Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 42/2013 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00097/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 3, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197268 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 42/2013
Órgano de procedencia:......... Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón
Procedimiento de Origen:....... Procedimiento Abreviado nº 15/2013
SENTENCIA
Presidente:.... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados:. Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a treinta y uno de mayo de dos mil trece.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 15 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre delito contra la seguridad vial, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 42 de 2013de esta Sala, entre partes, como apelante Eloy , representado por la Procuradora Dª. Jorgelina Díaz Camino y defendido por la Letrada Dª. María del Carmen Llaneza Suárez, habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal,y ponente la ILMA. SRA. Dª. Alicia Martínez Serrano, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó Sentenciaen la referida causa en fecha 24 de enero de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a don Eloy como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses con pérdida de vigencia del mismo, así como al abono de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Con fecha 5 de febrero de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 2 se dictó auto de aclaración de sentencia, en cuya parte dispositiva, entre otras cosas, se dicta el siguiente Fallo:
' FALLO: Que debo condenar y condeno a don Eloy como autor responsable de un delito contra la seguridad vial por conducción temeraria con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de tres años y seis meses con pérdida de vigencia del mismo, así como al abono de las costas procesales'.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eloy , dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 42 de 2013, pasando para resolver a la Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la Declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.-Interesa la parte que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a Eloy del delito de conducción temeraria del que viene siendo condenado, alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 380 del Código Penal . Subsidiariamente a lo anterior pide que se impongan las penas en su grado mínimo.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar:
A.-Por cuanto nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Magistrada-Juez a quoen su relato de hechos ni en la calificación jurídica de los mismos, pretendiendo la parte apelante sustituir el imparcial y razonable criterio de la juzgadora, que es a quien corresponde -tanto normativa ( artículo 741 L.E.Crim .) como constitucionalmente ( art. 117.3 C.E .)- la ponderación de la prueba, por su parcial y subjetiva versión, lo que no es de recibo.
1.-La prueba practicada en el juicio oral no deja lugar a duda de que el día de autos Eloy condujo el vehículo matrícula ....-JPD bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pues los testigos Policía Local NUM000 y Policía Local NUM001 apreciaron tanto los síntomas de embriaguez que presentaba el mismo en el momento de su detención como la conducción irregular que previamente había realizado, y así lo declararon en el plenario. Ambos coincidieron en decir que el conductor detenido tenía los ojos enrojecidos, aliento alcohólico y equilibrio inestable, que cuando lo iban persiguiendo con el coche policial circuló a más de 100 km/h, que el velocímetro del coche patrulla marcaba esa velocidad y no le pudieron dar alcance, que al menos pasó dos semáforos en rojo y que en una curva invadió el carril contrario lo que provocó que un taxi tuviera que hacer una maniobra evasiva, dar 'un volantazo', para impedir la colisión. Los síntomas apreciados por dichos testigos aparecen corroborados por el resultado de las pruebas de alcoholemia (0,67 mg/l y 0,63 mg/l) obrante a los folios 7 y 8 de la causa y por los antecedentes penales de Eloy , condenado en sentencia firme en cinco ocasiones por conducir bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas (folios 18 a 22 de la causa).
No hay error en dar mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Local -quienes ningún interés tienen en el juicio- que a las interesadas e inverosímiles manifestaciones del acusado pretendiendo que la ingesta de alcohol la había efectuado tras la conducción, en casa de su madre, pues nada de eso dijo en la primera ocasión que tuvo de explicarse en el Juzgado de Instrucción, prefiriendo guardar silencio; y de otro lado, durante el periodo de tiempo que lo perdieron de vista los agentes (3 ó 4 minutos dijo el Policía Local NUM000 y 5 minutos refirió el Policía Local NUM001 ) no tuvo posibilidad material de ir a casa de su madre, tomarse los chupitos, bajar de nuevo a la calle y esconderse entre los coches, tal y como fue localizado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía (atestado, folio 4 de la causa, ratificado en el plenario por los testigos antes citados). Por último, la versión del acusado (reconoció en el juicio que vio el coche patrulla con los luminosos encendidos y que no había tráfico a esas horas) deja sin explicación su conducta de fuga, pues lo lógico en quien no tiene nada que ocultar no era acelerar la velocidad sino aminorarla.
2.-Concurren en el supuesto enjuiciado todos los elementos del tipo del artículo 380 del Código Penal : hubo conducción temeraria de Eloy , pues condujo el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con infracción de reglamentos al circular a más de 100 km/h en vías urbanas ( art. 50 del Reglamento General de Circulación ) y al rebasar dos semáforos en rojo (artículo 56, 146 y 65.4.c del citado reglamento) y puso en concreto peligro la vida o la integridad de una persona, el taxista que tuvo que dar un volantazo para evitar la colisión cuando el vehículo conducido por Eloy invadió parcialmente el sentido de su marcha.
B.-Por cuanto las penas impuestas en la mitad superior de su extensión son conformes a derecho ( artículos 380, 22.8 y 66.3 del Código Penal ) y resultan proporcionadas a las circunstancias del caso, considerando que ésta es ya la sexta condena del ahora apelante por conducir vehículos a motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, debiendo observar asimismo la parte apelante que la pena de privación del derecho a conducir podía haber sido de hasta 6 años y se le ha impuesto en la parte baja del límite legal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Eloy contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 15 de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a tres de junio de dos mil trece.
