Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 53/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 11012370032013100082
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 97/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINAS
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 53/2013
P.ABREVIADO NÚM. 330/2012
En la ciudad de Cádiz a catorce de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 17/10/12 dictada en autos de Juicio Rápido 330/12 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la defensa letrada de Geronimo , DNI NUM000 . ostentada por el Sr. Mendoza Jimenez . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular sostenida por Ángela , defendida por el letrado Sr. Gómez Gómez .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 4 de Cádiz dictó sentencia el día 17/10/12 en la causa de referencia en cuyo Fallo literalmente se dice : ' Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor responsable de un delito de amenazas a la mujer del art. 171.4 a la pena de 8 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximación a la persona de Ángela , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 1 año y 8 meses.
Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de una falta del art. 620.2 cometida en la persona de Ángela a la pena de 6 días de localización permanente.
Que debo condenar y condeno a Geronimo como autor de dos faltas del art. 620.2 a la pena de 12 días de multa con cuota diaria de 6 euros por cada falta (24 días en total) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago.
Todo ello con la condena en costas del acusado incluídas las de la Acusación particular.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la defensa letrada de Geronimo , que dmitido a trámite fue trasladado al resto de las partes personadas que lo impugnan . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada ela Secretaría de esta Sección Tercera el pasado día11/3/13 , fecha en la que se formo el presente rollo del que se hace entrega al magistrado ponente que por turno corresponde , quien tras la preceptiva deliberación y votación redacta esta resolución donde se expresa el paracer del Tribunal.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada , que dicen así : 'Que el 10 de septiembre de 2012, sobre las 10.00 de la mañana, en el domicilio que comparten sito en Chiclana de la Frontera, se produjo una discusión entre Geronimo y su pareja sentimental Ángela con quien tiene un hijo de 7 meses de edad. La discusión fue subiendo de tono hasta el punto de que el acusado le dijo a su pareja, que tenía al menor en brazos, expresiones tales como 'eres una puta y una guarra' 'te voy a matar'. Ante el cariz que estaban tomando los acontecimientos, Ángela decidió abandonar la vivienda con su hijo, si bien el acusado continuó insultándola, incluso cuando la perjudicada se encontraba ya en la calle siguiendo el acusado con sus improperios desde la ventana de la vivienda. En auxilio de la denunciante acudieron su tía, Irene , y una amiga llamada Palmira a quienes el acusado también dirigió sus insultos llamándoles 'gordas, putas, guarras, me cago en tus muertos' y expresiones de similar jaez. Cuando Ángela y sus dos acompañantes se iban a casa de la madre de la primera pudieron ver como el acusado las seguía con una rama en la mano continuando todo el trayecto con los mismos insultos y amenazas .'
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la parte apelante se sustenta su pretensión impugnatoria en un alegado error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el juzgador a quo, al entender que la prueba practicada no acredita el sustrato fáctico en el que se funda la condena por delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , único pronunciamiento condenatorio que se ataca al aquiaterse a las condenas por faltas. Así se admite el contexto de una discusión en la vía pública con su pareja a la que dirige insultos y expresiones vejatorias pero se niega que , además , se amenazara de muerte con la exhibición de un palo portado en las manos. Apuntando cuando menos que sobre dicho extremo existe la duda que debe favorecerlo. La pretensión esgrimida está abocada al fracaso.
Lo que en definitiva se persigue es una nueva valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la primera instancia , toda ella de naturaleza personal al tratarse de testificales , cuestión ésta que no puede prosperar pues , como se tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia , la apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quoúnicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos , no tenidos en cuenta en la instancia , se evidencia un claro error en la valoración de la misma , pero tratándose de prueba de carácter subjetivo , como son las declaraciones de los implicados y los testigos propuesto por una y otra parte , es el Juez de Instancia el único que por la oralidad , inmediación , concentración y contradicción de la prueba , puede determinar la realidad de lo sucedido , dado mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no sólo por lo que digan , sino por la forma de decirlo , expresiones , gestos , dudas , titubeos , etc. ... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de la credibilidad o no de los testigos y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido. Privada la Sala de tal inmediación debe partir de la valoración del Juzgador de Instancia , en aplicación esencialmente , de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002 , de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de octubre , 212/2002 de 11 de noviembre , 230/2002 de 9 de diciembre y 50/2004 de 30 de marzo , sobre la exigencia de respetar , en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de publicidad , inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. Por tanto no habiéndose practicado prueba nueva en esta segunda instancia y no pudiéndose valorar conforme a la doctrina constitucional expuesta las declaraciones testificales prestadas en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción , al faltar la inmediación y contradicción necesarias en esta Sala y no existiendo datos objetivos que permitan una modificación de los hechos que como probados establece la resolución recurrida , es procedente partir de los mismos a la hora de dictar la presente resolución.
El pretendido error en la valoración de la prueba no puede ser compartido por esta sala después del examen de las actuaciones y visionado de la grabación del acto del plenario . En la sentencia el juzgador de la instancia declara como hecho probado que el ahora recurrente 'cuando Ángela y sus dos acompañantes se iban a casa de la madre de la primera pudieron ver como el acusado las seguía con una rama en la mano'. No se indican las características de la misma ni tan siquiera si la asía de manera amenzante frenta a las personas a las que perseguía . Es cierto que en la fundamentación jurídica se habla de palo , terminología empleada por los testigos , llegando incluso la Sra. Irene a indicar que 'una vez concluido todo , pudo ver el palo tirado en la calle y que era muy grande', sin mayor descripción . En cualquier caso , el portar palo o no , que fuera una rama de árbol no no , resulta hasta cierto punto irrelevante , pues la conducta del acusado de perseguir por la vía pública a su expareja y acompañantes , dirigiéndole insulto en voz alta y que la iba a matar generando en estas los sentimientos de temor y angustia , extremo corrroborado por los testigos y documental médica aportada , es conducta bastante para integrar el tipo penal con independencia de que dicha actitud estuviera reforzada con portar una rama o palo que no es intervenido .
El juzgador a quoal valorar en conciencia la actividad probatoria despleagada en el acto del plenario se refiere a las testificales de cargo como 'claras y contundentes , sin contradicciones evidentes ni fisuras en sus manifestaciones y coincidiendo , en lo sustancial , con lo manifestado en dependnecias policiales y judiciales , sin que se observen móviles o motivos espurios en su declaración más allá de la mala relación que , parece ser , existe en la pareja'. Es decir , reconoce en las mismas las notas de la persistencia en la incriminación , la falta de móviles espurios o bastardos y la corroboarción de las mismas con lo que la verosimilitud de los testimonios no ofrece duda alguna al operador judicial , único titular como indica la jurisprudencia de la misma . Es decir , cualquier duda que la parte diga tener para estimar que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias no puede ser tenida en cuenta por este órgano con al finalidad de sutituir el pronunciamineto realizado en la segunda instancia , si el órgano de la primera indica y razona que no le embarga duda alguna. Valoración , la el juzgador a quo, de la prueba en conciencia que sobrepasa todoslos niveles exigibles de racionalidad , labor de constatación que corresponde a este Tribunal en esta instancia . Tarea intelectual que excluye de su pronunciamiento toda mácula de arbitrariedad , que debe ser avalada por nuestra resolución y con ello desestimada la pretensión de vulneración del principio de presunción de inocencia que ampara al penado por error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Que en materia de costas procesales procede declarar de oficio las devengadas en esta instancia al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de Geronimo contra la Sentencia de 17/10/12 , dictada en el seno de las diligencias de Juicio Rápido nº 330/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz que se confirma en todos sus extremos ; con declaración de las costas de esta alzada de oficio .
Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el archivo del preseten rollo .
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS EL SECRETARIO

