Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 46/2014 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 17079370032014100021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 46/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº : 64/2012

JUZGADO PENAL Nº 3 DE GIRONA

S E N T E N C I A Nº 97/2014

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT

Dª. SONIA LOSADA JAÉN

En Girona, a doce de febrero de 2014

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23/10/13 por el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 3 de Girona , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 64/12 , seguido por el delito de robo con fuerza en otros establecimientos , habiendo sido parte recurrente el Ministerio actuando como Ponente la Ilma. Sra. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada en fecha 23/10/13 por el Juzgado Penal nº 3 de Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 64/12 , contiene el siguiente fallo:

'ABSOLVER a don Isaac de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio.

Se imponen las costas al acusado.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 23/10/13 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:No se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en fecha 23-10-2013 por el Juzgado Penal nº 3 de Girona , en el Procedimiento Abreviado nº 64/12 , contiene el siguiente fallo:

'ABSOLVER a don Isaac de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarándose las costas procesales de oficio.

Se imponen las costas al acusado.'

Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación que se artícula a través de un único motivo de impugnación en el que se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE , en su vertiente de derecho a motivar las resoluciones judiciales, en relación con la vulneración del art. 120.3 del mismo texto legal ; interesando la nulidad de la sentencia.

El recurso merece prosperar.

En efecto , de la lectura de la sentencia se constata, tal como expone el Ministerio Fiscal, que en la fundamentación jurídica de la sentencia se recogen una serie de datos, que son consecuencia de todo lo que quedó probado en el juicio, que permiten concluir que el acusado si desempeño una conducta calificable de cooperación necesaria o cuanto menos de complicidad. Tales datos, sin embargo, no se recogen en su totalidad en el relato fáctico de la sentencia, dictándose un fallo absolutorio.

Se observa así mismo una evidente incongruencia entre la afirmación contenida al final del primer fundamento jurídico de la sentencia, en el que se dice : ' ningún dato u hecho objetivo y ningún testigo -ni directo ni indirecto- sitúa al acusado en el lugar de los hechos de modo que en aras al principio ' in dubio pro reo 'procede su libre absolución ', con lo que se afirma en el tercer párrafo de dicho fundamento jurídico, que :

'Es más el propio acusado es quien reconoce , tanto en sede de instrucción judicial - folio 53 y 54- como en el mismo acto del juicio oral, que el día de los hechos iba con otra persona y que fue dicha otra persona la que entró en el referido establecimiento, pidiéndole a él que le esperara , actitud que según el acusado le fue recriminada al otro, no obstante lo cual no sólo lo esperó, sino que reconoce que lo vió saliendo del bar que dijo que entró rompiendo la ventana -folio 53- y que al salir, viéndolo llevar objetos tales como tabaco, se fué con él a una discoteca, a la salida de la cual fueron detenidos por agentes de la autoridad. '

No resulta, por tanto, jurídicamente aceptable desconocer la exigencia de la natural coherencia que establece el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando en su punto segundo indica la necesidad de consignar los hechos que estuviesen enlazados con la cuestiones que han de resolverse en el fallo y en el apartado primero del punto cuarto indica la obligación de consignar, en los fundamentos jurídicos, los fundamentos legales y doctrinales de la calificación de los hechos que se hayan estimado probados, lo que evidentemente no hace la sentencia impugnada, porque la fundamentación jurídica, no se corresponde con la relación fáctica declarada probada, la cual por tanto, no resulta lógicamente explicada, incurriéndose en una flagrante vulneración de dicho precepto de carácter esencial, generadora de una evidente indefensión.

Se aprecia, además , que el proceso de inferencia seguido por la Juzgadora ' a quo ' , para llegar al fallo absolutorio, teniendo en cuenta los datos que consigue en la fundamentación jurídica de la sentencia , resulta ilógico e irracional lo que supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y determina la nulidad de la sentencia.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en fecha 23-10-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la causa nº 64/12 de la que este rollo dimana, REVOCAMOSla meritada resolución , DECLARANDO SU NULIDADpara que se proceda al dictado de una nueva sentencia debidamente motivada y en la que se corrijan las incongruencias de las que adolece la presente , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la dictó, Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.


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