Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2014 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 16078370012014100315

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00097/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

CALLE PALAFOX S/N

Teléfono: 969224118

SE0100

N.I.G.: 16078 37 2 2014 0000442

R.APELACION ST MENORES 0000004 /2014

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Micaela

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAFAEL ANDRES GARCIA GARCIA

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación de Sentencia del Juzgado-Upad de Menores de Cuenca. Rollo nº 4/2014.

Expediente de Reforma nº 90/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

Dª. María Victoria Orea Albares.

D. Alfredo Elías Mondeja.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I ANº. 97/2014.

En la ciudad de Cuenca, a 8 de Octubre de dos mil catorce.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las diligencias de Expediente de Reforma número 90/2013, procedentes del Juzgado-Upad de Menores de esta capital, y en virtud del recurso de apelación interpuesto por Micaela , defendida por el Letrado D. RAFAEL ANDRÉS GARCÍA GARCÍA, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 28 de Mayo de 2014, (recurso al que se asignó el nº 4/2014 ), siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado-Upad de Menores de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 28 de Mayo de 2014 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

'...que sobre las 01.30 horas del día 10 de Septiembre de 2013, a la salida de un concierto que tuvo lugar en el Centro Escénico de Tarancón, Micaela , nacida el NUM000 de 1998, que se encontraba en compañía de otras personas contra las que no se sigue el presente procedimiento, tuvo un enfrentamiento con Bernarda , y que en el curso de éste, le agarró del pelo causándole distensión del cuero cabelludo de región occipital derecha que cursa con eritema y traumatismo en región derecha del cuello. Asimismo, la menor Micaela y las personas con las que ésta se encontraba golpearon a Bernarda causándole un arañazo en zona superior de cara anterior de hemitórax izquierdo.

Bernarda requirió para la sanidad de sus lesiones una única asistencia facultativa, tardando en curar 3 días, de los cuales solo uno fue de carácter impeditivo para el desarrollo de sus ocupaciones habituales'.

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

'Que procede imponer a Micaela la medida de dos meses de tareas socio- educativas, por la comisión de una falta de lesiones previstas y penada en el art. 617.1 del CP , debiendo indemnizar, de manera solidaria con Lucía , la cantidad de 130 euros a Bernarda '.

SEGUNDO.-Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado D. Rafael Andrés García García, en defensa de Micaela , interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución.

El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:

1. Viene a invocarse error en la valoración de la prueba; haciéndose constar, en esencia, lo siguiente:

-las declaraciones de la denunciante y de sus amigas no son persistentes y, por la enemistad que hay entre ellas y la menor, falta el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva;

-los hechos declarados probados en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón en el Juicio de Faltas nº 27/2014, (respecto de la persona mayor de edad), deben vincular aquí al menos en cuanto a la forma de suceder el incidente; y en esa Sentencia no se hace la más mínima mención a que Micaela realizara actuación alguna tendente a agredir a la ahora denunciante, siendo obvia la presunción de firmeza de dicha Sentencia;

-con la valoración de la prueba practicada se ha vulnerado la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

2. La coautoría impuesta respecto de la lesión en el hemitórax vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

3. La medida impuesta de dos meses de tareas socio-educativas es correcta pero, atendiendo a los hechos, excesiva. La procedente sería la de un mes.

Con tal recurso se interesa, de manera principal, la absolución de la menor. De forma subsidiaria se interesa la imposición de una medida de un mes de tareas socio-educativas.

TERCERO.-Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.-Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 4/2014, y, previos los trámites legales, se celebró la correspondiente vista, el 07.10.2014, con el resultado que obra en la correspondiente grabación audiovisual.


Se aceptan los hechos probados de la Resolución recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.-En innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la Resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'). Pues bien, en el caso de autos consideramos que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora de instancia ha sido la correcta; y ello por lo siguiente:

1. Cuando se trata de prueba testifical su valoración depende en gran medida de la percepción directa, (teniendo presente que la grabación del juicio no constituye inmediación para la Sala; como viene a sostenerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.05.2009 y de 11.01.2010 , por ejemplo, y también, y por ejemplo, en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 06.04.2011, recurso 105/2010, y de la A.P. de Cáceres de 06.05.2011 ), de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica; circunstancia que no concurre por el hecho de otorgar credibilidad la Juzgadora a quo a lo manifestado por Bernarda y por las amigas de ésta, ( Beatriz y Estefanía ), pues, precisamente, la toma en consideración de esos testimonios se ajusta con precisión a las exigencias de una valoración racional de la prueba.

2. Si el hecho de no existir enemistad no supone que deba aceptarse necesariamente la versión de un testigo, (como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, en Sentencia de 23.03.2010, recurso 9/2009 , cuyo criterio compartimos), parece evidente que, (en consonancia con lo establecido también por otros Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1ª, en Sentencia de 27.10.2009, recurso 5/2009 , cuyo criterio también compartimos), la existencia de una hipotética enemistad, (enemistad que viene a invocarse en el recurso), no elimina de forma categórica la veracidad de las manifestaciones; y lo que importa es, (como refiere la mencionada Sentencia de la A.P. de Las Palmas), que el Juez que ha dispuesto de la inmediación exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a tal declaración, (y la Juzgadora de instancia las ha expresado en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia impugnada).

3. Ya ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 26.04.2000 , que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado que esté presente en todas las manifestaciones; y esa línea uniforme y constante consideramos que sí se encuentra en las manifestaciones de la denunciante y de sus amigas con respecto a los hechos nucleares, (hechos nucleares que vendrían conformados por el acometimiento en sí), bastando para obtener tal conclusión, a modo de simple ejemplo, con contrastar el contenido de la denuncia, (folio 6 de las actuaciones; en el que consta que Bernarda manifestó a la Guardia Civil que la menor '...se le abalanzó y le enganchó del pelo...'), con las respuestas dadas en el juicio por Bernarda a preguntas del Ministerio Fiscal, (véase la correspondiente grabación en el corte 12,13; en el que se indica que '...me cogió del pelo...').

4. Los hechos probados de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Tarancón no podían vincular en modo alguno a la Juez de Menores; y ello por lo siguiente:

-ya ha señalado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 29.01.2013, recurso 10145/2012 , (con referencia a otras Resoluciones de la misma Sala), que las Sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina 'prejudicialidad positiva' o 'eficacia positiva' de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sólo eficacia negativa en cuanto que una Sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho.

5. Partiendo de lo anterior, es evidente que en la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Tarancón no debía hacerse mención alguna a la menor, (y de hecho no se hizo), precisamente porque ella no estaba siendo enjuiciada en aquel asunto; resultando por tanto indiferente que dicha Sentencia fuera o no firme.

6. La actuación de la menor no fue pasiva, (en contra de lo pretendido en el recurso), pues examinando la declaración de una de las amigas de Micaela en el juicio, en concreto la declaración de Virginia , se comprueba que hubo forcejeo entre la denunciante y la menor, (dicha testigo así lo refirió reiteradamente; ya que dijo que '...hubo forcejeo...', -véase el corte 36,22 de la grabación-, '...estaban forcejeándose...', -véase el corte 37,08 de la grabación-, '...hubo un forcejeo entre las dos...', -véase el corte 37,20 de la grabación-), y ese forcejeo implica una intervención activa de la menor en el incidente; resultando que, (con arreglo a la ya indicada correcta valoración de la prueba personal efectuada por la Juzgadora a quo y que esta Sala ratifica), no hay prueba concluyente de que la menor se limitase con tal intervención activa a defenderse de la agresión de la denunciante, por lo que deviene aquí aplicable la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (reflejada en sus Sentencias, por ejemplo, de 11.10.2001 y 08.09.2005 ), conforme a la cual la apreciación de circunstancias eximentes exige la prueba indubitada de los requisitos de las mismas establecidos en la Ley, (por lo que al no resultar acreditado que la menor hubiera actuado en legítima defensa no procede la apreciación de tales circunstancias). Por tanto, y en base a lo expuesto, incluso resulta que la Sentencia ahora recurrida y la dictada por el Juzgado de Instrucción de Tarancón vienen a ser totalmente compatibles; ya que del contraste conjunto de las mismas se deduce que lo que en realidad existió fue una agresión mutua entre la menor y la denunciante.

7. Cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, (como aquí viene a suceder), hay que recordar que tal derecho se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó la Sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto:

-en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue obtenida sin vulneraciones de derechos fundamentales;

-en segundo lugar, si dicha prueba fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad;

-en tercer lugar, si fue prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia;

-y en cuarto lugar, si fue una prueba que está razonada en la motivación fáctica y si la conclusión es, en sí misma considerada, razonable.

Pues bien, las pruebas en la que se basa la Juzgadora a quo, (testificales e informes médicos):

+Son pruebas de cargo, (a la vista de su contenido suficientemente incriminatorio), obtenidas sin vulneración de derechos fundamentales.

+Fueron introducidas en el proceso y sometidas a los principios que rigen el Plenario, de contradicción, inmediación y publicidad.

+Las testificales son pruebas directas, (entendiendo por tales las pruebas personales, que lo son porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y así se lo cuenta al Juez), y por ello suficientes desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia.

+Y, por último, están suficientemente razonadas en la motivación de la Sentencia, (en concreto en el segundo de los fundamentos de derecho), y por ello constan con el detalle necesario los razonamientos que llevaron al juicio de certeza de naturaleza incriminatoria.

En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. Y al haber quedado debidamente desvirtuada la presunción de inocencia, (en base al adecuado examen del material probatorio por la Juzgadora de instancia), también debe rechazarse la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, pues el mismo es una regla interpretativa que sólo afecta a los Tribunales a la hora de valorar las pruebas practicadas, consecuencia de las facultades que los arts. 741 de la L.E.Crim . y 117.3 de la Constitución les confieren, y no tiene otra función que la de guiar el proceso mental del Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba que ante él se practica, al objeto de que no emita un pronunciamiento condenatorio si tiene alguna duda sobre la realidad del hecho. Y en el caso de autos, como se deduce de todo lo razonado, ni la Juzgadora a quo ni esta Sala tienen duda alguna sobre la realidad de los hechos declarados probados ni sobre la culpabilidad de la menor.

En consecuencia, y por todo lo razonado, debe decaer el primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

-se viene estableciendo por las distintas Audiencias Provinciales, (partiendo de la doctrina establecida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo), que responden individualmente del resultado producido cada uno de los partícipes que actúan conforme a un acuerdo simultáneo, teniendo todos ellos el dominio funcional del hecho, (como aquí sucedió), aún cuando no exista prueba de los actos concretos que causaron los resultados lesivos; y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, en Sentencia de 20.01.2009, recurso 6/2007 , y la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4ª, en Sentencia de 02.01.2012, recurso 966/2011 , (cuyo respectivo criterio compartimos).

TERCERO.-El tercero de los motivos de recurso debe igualmente decaer; y ello por lo siguiente:

1. En la Sentencia de instancia se justifica el ejercicio de la función jurisdiccional en la determinación de la medida, (véase el cuarto de sus fundamentos de derecho), con una argumentación que es razonable.

2. La medida impuesta por la Sentencia de instancia se acomoda a la Ley; no siendo discutido tal dato por la parte recurrente, que en realidad únicamente viene a invocar la severidad de la medida.

3. Pues bien, partiendo de lo señalado en los dos anteriores apartados, consideramos que resulta aplicable la doctrina que viene estableciendo la Sala 2ª del Tribunal Supremo con respecto a las penas para los mayores de edad, al indicar (por ejemplo en Sentencia de 09.06.2010, recurso 2011/2009 ), que '...La función de imponer la pena corresponde al tribunal de instancia atento a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente al que se imponen, lo que requiere un contacto directo con las fuentes que integran el presupuesto de aplicación de las penas, y que no pueden ser sustituidos por un tribunal de revisión sin contacto con el autor del hecho, ni con los testigos...'.

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimará en su integridad el recurso de apelación planteado.

CUARTO.-Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no. Pues bien, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, se declararán de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por el Letrado D. Rafael Andrés García García, en defensa de Micaela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado-Upad de Menores de Cuenca en fecha 28.05.2014 , en el expediente de reforma nº 90/2013, CONFIRMANDO en su totalidad la Resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó; celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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