Sentencia Penal Nº 97/201...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 48/2013 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 05019370012013100173

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00097/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo:N54550

N.I.G.:05019 37 2 2013 0101641

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000048 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000314 /2012

RECURRENTE: Flor

Procurador/a:

Letrado/a: MIGUEL ANGEL ENCINAR JIMENEZ.

RECURRIDO/A: Franco , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a: LUIS MUÑOZ MUÑOZ,

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. D. JESUS GARCIA GARCIA, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 97/13

En la ciudad de Ávila, a 3 de junio de 2013.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 314/12 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, siendo parte apelante Flor y parte apelada Franco , así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 6 de noviembre de 2012, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado y así se declara que pese a ser consciente Flor de su obligación de hacer entrega a las hijas comunes Modesta y Purificacion al padre Franco , al corresponderle a éste la tenencia de la guarda y custodia de las menores durante 14 días consecutivos, conforme al régimen de guarda y custodia aprobado por la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Ávila en autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 990/2010, la misma no hizo entrega de las menores al padre, en ninguna de las fechas referidas en la denuncia (13 de mayo de 2012, 27 de mayo de 2012, 10 de junio de 2012 y 24 de junio de 2012), no habiendo podido en consecuencia el padre ejercer durante esos períodos su derecho de tener la guarda y custodia de las menores durante el período temporal de los 14 días consecutivos alternos que le correspondía con arreglo al régimen establecido en la precitada sentencia de divorcio, debido a la negativa de la madre a hacer entrega de las menores, sin haber acreditado ésta razón satisfactoria o suficiente en Derecho acerca de tal falta de entrega de las menores. Y sin constar acreditado que a la fecha de la denuncia originadota del presente procedimiento haya recaído resolución judicial que, bien definitiva, bien provisionalmente, modifique o deje sin efecto en alguno de sus extremos lo acordado por la referida sentencia de divorcio.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Flor como autora criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales que en su caso se hubieren devengado.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Flor .

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la instancia, pues son legalmente constitutivos de una falta consumada de incumplimiento, por parte de Flor de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado en los supuestos de... divorcio, que no constituye delito, previsto y penado en el art. 618.2 del CP .

Como primer motivo de recurso invoca la defensa de la recurrente que, existe error en la valoración de la prueba, pues pese a ser consciente Flor de su obligación de hacer entrega de sus hijas Modesta y Purificacion a su padre Franco , en cumplimiento de la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 , dictada en autos de divorcio de mutuo acuerdo registrado con el nº 990/2010 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila, y reconocer que no hizo entrega de las menores a su padre en las fechas referidas en la denuncia (del 13 de mayo de 2012 al 27 de mayo de 2012, o bien del 10 de junio de 2012 al 24 de junio de 2012), no habiendo podido el padre ejercer su derecho y tener la guarda y custodia de sus hijas durante el período temporal de 14 días consecutivos, invoca la recurrente, pese a ello, que el padre no estaba, ni está, en condiciones de cuidar a sus hijas por graves problemas siquiátricos, que precisan la ayuda de una tercera persona para realizar las tareas más elementales de la vida diaria, por lo que no entregaba a las menores por el bien de sus hijas.

El motivo de recurso no puede prosperar, pues la recurrente no aporta prueba alguna que justifique su alegato.

En primer lugar, no justifica que el padre de las menores no tenga amor y afecto por sus hijas, cualidad indispensable para que, caso de no tenerlo, pudiera hacer recelar sobre si ello vulneraría el bienestar de las menores.

En segundo lugar, consta que, aun siendo cierta la existencia de la enfermedad, lo cual no se prueba, ello no implicaría, en principio, que fuera una causa suficiente para estimar que las menores corrieran algún riesgo en la estancia con su padre.

Y, en último lugar, no se puede desconocer que el hecho denunciado es típico, pues la recurrente conoce su obligación de entregar a las menores a su padre durante el tiempo que le corresponde, y no lo hace, existiendo, pues, conciencia y voluntad a la hora de cumplir la sentencia judicial que le vincula.

En el presente caso es importante resaltar lo que dispone el art. 156 del Código Civil cuando establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro, debiéndose seguir el procedimiento que establece el art. 156 párrafo 2º para el caso de desacuerdo. Pero, en cualquier caso se debe cumplir la sentencia que impone un régimen de visitas y estancias de los hijos menores con los progenitores, además habiendo aceptado ambos progenitores el convenio regulador que fue sometido a la aprobación judicial.

El motivo de recurso, pues, se rechaza.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de recurso se invoca que, en el presente caso, concurre la eximente completa de miedo insuperable y error vencible.

El art. 20-6º del CP prevé que están exentos de responsabilidad criminal: el que obra impulsando por miedo insuperable.

El miedo insuperable no excluye la voluntad de la acción, sino que le priva de la normalidad necesaria para que pueda considerarse culpable.

El miedo insuperable afecta a la culpabilidad, siendo discutido si excluye la imputabilidad o es una causa de inexigibilidad, o de justificación.

Al aludir a la imputabilidad se fija la atención en el efecto perturbador de la lucidez mental que supone la vivencia del miedo, con lo cual se igualaría con el trastorno mental transitorio.

El T.S. exige que el miedo sea de tal entidad que el común de los hombres no lo hubieran resistido.

También es preciso tener en cuenta que el error sobre la apreciación del mal causante del miedo puede determinar la misma situación de anormalidad motivacional en el sujeto exigida para la exclusión de la culpabilidad.

Pero, aunque el error determine la falta de culpabilidad (lo que en este caso no se ha demostrado), ello no ha de conducirnos a la falta de impunidad.

Solo el error invencible ha de conducirnos a la falta de impunidad.

Solo el error invencible ha de tener esa consecuencia.

Pues bien, en el presente caso, a parte de la sentencia que debe cumplir la recurrente de 3 de noviembre de 2010 dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Ávila en el procedimiento de divorcio de muto acuerdo nº 990/2010, que ratificó el convenio regulador admitido por ambas partes, con la anuencia del Ministerio Fiscal, se cuenta con la condena de la recurrente en el Juicio de Faltas nº 53/2012 en sentencia nº 54/2012 de fecha 23 de marzo de 2012, tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila ; la sentencia nº 130/2012 de fecha 21 de junio de 2012 tramitado en juicio de faltas nº 137/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila ; la sentencia nº 126/2012 de fecha 21 de junio de 2012 tramitada en juicio de faltas nº 194/2012 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila etc.

Con todo este bagaje probatorio no se puede admitir que la recurrente sufriera un miedo insuperable, y menos que hubiera sufrido un error invencible a la hora de cumplir la sentencia que debía cumplir.

El motivo de recurso se rechaza.

Existe elemento subjetivo del injusto, de no cumplir la resolución judicial, pues no ha quedado probado ni que las menores no quisieran ir con su padre, ni que, en principio, corran peligro alguno por el hecho de estar en su compañía.

Y, si el convenio regulador se justifica que puede perjudicar a las menores, existe un procedimiento establecido para su modificación, si ello fuera procedente.

El motivo se rechaza, y con ello la totalidad del recurso de apelación.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Flor contra la sentencia nº 149/2012 de fecha 6 de no viembre de 2012 dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila en el juicio de faltas nº 314/2012, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMO en su integridad, y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el juicio al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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