Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 97/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 124/2012 de 06 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 97/2013

Núm. Cendoj: 37274370012013100490

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00097/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:213100

N.I.G.:37274 43 2 2011 0062492

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2012

RECURRENTE: Calixto

Procurador/a: ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA

Letrado/a: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 97/13

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca, a seis de Septiembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 1/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 348/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN.- Rollo de apelación núm. 124/2012.- contra:

Calixto , con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Antonio Luis Martín García y bajo la dirección del Letrado Sr. Santiago García Rodríguez.

Han sido parte en este recurso, como apelante el anteriormente citado,con la representación y asistencia letrada ya referenciados y como apelado el MINISTERIO FISCALcon la representación que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 27 de Febrero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR y CONDE NOa Calixto , como responsable de DIEZ DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN con instrumento peligroso, previstos en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , y la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del mismo Código , por cada uno de ellos, la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condeno a Calixto , como responsable civil, a indemnizar a:

El representante legal del establecimiento DULCE PLANETA 2 la cantidad de 300 euros.

El representante legal del establecimiento KIOSCO MIL SABORES la cantidad de 280 euros.

El representante legal del establecimiento HERBAL la cantidad de 90 euros.

El representante legal del establecimiento CONGELADOS SANTA MARTA la cantidad de 130 euros.

El representante legal del establecimiento de telefonía YOIGO la cantidad de 385 euros.

Nuria la cantidad de 62 euros.

El representante legal del establecimiento LULASONICA la cantidad de 250 euros.

El representante legal del establecimiento PASTELERÍA CASERA la cantidad de 100 euros.

El representante legal del establecimiento de telefonía INTESA SL la cantidad de 191,02 euros.

Amanda la cantidad de 700 euros.

Del mismo modo, condeno al acusado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.

Procédase al comiso de los efectos intervenidos al acusado.'

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Antonio Luis Martín García, en nombre y representación de Calixto , solicitando la revocación de la sentencia recurrida dictando en su lugar otra que absuelva a su representado de los delitos por el que viene condenado, a excepción del correspondiente al apartado C de los Hechos Probados de la sentencia (establecimiento Herbal), por el que se admite la autoría, debiéndose imponer la pena de un año y seis meses de prisión, y subsidiariamente, caso de la Sala aprecie la autoría en alguno del resto de supuestos, se utilice el criterio contenido en las Sentencias alegadas por el que, en cualquier caso, la pena a imponer sea la estimada por esta parte en un año y seis meses. Por su parte, el Mº FISCAL se opuso a citado recurso, solicitando su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la condena en costas a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha condenado al recurrente Calixto como autor responsable de 10 delitos de robo con intimidación valiéndose de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción, a la pena de 3 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los delitos, fijando igualmente las correspondientes indemnizaciones a abonar a los dueños de los establecimientos en los que se situaron los sucesivos robos que tuvieron lugar, según se declara en los hechos probados entre el 22 enero 2011 y el 18 febrero del mismo año.

La sentencia de instancia fundamenta las 10 condenas por una parte en la utilización de una misma dinámica comisiva en todos los robos, penetrando en los establecimientos comerciales utilizando un cuchillo o una navaja e intimidando a encargadas o dependientes del establecimiento, siempre mujeres, utilizando para cometer el hecho un gorro y unas gafas oscuras que dificultaban la identificación del acusado. Igualmente se advierte en la sentencia que respecto de 5 de los delitos el propio acusado reconoció su responsabilidad al advertir que lo más probable es que los cometiera, aunque no recordaba con exactitud, debido a la gran cantidad de robos que ha cometido a lo largo de su trayectoria criminal. Todo ello, añade la sentencia, del análisis más detallado de la prueba practicada respecto de cada uno de los 10 robos de los que era acusado, justificando con carácter general la identificación por las víctimas en base a la voz del acusado, forma de moverse o incluso su fisonomía, cometiendo en general los robos en una zona del centro de Salamanca.

SEGUNDO.- En cuanto a la infracción de ley por quebrantamiento del Principio de Presunción de Inocencia, invocado por el apelante, debemos tener en cuenta que dicho principio, consagrado en nuestro Derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de Instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( ss. TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )». Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de Instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el Tribunal Supremo en Sentencia 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de Instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 ).

Por otra parte sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

TERCERO.- En cuanto a la doctrina anteriormente expuesta, y una vez procedido a visionar la grabación del acto del juicio oral, así como examinadas las actuaciones practicadas por la policía y del juzgado de instrucción, se puede comprobar fácilmente como ciertamente se ha violado el artículo 24 de la Constitución Española al menos respecto de alguno de los delitos de los que era acusado el apelante, sin que sea posible el efectuar una imputación genérica por 10 delitos cuando la prueba respecto de alguno de ellos es más que endeble, por mucho que la dinámica comitiva pueda ser más o menos igual y el acusado presente innumerables antecedentes y al mismo tiempo haya reconocido genéricamente su participación en numerosos robos, tantos que no recuerda exactamente cuáles, pero lo cierto es que en ningún momento ha reconocido de forma individualizada cada uno de los hechos por los que ahora era acusado.

Y por tanto hay que analizar las particulares circunstancias que han concurrido en la práctica de la prueba relativa a cada uno de los hechos objeto de acusación, siendo evidente que respecto alguno de ellos la prueba es más que endeble y no permite una sentencia condenatoria.

Hecho A): robo supuestamente cometido por el acusado el 22 enero a las 21 horas en el establecimiento DULCE PLANETA de la calle Zamora de Salamanca valiéndose de un cuchillo.

La dependienta del establecimiento, única testigo, no ha comparecido al acto del juicio oral, sustrayendo así a la juez la posibilidad de una apreciación directa de la prueba, pero lo que es más importante, impidiendo al letrado defensor el acogerse al principio de contradicción y defensa, puesto que lo único que consta en las actuaciones es que la testigo había oído la grabación de voz practicada en fase de instrucción, cuando, además, resulta de las actuaciones que la Sección de Acústica forense de la Comisaría General de Policía Científica ha dictaminado que dicha grabación, extraída del video proporcionado por la Brigada Provincial de Policía de Salamanca, presenta una calidad insuficiente para la realización de un informe pericial de identificación de locutores, ya que se aprecian tramos con escaso rango dinámico, indefinición de índices acústicos, insuficiencia en rango de frecuencia, distorsión de la señal, solapamientos y ruidos de fondo (folio 428 y 429). Teniendo en cuenta este importante dato y, sobre todo, que en ningún momento el Ministerio Fiscal solicitó en el acto del juicio oral que se procediera a la reproducción de ese archivo de voz, que en todo caso habría permitido a través de la inmediación que la juzgadora pudiera hacerse una idea de si esa voz, supuestamente identificada por la testigo en fase de investigación policial, coincidía con la del acusado, al que ya había oído hablar, unido al hecho de que la defensa tampoco pudo proceder a esa audición y efectuar preguntas o aclaraciones al respecto, dicha prueba carece de valor a efectos de incriminar al acusado, debiendo tener en cuenta que éste en ningún momento, como hemos dicho, procedió un reconocimiento individualizado de cada uno de los 10 delitos de los que era acusado, puesto que si bien comenzó el juicio admitiendo los hechos ello fue debido a una confusión que tuvo que ser aclarada por su letrado, puesto que creía que se había llegado a un acuerdo o conformidad con el Ministerio Fiscal, limitándose a decir que había intervenido los hechos a lo largo de su vida como consecuencia de su adicción a las drogas, pero cuando se le interroga expresamente sobre este robo dice que no sabe si él intervino en el mismo.

En consecuencia, debe ser absuelto de este primer delito del que acusado.

Hecho B): Robo cometido por el acusado el 23 enero 2011 a las 20:30 horas en el QUIOSCO MIL SABORES de la calle María Auxiliadora de Salamanca, valiéndose de una navaja.

Respecto de este hecho el acusado dice que no sabe si lo cometió aunque es posible, declaración que por sí sola no puede servir para hacer responsable de este delito.

No obstante, en este caso declaró en el acto del juicio la encargada del establecimiento que, si bien es cierto que no quería ningún tipo de confrontación visual con el acusado, a solicitud del Ministerio Fiscal, y con el beneplácito de la Juez de lo Penal, llegó a ver al acusado a través de una rendija de la puerta de acceso a la sala de vistas, método de identificación que es cuestionado por la defensa, pero que es válido desde el momento en que se ha practicado con la debida inmediación y respeto de los demás principios procesales, pudiendo observarse en la grabación como el Ministerio Fiscal se ocupa de preparar la práctica de esta prueba y como el acusado pasea por la sala mientras la testigo permanece en el exterior. La falta de medios de la Administración de Justicia y la imposibilidad de practicar un reconocimiento en las salas de vistas si no es utilizando estos subterfugios o remedios no impide que se hayan garantizado los derechos del acusado y que pueda darse por bueno el reconocimiento practicado por la testigo que se manifiesta clara y contundente al afirmar que la cara no la reconoce pero sí su complexión, advirtiendo que antes era más delgado, pero especialmente al reconocer en el acto del juicio oral la voz del acusado repitiendo las palabras que supuestamente utilizó en el momento del robo, de forma voluntaria y una vez advertido por el Ministerio Fiscal de que no tenía obligación de hablar si no quería.

Por lo tanto, no existe error alguno la valoración de la prueba respecto de éste.

Hecho C): Robo de 24 enero 2011, las 20:30 horas en el establecimiento HERVAL de la cuesta de Sancti Spíritus de Salamanca.

La testigo reconoció haber observado el DVD ante la policía judicial reconociendo la voz del acusado y su vestimenta. Como hecho, esta prueba carece de relevancia a efectos probatorios por no haberse practicado con respecto de los principios rectores el proceso penal.

No obstante, el acusado es invitado a hablar por el Ministerio Fiscal, quien le advierte de que no tiene obligación de hacerlo y su voz es reconocida por la testigo, que al mismo tiempo examina al acusado advirtiendo que entonces se encontraba más delgadito, que lo reconoce por su cara 'clarita' (dato éste de importancia ya que al inicio del juicio el propio acusado advirtió que su fisonomía es muy particular por ser rubio y de piel clara). Es cierto que la testigo en un determinado momento advierte que podría ser él, que no lo sabe, pero posteriormente aclara que 'este de aquí, sí, pero está más gordo' (hecho éste reconocido por el propio acusado al advertir que ha engordado más de 20 kilos).

Hecho D):Robo de 25 enero 2011, a las 19 horas en la TIENDA CONGELADOS SANTA MARTA del Paseo de la Estación 69.

La testigo propuesto por el Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio, siendo insuficiente a efectos probatorios el que en fase de investigación policial haya podido reconocer la grabación de voz y supuestamente las gafas y el cuchillo que portaba el autor de los hechos; cuando en modo alguno se ha ratificado en dichas declaraciones, se ha sustraído a la defensa toda posibilidad de contradicción, y no consta que en ningún momento, tanto respecto de este hecho como respecto de otros se hayan exhibido a los diferentes testigos los efectos intervenidos al acusado, tanto vestimentas como armas.

En ningún momento el acusado ha reconocido su participación en los hechos de forma concluyente.

Hecho E): Supuesto robo cometido el 26 enero 2011 a las 20 horas en el establecimiento de telefonía YOIGO de la avenida de Federico Anaya.

La testigo de los hechos compareció en el juicio oral, advirtiendo que en ningún momento reconoció en comisaría al acusado en las fotografías que le fueron exhibidas, limitándose a oír su voz en la grabación identificándola. Debemos insistir en que dicha prueba carece de valor ante la falta de calidad de la misma y que ha sido obtenida tan sólo en fase de investigación policial, sin presencia de letrado, y sustrayéndola al derecho de defensa.

Hecho F): Supuesto robo cometido el 28 enero 2011 a las 17:15 horas en la FARMACIA del número 109 del Paseo de la Estación de Salamanca.

Comparecieron como testigos en este caso las 2 dependientas de la farmacia. La primera de ellas, Sara, advierte que no reconoció al acusado en las fotografías. Recuerda que era un chico muy delgado con la cara alargada. No lo identificó por la grabación que le fue exhibida por la policía aunque sí la manera de moverse, pareciendo el mismo. Como decimos, esta prueba ha quedado invalidada por no respetar los principios rectores del proceso penal y la testigo en el acto del juicio oral se limitó a decir respecto de la identificación del acusado 'ni sí, ni no'.

La 2ª dependienta, Azucena , advirtió desde el primer momento que nunca le ha reconocido como tampoco a través de la grabación que le fue exhibida y 'físicamente menos'.

Por lo tanto, el acusado debe ser absuelto de este delito.

Hecho G): Supuesto robo cometido el 3 de febrero de 2011, sobre las 21 horas, en el establecimiento LULASÓNICA de la plaza de San Marcos.

La testigo admite haber oído su voz en la grabación policial, reconociéndola ya que hablaba igual, se movía igual y decía lo mismo. No obstante, esta prueba presenta las deficiencias a las que antes hemos aludido y por lo tanto debemos estar a la declaración de la testigo en el acto del juicio oral que, tras examinar al acusado, advierte: 'así no le reconozco, no'.

Hecho H): Supuesto robo cometido el 7 febrero 2011 a las 14:20 horas en la PASTELERÍA CASERA de la calle Quintana de Salamanca.

La testigo, Azucena , advierte en su declaración que pudo ver el DVD y se parecía, pero no a ciencia cierta, no al 100 por 100, aunque sí era parecido, siendo su misma voz. Dado que este es su único testimonio, y que en ningún momento procedió a reconocer directamente al acusado, por razones antes expuestas, debe ser absuelto de este delito.

Hecho I): Robo de 11 febrero 2011,sobre las 17:30 horas en la tienda de telefonía INTESA del Paseo de Canalejas número 51 de Salamanca.

La testigo, procedió a reconocer en el acto del juicio oral al acusado, advirtiendo que en aquel momento llevaba un gorro y unas gafas y que estaba más delgado, encontrándose ahora 'más relleno', pero que le reconoce por los pómulos, haciendo un gesto significativo para ello.

A preguntas del Misterio Fiscal sobre si está segura y no 'se le despista', refiriéndose al acusado, advierte que si, está segura.

En consecuencia, el presente caso, y pese a lo afirmado en el recurso de apelación, debemos admitir que se ha practicado una prueba de cargo suficiente, clara y precisa, habiendo sido reconocido el acusado como autor de este robo cometido en el establecimiento de telefonía.

Hecho J): Robo cometido el 18 febrero 2011 a las 19: 55 horas en un ESTANCO DE LA CARRETERA DE MADRID de la localidad de Santa Marta de Tormes.

El acusado debe ser considerado autor pues existe prueba de cargo más que suficiente ya que, con independencia de la declaración de la empleada del establecimiento y del manifiesto error de la sentencia de instancia al referirse constantemente a un robo ocurrido en una zapatería, error debido a que uno de los testigos se encontraba esperando a su esposa a la puerta de una zapatería situada muy próxima al estanco, este mismo testigo declaró en el juicio oral que vio pasar al acusado a su lado, viéndole perfectamente la cara y reconociéndole sin ninguna duda en el acto del juicio, aunque advirtiendo que entonces se encontraba más delgado, iniciando su persecución ante los gritos de las dependientas del estanco, aunque no pudiéndolo alcanzar. En el mismo sentido declara un guardia civil que se encontraba libre de servicio en las proximidades y que también persiguió al acusado, reconociéndole sin lugar a dudas.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, debiendo considerar al acusado, Calixto , como autor responsable únicamente de los hechos declarados probados bajo los epígrafes B, C, I y J de la sentencia de instancia, constituyendo todos ellos un delito de robo con intimidación correctamente calificado así por la juez de instancia en su sentencia en el fundamento de derecho 3º de su sentencia, por haberse utilizado medios o instrumentos peligrosos, como son el cuchillo y una navaja utilizada para cometer estos robos.

QUINTO.- Debe estimarse también el 2º motivo del recurso de apelación, relativo a la determinación de la pena, desde el momento en que, con independencia del error cometido en el fundamento de derecho 5º al hacerse referencia a robo cometido en casa habitada cualquiera de sus dependencias, no debemos olvidar que en el presente caso nos encontramos ante un politoxicómano, autor de innumerables delitos del mismo tipo, según consta en los antecedentes policiales y penales, que ha reconocido expresamente su situación y su grave adicción a las drogas, por lo que la atenuante de drogadicción debe entenderse como muy cualificada, especialmente si la ponemos en relación con la agravante de reincidencia, puesto que es evidente que esta agravante está directamente relacionada con esa adicción, que hace que el autor de este tipo de delitos busque compulsivamente la obtención fácil de recursos económicos para intentar de esa forma atender a su grave adicción.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Penal debe procederse a una valoración y compensación racional de la atenuante y de la agravante a efectos de la individualización de la pena, debiendo entender que existe un fundamento cualificado de atenuación que obliga a aplicar la pena incluso inferior en grado. Esto hace que en el presente caso la misma deba quedar fijada en UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión por cada uno de los cuatro delitos cometidos, pena que a efectos de cumplimiento no podrá exceder del triplo de la más grave esto es CINCO AÑOS Y TRES MESES de prisión, siempre con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, según lo previsto en el artículo 76 del Código Penal .

SEXTO.- Estimándose parcialmente el recurso apelación interpuesto, no ha lugar a hacer absolutamente declaración en cuanto a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Calixto , debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia de 27 febrero 2012 y debemos condenar y condenamos a Calixto como autor responsable de 4 delitos de robo con violencia e intimidación por los hechos descritos en la sentencia de instancia con las letras B , C , I , J, del artículo 242.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante muy cualificada de drogadicción a la pena de un año y nueve meses de prisión por cada uno de los 4 delitos cometidos, con el límite máximo previsto en el artículo 76 del Código Penal , y con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo abonar como responsable civil las siguientes cantidades:

280 EUR al representante legal del QUIOSCO MIL SABORES.

90 EUR al representante legal del establecimiento comercial HERVAL.

191 ,02 EUR al representante legal de INTESA.

700 EUR al representante legal del ESTANCO situado en la carretera de Madrid número 62 de la localidad de Santa Marta de Tormes.

Deberá hacer frente igualmente al 40% de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.