Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 158/2013 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100079
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0006140
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000158/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000106/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000097/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
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En Alicante, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm.120/13, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm.106/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/08 del Juzgado de Instrucción de 5 de Alicante, por delito aborto por imprudencia profesional; Habiendo actuado como parte apelante María Milagros , y como parte apelante adheridala Cia ZURICH S.A., representadas ambas partes por el Procurador Don José Cordoba Almela y dirigidos por el Letrado Don Carlos Fornes Vivas, y como parte apelada Eulalia representada por la Procurador Doña Francisca Ruzafa Torregrosa y dirigida por la Letrada Doña Inmaculada Puig Llorca, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' UNICO.-Se considera probado y así se declara expresamente que en fecha 3 de septiembre de 2005 y en horas de la mañana. Eulalia se personó en el servicio de urgencias del Hospital Universitario de la localidad de San Juan por entender que por encontrarse en el periodo final del embarazo y tener contracciones cada cinco minutos así debía hacerlo y fue atendida por facultativa de guardia siendo monitorizada y entendiendo dicha facultativa que el parto no esta próximo. Sin embargo acordó la hospitalización de la misma en dicho hospital y requeriéndola para que cuando las contracciones fueran cada dos o tres minutos avisara a una enfermera.
En la noche de dicho día al 4 de septiembre, tras comenzar a tener fortísimos dolores y con contracciones cada cinco minutos avisa en varias ocasiones a la enfermera de planta, la acusada, María Milagros , quien tras manifestarle que dicho dolor es normal, le dijo que no la llamara hasta que las contracciones fueran cada dos o tres minutos sin que dicha profesional, ante los fuertes dolores, recabara la ayuda de matrona o facultativo de guardia. Tales dolores persistieron durante la noche y se espaciaron las contracciones a periodos cada vez mayores hasta producirse cada 20 minutos, no prestando, mediante aviso a personal competente y desatendiendo así sus obligaciones, la debida asistencia.
Sobre las 7'30 horas o las ocho de la mañana del día 4 tras requerir nuevamente por los dolores asistencia de médico o matrona, se procedió a la monitorización de la enferma, al remitir la enfermera del turno de mañana a la paciente a partos para valorar, no detectándose latido del feto siendo avisado el doctor jefe del servicio de Ginecologia del Hospital, Dr. Gregorio , quien tras hacerle una ecografía no hizo nada más que confirmar que el feto había fallecido en el curso de la noche siendo conducida a quirófano y, tras la atenciones necesarias se produjo el parto de un feto femeninofallecido por fracaso multiorgánico a hipoperfusión tisular, congestión visceral universal, placentomegalia y membranas con criterios morfológicos zonales que sufrieren sufrimiento fetal.
La acusada, diplomada en enfermería, prestaba sus servicios en dicho hospital cuya titularidad corresponde a la Agencia Valenciana de Salut dependiente de la Consellería de Sanitat Valenciana, con nombramiento como personal estatutario temporal de sustitución hasta el día 21 de marzo de 2006, teniendo el titular del establecimiento contratado seguro de responsabilidad civil con Zurich Compañía de seguros y reaseguros S.A.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN,modificando el párrafo tercero por el siguiente: En la noche de dicho día al 4 de septiembre, tras comenzar a tener dolores y molestías con contracciones espaciadas en el tiempo avisó en varias ocasiones a la enfermera de planta, la acusada, María Milagros , quien en diversas ocasiones la atendió, y le indicó que hasta que las contracciones fueran cada dos o tres minutos no se iniciaban las maniobras del parto. Las molestías persistieron espaciandose las las contracciones hasta desaparecer.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a María Milagros como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de aborto por imprudencia profesional, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de prisión por cada dos cuotas impagdas y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de enfermera de un año y un día y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a Eulalia , con la responsabilidad civil subsidiaria de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, y la directa de Zurich seguros, en la suma de 90,000 euros e intereses legales desde la fecha de los hechos.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por María Milagros , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 21 de febrero de 2014.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de aborto por imprudencia del art. 146 CP solicitando su revocación al considerar que ha existido error en la apreciación de la prueba.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Como expondremos a continuación la Sala estima que la valoración probatoria adolece de tres defectos que permiten afirmar que el relato y convicción inculpatoria de la sentencia de instancia están ayunas de prueba de cargo, determinando, finalmente, una responsabilidad cuasiobjetiva por el resultado sin que se acabe de especificar cuál fue la acción omitida impuesta por el deber de garante, y, sobretodo, en qué medida dicha acción hubiera alterado el curso causal. Los tres errores que se aprecian: son una trascendente manifestación del relato de hechos probados contradictoria y ayuna de sustento probatorio; una inadecuada valoración de la prueba pericial médica, descartando de forma incorrecta la importante aportación del médico forense con afirmaciones que no se corresponden con la realidad de los hechos, y, por último, una conclusión incorrecta sobre la hipotética aportación causal del comportamiento debido. En el plano estrictamente jurídico también se decanta, sin excesivo fundamento, por una calificación como imprudencia profesional lo que le permite eludir el análisis de la gravedad del deber objetivo de cuidado infringido.
1/ El relato de hechos probados contiene una afirmación que, además de ser contradictoria con el resto del relato posterior, no parece que venga amparada en prueba de cargo suficiente, dando de forma arbitraria por buena la parcial, y lógicamente interesada, versión de la victima/denunciante y su marido, que es contradicha por el relato de la acusada y los datos contrastados que a continuación se expondrán. La expresión que entendemos errónea es la manifestación en el relato de hechos probados que la acusada 'le dijo que no la llamara hasta que las contracciones fueran cada dos o tres minutos', queriendo dar a entender que hubo una voluntad de desentenderse del proceso de la paciente, aunque luego especifica algo mejor el núcleo del posible reproche cuando afirma: 'sin que dicha profesional ante los fuertes dolores, recababa la ayuda de matrona o facultativo de guardia'. la graduación del dolor es también introducida por la magistrada. El matiz, destacado por el recurso de la defensa, es importante, porque la expresión contenida en el relato de hechos probados está queriendo indicar de forma indiciaria que la profesional acusada se desentendió abiertamente de sus obligaciones, o manifestó desidia o abandono de las mismas dejando desasistida a la paciente, lo que es rotundamente desmentido por el hecho, también recogido en la sentencia y asumido por los denunciantes, de que la enfermera acudió en cuantas ocasiones fue requerida su presencia, y que en todo momento se preocupó de aconsejar y calmar a la paciente. Cuestión distinta es que realizara dicha actuación con mayor o menor acierto, lo que veremos a continuación, pero en ningún caso rechazó o retrasó la asistencia, ni dejó de acudir a las varias llamadas efectuadas. Las manifestaciones de los denunciantes, lógicamente afectadas por el impacto emocional de los sucesos vividos y el transcurso del tiempo, han ido amoldándose a sus intereses en las distintas versiones mantenidas. Es cierto, por otro lado, que en la hoja de enfermería no se hizo anotación ni mención alguna a los sucesos ocurridos durante la noche, sin duda porque no se valoraron relevantes. En todo caso, la sentencia asume como cierto que la acusada estuvo con la paciente, le palpó el vientre, le controló el tiempo de las contracciones, la tranquilizó, le indicó y vio caminar por el pasillo. Todos esos datos y circunstancias constan en las declaraciones y obligan a matizar ese apartado del relato fáctico. De hecho, la indicación de que las maniobras del parto se inician cuando las contracciones se verifican en ese corto lapso temporal de dos o tres minutos, era, precisamente, la única pauta médica establecida como norma de control de la paciente al ingreso. Todos los peritos médicos intervinientes coinciden en que no se habían iniciado las maniobras de expulsión, y por ello la Magistrada opta sin duda alguna por la calificación de aborto imprudente, y nunca de homicidio, lo que es aceptado también por la acusación que no recurre la sentencia en ese punto. Es decir, pese a las molestias genéricas e inespecíficas de la paciente durante toda la noche, nunca se dio el supuesto de hecho pautado médicamenteque hubiera debido llevar a alertar necesariamente a la matrona y médico correspondiente de guardia.
2/ Informes médicos. A este respecto, es absolutamente necesario traer a colación alguno de los pasajes expresos de los detallados informes del médico forense. Como hemos anticipado la sentencia desprecia casi de plano las conclusiones de tan detallado informe, alegando erróneamente que se efectuó al inicio de la causa sin conocer la totalidad de datos y circunstancias concurrentes. Sin embargo, ello no es cierto, pues, si bien sí que se emitió un informe inicial o preeliminar, para su emisión se contó ya con todo el historial clínico, y, en todo caso, con posterioridad (f. 337 y 338 ) se le dio nuevo traslado al médico forense, conoció la totalidad de datos e informes aportados por las partes, y se ratificó en sus conclusiones, que luego mantuvo, amplió y explicó en el acto del juicio. No parece, pues, acertado el criterio expuesto en la sentencia de instancia para desestimar, no valorar, las conclusiones del siempre objetivo y altamente cualificado parecer médico-legal del médico forense. Es necesario resaltar alguna de las conclusiones claves de dicho informe de las que la sentencia se aparta en atención a unos argumentos poco sustentados, y basados, aparentemente, en una genérica e inconcreta pericia de parte, emitida por quien solo es experto en valoración del daño corporal que, en todo caso, como expondremos en el siguiente apartado, no acaba de ofrecer una respuesta concreta y concluyente sobre los datos claves de la acción omitida y su repercusión cierta en el curso causal que determinó el fatal resultado final producido. Las afirmaciones más destacadas del informe médico forense son:
'Los síntomas que refiere la paciente esa noche son alteraciones inespecíficas y frecuentes en una embarazada a término'
'no se han observado en el relato de los hechos que aparezcan síntomas de alarma que justifiquen la adopción de medidas extraordinarias diferentes de las que se efectuaron'
'se ha presentado una complicación inherente al embarazo que es la muerte fetal intrauterina'
'no se ha observado en la documentación aportada signos alguno de desatención o conducta negligente en la asistencia facultativa prestada que pudiera suponer una imprudencia o negligencia profesional'
3/ Juicio de causalidad hipotética. Aunque ya con un fuerte componente jurídico, el tercer aspecto que se considera poco acertado de la sentencia de instancia es el análisis del juicio de causalidad hipotética. Verdaderamente la sentencia no indica con precisión cuál debió ser la acción omitida por la enfermera condenada, ni tampoco analiza en qué manera contribuyó efectivamente al resultado final ese comportamiento, o, de forma más correcta, al tratarse de un comportamiento omisivo no analiza la denominada tesis del comportamiento hipotético, pues solo cuando tengamos la absoluta certeza de que realizando la acción omitida el resultado hubiera sido otro distinto cabrá imputar el resultado a la conducta, y en este punto, la verdad, los informes periciales son claros y rotundos. No pueden predecir lo que habría sucedido, pero desde luego ello no hubiera alterado el proceso ya iniciado. El informe médico forense da la clave médico-legal del análisis del problema planteado. El problema no es preguntarse si debió o no monitorizarse a la paciente durante la noche, sino sí de haberse motorizado tenemos una seguridad rayana en la certeza de que el resultado de muerte fetal se hubiera podido evitar. Es evidente, a la luz de las conclusiones de los informes médicos que ello no es así, y que ni siquiera el informe del doctor Narciso lo afirma, ello sin olvidar que su única especialidad es la valoración del daño corporal. La clave de su informe es que los dolores debieron de llevar al uso de alguna prueba diagnóstica, pero como veremos ello no permite alcanzar razones fundadas, rayanas en la certeza, de que ello hubiera alterado el curso causal ya iniciado.
SEGUNDO.-Procede ya recordar la doctrina jurisprudencial sobre el delito imprudente tal y como aparece concisa pero exhaustivamente reseñada en la sentencia del TS de fecha 27/10/2009 (Alberto Jorge Barreiro): 'el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal.'
La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propio y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo. Se añade que en los delitos de omisión el dolo se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción no actúa. En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado. Por el contrario, no forma parte del dolo la conciencia del deber de actuar que surge de la posición de garante. En consecuencia, habrá que apreciar culpa respecto de la omisión cuando el omitente, por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción jurídicamente debida. Y en la Sentencia 363/2007, de 28 de marzo , se declara que los elementos fácticos que permiten la aplicación del artículo 11 del Código Penal son los siguientes: a) Que se haya producido un resultado, de lesión o de riesgo, propio de un tipo penal descrito en términos activos por la ley. b) Que se haya omitido una acción que se encuentre en relación de causalidad hipotética con la evitación de dicho resultado, lo que se expresa en el art. 11 C.P . exigiendo que la evitación del resultado equivalga a su causación. c) Que el omitente esté calificado para ser autor del tipo activo que se trate. d) Que el omitente hubiese estado en condiciones de realizar voluntariamente la acción que habría evitado o dificultado el resultado. e) Que la omisión suponga la infracción de un deber jurídico de actuar, bien como consecuencia de una específica obligación legal o contractual, bien porque el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
TERCERO.-Al aplicar la anterior doctrina al caso de autos se comprende la importancia del matiz introducido en el relato de hechos probados. La enfermera acusada nunca se desentendió de la paciente cuyo control le estaba confiado, nunca le dio una pauta errónea, y acudió en variadas ocasiones durante la noche cuando fue alertada. La indicación de esperar a que las contracciones fueran pausadas y próximas en el tiempo era la pauta médica indicada, y la señal del inicio de las maniobras de parto, algo que nunca se produjo durante la noche. Esto es importante, porque aclarado ese aspecto de la conducta enjuiciada, en ningún caso cabrá hablar de negligencia profesional. La sentencia no acaba de indicar si el reproche por la conducta indebidamente omitida lo centra en esa falta de atención durante la noche que ya hemos visto no existió como tal, o en la incorrecta valoración de las inespecíficas manifestaciones clínicas de la paciente. Se comprenderá que una y otra son claramente distintas. Si lo imputado a la enfermera es el error de valoración o estimación de esas molestias, hemos de decir dos cosas. Los dos informes médicos más detallados y científicamente más asentados destacan que no hubo señales de alarma evidentes, y que fueron molestias inespecíficas. Y una consolidada jurisprudencia del TS en relación a la imprudencia médica descarta el reproche penal del mero error de diagnostico. Con más razón será imposible reprochar penalmente el error de estimación de la enfermera, que, en todo caso no se apartó del único criterio médico pautado. En algún momento de la sentencia, y de los escritos de impugnación del recurso, se vuelve a sostener la posible duda sobre la correcta valoración ginecológica de la paciente al ingresar, pero eso nunca puede pesar en el deber de la acusada ajena a dicho actuar previo.
El siguiente y fundamental aspecto de nuestro análisis tiene que centrarse en analizar la razonabilidad exigible al juicio hipotético de causalidad a la vista de las conclusiones periciales médicas. Es decir, si el hecho de haber alertado durante la noche a la matrona o ginecólogo de guardia sobre los dolores inespecíficos de la paciente, y la posible monitorización, hubieran podido alterar el curso causal. El punto clave está en determinar si la falta de aviso a los especialistas, y la consiguiente falta de monitorización de la paciente, incrementaron de forma cierta, desbordaron los riesgos del riesgo permitido. Pues bien, en este punto el informe del experto en ginecologia destaca que esa paciente no presentaba indicación alguna que hubiera exigido su ingreso, lo normal hubiera sido remitirla a su domicilio para controlarla pasadas 24 horas, y el médico forense destaca que la monitorización horas antes lo único que nos permite asegurar con certeza es que hubiera detectado el problema con anterioridad pero sin que exista evidencia alguna, ni mucho menos seguridad, que se hubiera podido alterar el curso causal de un proceso ya iniciado y que en la mayoría de los supuestos no tiene una causa conocida.
Sobre este particular hemos de considerar, en primer lugar, que si desde la perspectiva ex ante el resultado se presenta como inevitable, lo que viene a sostener en el presente caso tanto el informe del medico forense, que por ello niega la relación causa- efect, como el informe del perito de la defensa, entonces no habrá infracción de norma de cuidado ni imprudencia posible. No existe evidencia médica alguna de que la monitorización, en el momento avanzado de la noche cuando se produjeron las primeras manifestaciones inespecíficas de dolor, hubiera de manera cierta y científicamente constatable disminuido el riesgo en relación con el proceso de aborto intrauterino sufrido por la paciente. En este punto no se puede olvidar el dato cierto de que en ningún momento se habían iniciado las maniobras de expulsión, que es lo único que habría podido imputar al actuar de la enfermera enjuiciada. Otras posibles alternativas médicas, previas, incluso al inicio de todo el proceso, solo cabría relacionarlas con el inicial control ginecológico de la mañana, pero ello nada tiene que ver con la única conducta aquí enjuiciada.
CUARTO.-Aunque lo hasta ahora dicho justifica sobradamente la estimación del recurso de apelación, quedaría un último aspecto que también abona idéntica postura. Es la cuestión de la calificación injustificada de la conducta enjuiciada como imprudencia profesional, obviando la verdadera graduación de la imprudencia imputada (que ya hemos adelantado no es tal), teniendo en cuenta que la imprudencia leve sería atípica.
Reiterada jurisprundencia distingue entre la culpa del profesional, imprudencia o negligencia comunes cometidas por aquél, en el ejercicio de su arte u oficio, y la imprudencia profesional propia, que aparece, como especie de subtipo agravado, y viene a englobar de un lado la impericia profesional, en la que el agente activo pese a ostentar un titulo que le reconoce su capacidad científica o técnica para ejercicio de la actividad que desarrolla, contradice con su actuación aquella presunta competencia, ya porque en su origen no adquiriese los conocimientos precisos, ya por una inactualización indebida, ya por una dejación inexcusable de los presupuestos de la lex artis de su profesión, le conduzca a una situación de inaptitud manifiesta, o con especial transgresión de deberes técnicos que sólo al profesional competen y que convierten la acción u omisión del profesional en extremadamente peligrosa e incompatible con el ejercicio de aquella profesión.
La sentencia de instancia no justifica la calificación como imprudencia profesional la conducta de la enfermera enjuiciada, y no menciona ni un solo dato aportado por la amplia prueba documental y pericial médica que permita sustentar razonadamente esa calificación, que, por lo tanto, debe ser considerada como puro decisionismo, como arbitraria y por ende rechazable. Se trata de una enfermera de planta, sin especialización o conocimientos específicos, que desarrolla temporalmente su labor en el servicio de ginecologia, y, en todo caso, lo único imputable, como ya hemos visto, sería un mínimo error de valoración o interpretación de unos síntomas inespecíficos que, aún cuando hubieran estado en relación con la producción del resultado final, lo que también hemos descartado, difícilmente podría calificarse como imprudencia grave o temeraria.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos, os preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Cordoba Almena en nombre y representación de María Milagros , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 106/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/08 del Juzgado de Instrucción de 5 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, y en su lugar ABSOLVEMOS a María Milagros del delito de aborto imprudente del que era acusada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
