Última revisión
16/09/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 44/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100045
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 97/2014
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL DE 4 DE CADIZ
PA 475/10
DIMANANTE DE LAS DP: 66/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 44/14
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de marzo de 2014
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Felix , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 30 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Ovidio sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1 del CP , a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno.
Que debo condenar y condeno a Felix como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Cada acusado sufragará las costas generadas a su instancia.
Ovidio indemnizará a Felix en la suma de 2.865 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Verónica de la falta de lesiones por la que era acusada por el Ministerio Fiscal con declaración de costas de oficio.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.: El día 6 de enero de 2009, sobre las 23:30 horas, en la Plaza de los Canteras de Chipiona, por motivos que no han resultado acreditados, se inició una discusión en el curso de la cual Ovidio agredió a Felix , quién resulto con lesiones consistentes en fractura de la cabeza radial de codo derecho, erosiones supraciliar derecha de 1x0'5 cm, 3 en mejilla derecha de 0'3 cm y en cuello de 2 cm. Para curar estás lesiones fue preciso tratamiento ortopédico y rehabilitador, durando en suma 128 días, 60 de ellos de carácter impeditivo, quedando como secuela algia en codo al forzar la flexión.
No ha quedado acreditado que Felix agrediera a Verónica causándole lesiones.
No queda acreditado que Verónica pegara una patada a Ovidio cuando éste se encontraba en el suelo con Felix .
Fundamentos
PRIMERO.-Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.-Como reitaradamente ha señalado el Tribunal Supremo, aún cuando las cuestiones de credibilidad de los testimonios depuestos en la primera instancia resulten ajenos al debate en la segunda alzada, sí que puede y debe el Tribunal ad quem revisar el juicio de ponderación y controlar que la valoración se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los razonamientos científicos.
En el caso que nos ocupa, aún cuando este Tribunal no tiene conocimiento de la dinámica de la discusión que se produjo el día 6 de enero de 2009 estando como partes implicadas Felix y Ovidio , ni del desarrollo de la misma en cuanto a su aspecto verbal si la hubo, y física, por cuanto nada se describe en la Sentencia, sí puede partirse de una premisa que ha resultado admitida en la medida que no ha sido combatida a través de recurso de apelación, cual es que, Ovidio , en la discusión del día 6 de enero de 2009 agredió físicamente a Felix , causándole un resultado lesivo que tampoco se ha discutido.
Ahora bien, respecto del hecho de que Felix respondiera activamente, y de alguna forma agrediera a Ovidio , es lo cierto que el Juez ad quo no hace una exposición racional y lógica del iter que le lleva a un pronunciamiento condenatorio.
Señala el Juez ad quo que 'resulta debidamente contrastado que los acusados se acometieron y resultaron con lesiones de diverso alcance, de lo que debe colegirse que las mismas fueron causadas por el contrario' tambien apunta : 'Ninguna de las declaraciones de los testigos, suspictas de parcialidad por su relación con los acusados, permite inclinar la balanza a favor de uno u otro contendiente'. De hecho, funda el Juez ad quo la absolutoria de Verónica a pesar de que ' Ovidio y Leoncio sostienen que Verónica golpeó al primero' porque , dice expresamente: 'no cuenta S Sª con un testigo objetivo que permita considerar acreditada su agresión.'
De la misma exposición que realiza el Juez ad quo en cuanto que no cuenta realmente con testificales objetivos, y que los testigos son parciales, parece deducirse que, el fundamento de la autoría de Felix respecto de una falta de lesiones en la persona de Ovidio es el dato de que éste hubiese también resultado con lesiones. Esta conclusión podría calificarse de lógica y racional si no fuera porque el propio Juez ad quo, de éste resultado lesivo de Ovidio que se describe en el dictamen forense excluye la ruptura parcial del incisivo superior izquierdo por entender que tal informe médico no es suficiente para acreditar el nexo causal entre la pelea del día 6 de enero de 2009 y tal resultado lesivo 'ante la inexistencia de un parte de lesiones del día de autos' y 'puso tal circunstancia en conocimiento una vez fue llamado a declarar como imputado'. Siguiendo el mismo razonamiento del Juez ad quo, el resto de las lesiones que se describen en el informe forense del día 9 de enero de 2009 tampoco aparecen objetivadas en un parte facultativo de asistencia del día 6 de enero de 2009 (como el de Felix ), ni tampoco se dice nada de las mismas por parte de Ovidio sino hasta el día 9 de enero de 2009 que declara como imputado, ya que, ante la Policía el día 8 de enero de 2009 (fol.6), se acoge a su derecho y no declara. Falta consecuentemente, una explicación que se ajuste a la lógica y que resulte razonable de por qué se excluye el nexo causal par un resultado lesivo y no para el resto que, desde luego, objetivado tres días más tarde, de por sí no resulta suficiente para enervar la presunción de inocencia de Felix si no viene acompañado del razonamiento de otro elemento probatorio.
Es por ello que el motivo de recurso debe prosperar y dictar una Sentencia absolutoria para Felix .
TERCERO.-Como consecuencia de ello, inevitablemente debe prosperar la petición de que la responsabilidad civil impuesta a cargo de Ovidio no se aminore en un 50% toda vez que no se deriva para Felix responsabilidad civil ex-delicto alguna , por lo que nada hay que compensar.
Así pues, respetando el criterio de cuantificación del Juez ad quo que no ha sido combatido, se deja sin efecto la aminoración del 50 %, por lo que la suma total de indemnizar ascenderá a la suma de 5.730 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 por Felix declarando haber lugar el dictado de una Sentencia absolutoria respecto del mismo y de falta de lesiones que se le imputaba, así como señalando la Responsabilidad Civil que deberá satisfacer Ovidio en la cuantía de 5.730 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

