Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 87/2013 de 11 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 33024370082013100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00097/2013
Avenida de Juan Carlos I, nº 8, 2º planta - C.P. 33271
Tel.: 985197270 - Fax: 985197269 - audiencia.s8.gijon@justicia.es
Rollo nº 87/13
Órgano de procedencia:.................Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón
Procedimiento de origen:................ Juicio de Faltas nº 1583/2012
SENTENCIA
En Gijón, a once de junio de dos mil trece.
VISTOS por mí, BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, Magistrado de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1583/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 87 de 2013,entre partes, como apelante Gonzalo , y como apelados Ignacio y Jesús , siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal, y de acuerdo con los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 17 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva literalmente dice:
' Fallo: Que debo condenar y condeno al codenunciado Gonzalo como autor de la falta de lesiones ya definida, a la pena de 6 días de localización permanente y al pago de las costas del procedimiento, debiendo de indemnizar al perjudicado Ignacio en la cantidad de 420 euros por las lesiones causadas, absolviendo libremente a Jesús por los hechos que han dado lugar al presente Juicio de Faltas.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito de impugnación presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala de Justicia, después de cumplidos los preceptivos trámites, se pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
ÚNICO.-Nada se ha alegado ni probado en la primera instancia o en esta alzada que demuestre error del Juez a quoen su relato de los hechos enjuiciados o en la calificación jurídica de los mismos, por lo que procede confirmar la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se aceptan y se dan aquí por reproducidos, y frente a la que no pueden prevalecer los alegatos de la parte recurrente, que postula su absolución alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la valoración de las pruebas e infracción por no aplicación del artículo 20-4 del Código Penal y por aplicación indebida del artículo 617-1 del mismo Código , y ello porque 1/no es cierto, en contra de lo alegado en el recurso, que el Juez a quono haya tenido en cuenta que el aquí apelante se encuentra incapacitado, pues, de un lado, ante la documentación aportada en el juicio por el aquí apelante - informes médicos de los folios 42, 43-44 y 46 y resolución administrativa del folio 45, de los que resulta que tiene importantes padecimientos neurológicos, físicos y psíquicos, de etiología básicamente traumática, por los que tiene reconocida una minusvalía de entre el 65 y el 95 por ciento, y copia de sentencia de un Juzgado de Guadalajara de 3/3/1999 (folios 47 a 52) por la que se le declaró incapaz para gobernar su persona y bienes-, el Juez acordó que fuese reconocido por el Médico Forense, que emitió el informe obrante al folio 53 y vuelto, y de otro lado, en su sentencia analizó expresamente 'la invocada inimputabilidad del denunciado', y lo hizo para rechazarla en base al citado informe médico-forense, 2/tampoco es cierto, en contra de lo alegado en el recurso, que el Juez a quohaya privado a la defensa del aquí apelante de la posibilidad de probar que el denunciante, antes de ser agredido, 'apartó' al aquí apelante, por la potísima razón de que ello ya estaba reconocido por el denunciante en su denuncia inicial (folio 2), que ratificó a los folios 24 y 25 y nuevamente en el juicio, luego sobraba hacer preguntas sobre un hecho reconocido reiteradamente, y 3/poco error puede haber en la valoración de las pruebas y en su calificación jurídica cuando A/ la agresión y lesiones sufridas por el denunciante están probadas por sus declaraciones, por los informes médicos de los folios 9 y 19, por el informe médico-forense del folio 27, y sobre todo porque el propio aquí apelante (persona violenta como demuestran sus abundantes antecedentes policiales, folio 4) reconoció en el juicio que 'sí le dí un puñetazo' (folio 39 vuelto), y ante el Médico Forense que 'se limitó a devolver los golpes que recibió' (folio 53 vuelto), y en su recurso que 'admitió que le había agredido porque le habían agredido antes a él' (folio 66), y la calificación de tales lesiones como falta del artículo 617-1 del Código Penal no ofrece duda alguna, B/ en cuanto a la supuesta inimputabilidad del aquí apelante, a) es claro que no toda minusvalía ni toda incapacitación civil implica necesariamente la inimputabilidad penal absoluta o eximente y en todo caso, b) en el caso de autos el aquí apelante relató en el juicio y ante el Médico Forense los hechos con detalle (según su versión interesada, claro), lo que evidencia que los recordaba y era consciente de lo que hacía, c) el informe del Médico Forense, le guste o no al apelante, dice lo que dice, y d) el Juez a quoya ha tenido en cuenta implícitamente esa minusvalía o incapacitación de Gonzalo al imponerle la pena en la extensión mínima posible, y C/ en cuanto a la invocada legítima defensa, es evidente que el hecho de que el denunciante 'apartó' a Gonzalo , de un lado, no fue una agresión o golpe, pues ninguna lesión sufrió (que conste) Gonzalo , a diferencia de las sufridas todas en la cara por el denunciante, y de otro lado, que hay una evidente desproporción entre un empujón sin lesión y los golpes que Gonzalo propinó al denunciante causándole las lesiones ya dichas, lo que excluye el requisito segundo del número 4º del artículo 20 del Código Penal .
VISTOS los artículos 976 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón dictada en su Juicio de Faltas nº 1583/2012, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Encargado, de lo que doy fe. Gijón, a once de junio de dos mil trece.
