Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 242/2012 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100257


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00097/2013

Juicio de faltas nº 440/2011

Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del El Escorial

Rollo de Sala nº 242/2012

BENITO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 97/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID)

SECCIÓN PRIMERA )

Magistrado )

D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ )

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del El Escorial en el juicio de faltas nº 440/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante doña Zaida , y de otro como apelados don Luis Miguel y Génesis Seguros Generales.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Ha quedado de el día 10 de enero de 2010, sobre las 20.30 horas, Zaida viajaba como ocupante en el turismo marca Audi, modelo A4, matrícula G-....-GA , circulando por la avenida Guadarrama, sentido calle Ramón y Cajal, de la localidad de Villanueva del Pardillo, en condiciones climatológicas caracterizadas por intensa nevada que había cuajado sobre la calzada, así como en circunstancias de visibilidad reducida a consecuencia de lo anterior y la nocturnidad, cuando la altura aproximada del número 20 y en las proximidades de una rotonda fue impactado tal vehículo en su parte trasera, mientras se hallaba detenido, por el que circulaba a escasa velocidad y era conducido por Luis Miguel , marca BMW, matrícula ....-TCV y asegurado por la compañía Génesis Seguros Generales, resultando este último vehículo con daños de muy escasa entidad.

Como consecuencia del accidente, Zaida sufrió lesión consistente en esfínter cervical, menoscabo físico que precisó de primera asistencia facultativa y tratamiento médico ulterior consistente en collarín cervical, tratamiento farmacológico y rehabilitación, habían invertido su curación 20 días, durante los que la lesionada estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin ser necesaria hospitalización ni apreciarse secuelas o lesiones permanentes.'

FALLO: 'Absuelvo libremente a Luis Miguel de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba en este juicio, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Declaro de oficio las costas procesales causadas en la presente estancia.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Sra. Zaida se interpuso recurso de apelación, a la vez que proponía prueba.

TERCERO.-Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por la defensa del Sr. Luis Miguel y su aseguradora, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

CUARTO.-Por auto de 4 de diciembre de 2012 se inadmitió la prueba pericial médica propuesta por la apelante, y firme dicha resolución, se señaló el día de hoy para la resolución del recurso.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser acogido, porque el derecho de acceso a la jurisdicción penal que ostenta la víctima para el ejercicio de la acusación particular no supone un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que se concreta esencialmente en un ius ut procedatur, lo que implica el derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que también queda satisfecho con una decisión de inadmisión o meramente procesal que apreciara razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley ( STC 190/2012, de 12 de diciembre ).

SEGUNDO.-La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) Sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, el órgano de apelación alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

A su vez, el visionado por parte de la Audiencia de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

Además, cuando en el recurso se debaten cuestiones de hecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad, salvo que se trate de una cuestión estrictamente jurídica, requiere la celebración de vista con citación del acusado al objeto posibilitar que, ante el tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, pueda exponer su versión personal sobre los hechos enjuiciados y la participación que se le imputa en los mismos, siendo precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído con el fin de salvaguardar sus derechos a un proceso con todas las garantías y de defensa ( STC 184/2009, de 7 de septiembre ; 45/2011, 11 de abril ; y 135/2011, de 12 de septiembre ).

La aplicación de dicha doctrina conlleva la desestimación del recurso porque no se ha solicitado la celebración de vista con audiencia del Sr. Luis Miguel cuya condena se postula en base a una cuestión que no es estrictamente jurídica, pues aunque en el recurso se pretenda apoyar la responsabilidad penal en una falta de diligencia del denunciado, cuando menos, por no respetar la distancia de seguridad adecuada a las condiciones climatológicas concurrentes (intensa nevada que había cuajado sobre la calzada, visibilidad reducida por la nieve y la nocturnidad) que exige el art. 20 de Real Decreto Legislativo 339/19990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial , y el art. 54 de su Reglamento, partiendo de la asunción por parte del denunciado de su culpa, se obvia que no fue así, pues como se señala en el fundamento segundo de la sentencia éste achacó el alcance trasero a una detención inopinada de la recurrente, quien a su vez atribuyó su parada a tener que respetar la preferencia de un vehículo que circulaba por el interior de la glorieta, sin que el Juzgado asumiese la versión de ésta ante la ausencia de prueba al respecto, extremo que además no puede revisarse en esta alzada al tratarse de pruebas personales.

En consecuencia debe confirmarse la libre absolución del Sr. Luis Miguel , sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la apelante ante la jurisdicción civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de doña Zaida contra la sentencia de 9 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo del El Escorial en el juicio de faltas nº 440/2011, debo CONFIRMAR dicha resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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