Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 97/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 119/2012 de 15 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 97/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100092
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2007 0604964
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000449 /2010
RECURRENTE: Jose Augusto
Procurador/a: ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº97/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a quince de Marzo de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y DAÑOS, seguido contra Jose Augusto , siendo partes, como apelante citado acusado y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, con fecha 11-5-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" UNICO.- Probado y asi se declara que sobre las diez horas y treinta minutos del dia 22 de junio de 2007, se personó la comisión judicial, a fin de practicar la diligencia de lanzamiento del inquilino, Don Jose Augusto , nacido en Villarobledo (Albacete), el dia 11 de agosto de 1983, hijo de Juan José y de Agustina con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la vivienda propiedad de Don Clemente , sita en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 ) de Valladolid, al haberse acordado dicho lanzamiento, en autos de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas seguido bajo el número 343/07 del Juzgado de primera Instancia número nueve de Valladolid
Que se procedió al cambio de cerradura y Don Jose Augusto abandonó el domicilio con sus enseres personales, sin embargo, haciendo caso omiso a la resolución judicial, ese mismo dia por la tarde, se personó en la vivienda, forzó la cerradura, dio patadas a la puerta y como no conseguía abrirla, procedió a hacer un agujero en la pared al lado de la puerta, para meter la mano y asi conseguir abrir la puerta.
Que después rellenó el hueco con yeso y se encontró en el portal con el propietario.
Que una vez que el propietario accedió a su vivienda observó la existencia de daños no solo en la puerta y cerradura sino también en la luna de la puerta del salón, persiana del salón, lavabo, azulejos de la cocina y puerta de acceso al salón valorados en la cantidad de 568,22 euros. Que además los daños en la puerta, ascendieron a la cantidad de 443,40 euros."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
" UNICO.- Probado y así se declara que sobre las diez horas y treinta minutos del día 22 de junio de 2007, se personó la comisión judicial, a fin de practicar la diligencia de lanzamiento del inquilino, Don Jose Augusto , nacido en Villarobledo (Albacete), el día 11 de agosto de 1983, hijo de Juan José y de Agustina con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la vivienda propiedad de Don Clemente , sita en la CALLE000 número NUM001 , piso NUM002 , letra NUM003 ) de Valladolid, al haberse acordado dicho lanzamiento, en autos de juicio de desahucio por falta de pago de las rentas seguido bajo el número 343/07 del Juzgado de primera Instancia número nueve de Valladolid
Que se procedió al cambio de cerradura y Don Jose Augusto abandonó el domicilio con sus enseres personales, sin embargo, haciendo caso omiso a la resolución
judicial, ese mismo día por la tarde, se personó en la vivienda, forzó la cerradura, dio patadas a la puerta y como no conseguía abrirla, procedió a hacer un agujero en la pared al lado de la puerta, para meter la mano y así conseguir abrir la puerta.
Que después rellenó el hueco con yeso y se encontró en el portal con el propietario.
Que una vez que el propietario accedió a su vivienda observó la existencia de daños no solo en la puerta y cerradura sino también en la luna de la puerta del salón, persiana del salón, lavabo, azulejos de la cocina y puerta de acceso al salón valorados en la cantidad de 568,22 euros. Que además los daños en la puerta, ascendieron a la cantidad de 443,40 euros."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Jose Augusto , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo a lo relativo a la expresión del párrafo 2ª "haciendo caso omiso a la resolución judicial".
Fundamentos
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia condena por un delito de desobediencia, por un delito de daños y por un delito de amenazas. Respecto a este último, ni existió acusación ni se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, dato alguno, que permita la condena por tal delito de amenazas. Es evidente que se trata de un mero error, que pudo encontrar su solución a través de un recurso de aclaración. Más habiendo tenido entrada a través del recurso de apelación, este debe de ser estimado en dicho extremo, por todo lo ya expuesto, revocándose la parte dispositiva de la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena por delito de amenazas.
Respecto al delito de desobediencia, debemos estimar igualmente el recurso de apelación. Hemos suprimido de los hechos declarados probados la expresión del párrafo 2ª de los mismos "haciendo caso omiso a la resolución judicial", en cuanto entendemos que en todo momento y durante el transcurso de la diligencia de lanzamiento, el acusado acató el principio de autoridad y no se opuso a dicha diligencia judicial, conforme consta al folio 28 de las actuaciones. La conducta posterior del acusado, llevada a cabo en la tarde del mismo día de la diligencia de lanzamiento, no tuvo como fin o intención atentar contra el principio de autoridad, derivado de la diligencia de lanzamiento, en cuanto esta se había ya realizado por la mañana y había quedado consumada con el desalojo de los tres ocupantes, que salieron del piso con sus enseres personales, abandonando la vivienda. Lo acaecido por la tarde, no tuvo como fin desobedecer la resolución judicial de lanzamiento, sino entrar nuevamente en el domicilio, con la intención de causar daños, y ello no constituye delito de desobediencia, sin perjuicio de la correspondiente tipificación de tal conducta como un delito de daños.
El policía NUM004 que asistió a la diligencia de lanzamiento no observó daño alguno en la vivienda. Lo mismo dice el testigo Vicente . Los daños por ello se tuvieron que producir por la tarde, cuando el acusado intenta forzar la cerradura de la puerta, que había sido cambiada tras la diligencia de lanzamiento, y al no conseguir abrir, abre un hueco en la pared que está unida a la puerta y a través del mismo introduciendo su brazo y mano consigue abrir la puerta y acceder a su interior. Una vez dentro del piso causa los daños que se citan en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Existe prueba testifical, la del propietario de la vivienda, a la que la Juez de lo penal con apoyo en el principio de inmediación, ha dado credibilidad. No existe dato objetivo alguno que acredite la existencia de error en la valoración de la prueba. El principio de inmediación es determinante en tal extremo y de dicho principio del que se vio beneficiada la Juez de lo penal, carece ahora este tribunal. Desde sus primeras declaraciones, el propietario de la vivienda, ha mantenido la existencia de tales daños, aportando facturas de los mismos. El Perito tasador judicial se ha personado en la vivienda, ha comprobado la realidad de los mismos y ha emitido respecto a estos el correspondiente informe pericial. Existe pues prueba bastante de la existencia de tales daños, los cuales conforme razona la juez de instancia no son propios del uso ordinario de la vivienda sino de una causación intencional de los mismos.
El acusado fue detenido tras salir del interior de la vivienda. Reconoció su presencia en la misma, aunque alegó que había tenido como finalidad el retirar enseres de su propiedad, lo que no está probado en las actuaciones. Los policías no presenciaron la retirada de tales efectos y consta en el contenido de la diligencia de lanzamiento obrante al folio 28 de las actuaciones que con ocasión de la misma efectuada en la mañana del mismo día de los daños, los ocupantes recogieron sus enseres personales y abandonaron la vivienda. El hueco de la pared estaba dado con yeso reciente y el acusado fue visto por el policía NUM004 como al tiempo de la detención tenía manchadas las manos de yeso. Por todo el razonamiento que acabamos de exponer desestimamos el recurso de apelación respecto al delito de daños, extremo en el que mantenemos la sentencia de instancia, tanto en lo relativo a la responsabilidad criminal como a la responsabilidad civil.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, dejamos sin efecto la parte dispositiva de la sentencia de instancia en lo relativo a la condena por un delito de amenazas, en cuanto se trata de un mero error.
Revocamos la sentencia de instancia en el sentido de Absolver a Jose Augusto , del delito de desobediencia, declarando respecto a tal delito las costas de instancia y de este recurso, de oficio.
Desestimamos el recurso de apelación en lo relativo a la condena que efectúa la sentencia de instancia por un delito de daños, que mantenemos, tanto en lo relativo a la responsabilidad criminal, como civil y costas de instancia.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
