Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 2/2013 de 19 de Marzo de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100194


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00097/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 2/2013-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 197/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

SENTENCIA Nº 97/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Ana Mª Ferrer García (Presidente)

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Lourdes Casado López

En Madrid, a 19 de marzo de 2013

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 197/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido contra Elsa por un delito de calumnias, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la acusación particular ejercitada por la representación procesal de Luis María contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del expresado Juzgado con fecha 5 de julio 2012 . Siendo parte en el presente recurso la acusación particular apelante, representada por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaños y asistida por el Letrado D. Mariano López Arribas, y como apelada, la acusada absuelta, representada por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa y asistida por el Letrado D. Antonio Royo Muñoz quien impugnó el recurso. Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2012 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo librementea Elsa del delito de calumnias del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'Expresa y terminantemente se declara probado que el día 15 de julio de 2008 Elsa , mayor de edad y sin antecedentes penales que consten , declaro en calidad de imputada en el Juzgado de Instrucción 17 de Madrid Diligencias Previas 4578/08 , manifestando a la pregunta de si había amenazado telefónicamente al denunciante diciéndole 'te voy a joder la vida' 'que no , que incluso le declarante en su momento fue victima de un intento de violación, que incluso le acosaba, y que se negaba en rotundo a que la declarante saliera con uno de los socios del denunciante , que en la actualidad es su pareja'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la acusación particular, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, impugnándolo la apelada, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 5 de enero de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 7 de marzo de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la acusación particular se impugna la sentencia de la instancia, que absolvió a la acusada del delito que se le imputaba, alegando como primer motivo de su recurso el error en la apreciación de las pruebas, y como tercero la necesidad de celebración de juicio en la alzada, con solicitud de vista en la que habrían de practicarse de nuevo la totalidad de las pruebas practicadas en la instancia.

Este tercer motivo fue ya rechazado en auto de esta Sala que acordó denegar la solicitud de prueba efectuada, al amparo del reiterado criterio del Tribunal Supremo que sostiene la inviabilidad de tal reiteración de pruebas y audiencia del acusado en la alzada, al carecer nuestro ordenamiento procesal penal de previsión legal al respecto (Vid. Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012 y STS nº 1020/2012, de 20 de diciembre ).

El primero de los motivos de recurso, por su parte, ha de ser igualmente rechazado, pues lo cierto es que el objeto del juicio viene limitado, en el presente caso, por los términos en que se ha realizado la acusación por la parte recurrente, única comparecida para ejercitar acusación, y la misma, según sus conclusiones, se centraba en la imputación a la acusada de haber proferido en el curso de una declaración judicial en causa distinta de unas expresiones reputadas calumniosas que, sin embargo, resultan declaradas probadas en la sentencia combatida que, en efecto, declara probado que la imputada afirmó en esa ocasión '...que incluso la declarante en su momento fue víctima de un intento de violación, que incluso le acosaba, y que se negaba en rotundo a que la declarante saliera con uno de los socios del denunciante, que en la actualidad es su pareja'. Parece, pues, que el motivo de recurso carece de objeto, pues lo único imputado por la parte recurrente, es expresamente declarado probado por la sentencia de la instancia.

Desarrolla sus argumentos la parte señalando que quedan fuera del relato de hechos probados otros datos fácticos que la juez a quo valora en el curso de sus razonamientos jurídicos y sostiene que esta exclusión de tales hechos del relato fáctico de la sentencia, supone una irregularidad procesal, tesis que en absoluto cabe aceptar a la vista del tenor literal de dichas argumentaciones de la juez a quo, quien efectivamente, en su argumentario viene a efectuar una pormenorizada valoración de otras afirmaciones efectuadas por las partes en el acto del juicio, acerca de la existencia de un enamoramiento del querellante respecto de la querellada o de ésta respecto de aquél, o del incidente habido entre ellos en fecha de inicios de diciembre de 2005, que la querellada reputa 'intento de violación' y que describe como que tuvieron un rifi rafe, y que el querellante se abalanzó sobre ella intentando darle un beso. Y no compartimos que sea errónea la no inclusión de estos particulares en el relato de hechos de la sentencia pues lo que considera la juez a quo es que los mismos no han sido acreditados en juicio, por lo que nada más lógico y procesalmente correcto que su exclusión del relato de lo probado. Por último, hemos de reseñar que en su argumentario, no viene a cuestionar la parte recurrente las razones argüidas por la juez de la instancia para entender no acreditados tales hechos, por lo que, visto que su examen conduce a entender perfectamente razonables los criterios de la instancia, al tratarse de versiones contradictorias, producidas entre partes abiertamente enfrentadas y sólo avaladas por quien tiene interés personal (relación sentimental con la querellada y relación societaria en conflicto con el querellante) decisivo en los hechos que justifican plenamente las dudas surgidas en la juez a quo que conducen a desestimar tales hechos en virtud del principio in dubio pro reo.

Pero además, siendo la prueba cuestionada de naturaleza personal, declaraciones testificales, en todo caso el recurso no puede ser estimado pues vulneraríamos con ello el criterio constitucional mantenido a partir de la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, nº 167/2002, de 18 de septiembre , respecto del principio de inmediación como integrante del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), según el cual no es posible la revocación de la absolución acordada en la primera instancia en base a la apreciación por el juzgador de las pruebas practicadas en el juicio de carácter personal; por este Tribunal, que al no haber practicado la prueba carece de la inmediación en su percepción. Por lo que no puede valorarlas de modo distinto y llegar a dictar una resolución condenatoria (SSTC de 28 de octubre, nº 196 , 197 y 199 de 2002 , y 170/2002, de 30 de septiembre , 200/2002 de 28 de octubre y 212/2002 , de 11 de noviembre).

En definitiva, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podría hacerlo, lo que no acontece en el presente caso, si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre Fj5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -Caso Jan-Ake Anderson contra-Suecia). Resaltándose el adjetivo 'exclusiva', por respecto a lo resuelto por el TC en SS como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 , en los que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales, también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

En este mismo sentido, y manteniendo la doctrina ya unánime en la Jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, las recientes sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y 10 de febrero de 2010 , señalando ésta última, que la condena en segunda instancia revocando un pronunciamiento absolutorio en la instancia requiere la celebración de vista en la segunda instancia a fin de ser en ella oído el acusado, amén de reiteradas las pruebas personales que se vayan a valorar, lo que no siendo posible en el trámite presente, conduce a la inadmisibilidad del motivo de recurso planteado.

En consecuencia, vedado a la Sala realizar en esta alzada una valoración de la prueba personal realizada en el acto del juicio oral, declaración del acusado y testigos, (ya que sabido es que el atestado policial carece de valor probatorio propio) distinta a la realizada por el juez a quo, no podemos acoger las alegaciones de la parte recurrente, lo que determinará la desestimación del presente motivo de recurso.

SEGUNDO.-El restante motivo de recurso, basándose en infracción de ley, pretende la condena de la recurrida alegando vulneración de los arts. 205 , 206 , 207 , 215 y 216 C. Penal , reguladores de la calumnia. Se afirma que, establecido como probado que se imputó al recurrente la comisión de un 'intento de violación', tales hechos suponen la comisión de un delito de calumnias, pues se ha producido la maliciosa falsa imputación de un delito perseguible de oficio, lo que integra el delito de calumnias.

El motivo no puede ser acogido, pues el delito exige la concurrencia de aquellos elementos que lo integran y que la reciente doctrina jurisprudencial viene señalando como lo hace la STS nº 1023/2012, de 12 de diciembre al decir: 'Con la vigencia del CP de 1995, la redacción del art. 205 del CP (' es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad') ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por la figura. Y este entendimiento del tipo subjetivo ha tenido también acogida en algunas resoluciones que de forma directa, al enumerar los elementos del delito, excluyen en el análisis del tipo subjetivo el animus difamandi. Es el caso del ATS 9 septiembre 2009 -recaído en la causa especial núm. 67/2004-. En él puede leerse: '...en primer lugar es preciso que se haya realizado la imputación de un delito. Por tal hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que, como ha dicho esta Sala «no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente», añadiendo, «lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor» ( STS núm. 856/1997, 14 de junio ). Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad'. En la misma línea, aunque de forma implícita, otras resoluciones excluyen en el análisis del tipo subjetivo la exigencia de ese especial propósito de difamar al ofendido (cfr. STS 192/2001, 14 de febrero )'.

En el presente caso, es palmario que no se cumple este segundo requisito, pues aún cuando la recurrida utilizó el término intento de violación para describir la acción que imputa al recurrente, es lo cierto que lo hizo con patente desconocimiento de la realidad jurídica que tal expresión implica, pues aludió, al explicarla, a un acorralamiento dirigido a darle un beso, conducta ni por asomo englobable en las normas sobre la violación contenidas en los arts. 178 y siguientes del Código Penal .

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

TERCERO.-No existen motivos para imponer las costas de los recursos que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis María , DEBEMOS confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 5 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , en su causa Procedimiento Abreviado nº 197/2011, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 22/03/13 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.