Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 943/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO
Nº de sentencia: 97/2013
Núm. Cendoj: 39075370012013100073
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000097/2013
Ilmo. Sr. Presidente
Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana
Don Ernesto Saguillo Tejerina
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En la Ciudad de Santander, a Seis de Marzo del año dos mil trece.
Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa P.A. núm. 284 de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Rollo de Sala núm. 943 de 2012, seguida por delito de Robo con fuerza, contra Vicente Y Jose Daniel , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por la Procuradora Sra. Martinez Castanedo y defendidos por los Letrados Sres. Garcia Pérez y Sr. Rodriguez Alfonso.
Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.
Antecedentes
Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y
PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 23 de Julio de 2012, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'Queda probado que los acusados, Jose Daniel y Vicente , mayores de edad sin antecedentes penales, el día 17 de
diciembre de 2009, sobre las 22 horas, realizaron un agujero en la valla metálica del punto limpio de los Corrales de Buelna con el fin de poder acceder al interior, como así hicieron y con ánimo de beneficio ilícito se apoderan de dos altavoces de color azul y blanco, un ratón de ordenador gris de la marca Packard Bell y un teclado de ordenador. Los acusados fueron detenidos por la Guardia Civil en el lugar de los hechos. Los objetos eran propiedad de la empresa Mare y la reparación de la valla tuvo un coste de 151,19 euros. FALLO: Que debo condenar y condeno a Jose Daniel y a Vicente como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en el articulo 238.2º del
Codigo Penal, en grado de tentativa, conforme a los articulo 16 y 62 del Codigo Penal , a la pena de 9 meses de prision, inhabilitacion para ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, debiendo ambos indemnizar a la empresa Mare en al cuanta de 151,19 euros más interés legal de esta cantidad.'
SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren Vicente Y Jose Daniel la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Santander que condenó a los citados como autores de un delito de robo con fuerza.
La sentencia recurrida narra que los citados se apoderaron de varios objetos que se encontraban en el interior del Punto Limpio de la localidad de Los Corrales de Buelna tras haber procedido a la rotura de la valla que protegía el recinto.
El recurso de Vicente dice que se ha producido un error en la valoración de la prueba; que entendía que se trataba de basura y que estaba abandonada; subsidiariamente, que se trata de un hurto puesto que no puede afirmarse que fuesen los recurrentes quienes rompieron la valla metálica; también se pide la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El recurso de Jose Daniel entiende que el recurrente no ha participado en la sustracción y que no hay prueba de que los acusados fueron quienes hicieron uso de la fuerza.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de los recursos, no se niega que los efectos que se han determinado como sustraídos fueron encontrados en el interior del vehículo en que se hallaban los ahora recurrentes y que se hallaba junto al Punto Limpio de Los Corrales de Buelna. Ante ello, no puede negarse la relación entre las personas de los imputados y el apoderamiento de tales objetos. Que fuese sólo Vicente y que Jose Daniel lo desconociese no resulta creíble puesto que no aparece otro objeto del desplazamiento hasta el lugar en que fueron encontrados por la policía que la sustracción de los efectos. Respecto a que se tratase de basura o de bienes abandonados, los efectos no se hallaban abandonados sino depositados para su reciclaje o aprovechamiento y ello era conocido por los recurrentes pues sólo así se explica que estuviesen en el interior de un recinto protegido por una valla.
TERCERO.- Se niega el uso de fuerza para el acceso al lugar; sin embargo, de las pruebas practicadas se deduce que el mismo día en que fueron encontrados los ahora imputados en el lugar se había procedido a reparar la valla de manera que el guarda de seguridad afirmó que la valla no se encontraba rota cuando él pasó por allí; aunque en juicio no recordaba la hora exacta, en fase de instrucción, en momento más cercano a los hechos, había declarado que fue a las 17,30 horas. Si el delito se cometió antes de las 22 horas -y tuvo que incluir el acceso al lugar, la búsqueda de los efectos y la posterior salida-, pues a esa hora pasó por el lugar la Guardia Civil y los efectos ya habían sido sacados del lugar en que se hallaban e introducidos en el vehículo, apenas si existió tiempo material para que otras personas pudieran haber procedido a la rotura de la valla, lo que sólo se explicaría por la finalidad de sustracción. De esta manera, no resulta ilógico o erróneo que la juez de instancia llegue a la conclusión de que fueron los propios recurrentes quienes tuvieron que emplear la fuerza precisa para conseguir la apertura de la valla y acceder a su interior.
CUARTO.- Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, efectivamente se comprueba que la causa estuvo absolutamente paralizada desde que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal -no consta la fecha pero tuvo que ser igual o anterior al 11 de agosto de 2011 en que se dicta Diligencia de Constancia en dicho Juzgado- hasta el 28 de febrero de 2012 en que se admiten las pruebas propuestas, un periodo de absoluta inactividad de más de seis meses que constituye una dilación extraordinaria e injustificada que ha dado lugar a que la duración global de tramitación de las actuaciones sea superior a la habitual y a la deseable en este tipo de procedimientos. En consecuencia, la pena, siendo correcta la disminución por la tentativa en un grado y no en dos, se impone en el mínimo legal.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Vicente Y Jose Daniel y contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de imponer la pena de SEIS MESES de prisión para cada uno de ellos con privación del derecho de sufragio pasivo por dicho periodo, con ratificación del resto de lo resuelto y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

