Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 93/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100125
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 93/2014
Procedimiento Juicio Rápido número: 11/2013
Juzgado de lo Penal número 4
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. SANTIAGO GARCIA GARCIA
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva a 31 de Marzo de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento de Enjuiciamiento Rápido número 11/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Vicente , asistido del Letrado D. Juan José Majan.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 7 de Febrero de 2013 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Vicente , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 1 de Abril de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y previo traslado a las demás partes personadas por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 27 de Febrero de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial, recibiéndose los autos en esta Sección Primera el día 25 de Marzo de 2014.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El hoy Apelante D. Vicente residencia su primer motivo de recurso en una pretendida Infracción del Principio de Presunción de Inocencia, articulo 24.2 de la Constitución .
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 y 9 y 11 de Diciembre de 2013 .
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria obtenida con todas las garantías legales, declaraciones Testificales, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
El Juzgador a quo ha fundamentado esencialmente el ahora cuestionado pronunciamiento condenatorio no en pruebas indiciarias sino en las declaraciones prestadas en el Juicio Oral por los testigos D. Pedro Antonio y D. Abel .
De estos relatos se concluye que el día de autos el acusado se asomó al balcón de su vivienda sita en la Avda de Madrid de esta Capital dado que unos menores estaban jugando a la pelota y causando ruidos y dirigiéndose al Sr. Pedro Antonio le espetó 'calvo de mierda como no dejes de hacer ruido te voy a matar' y acto seguido bajó a la calle portando un cuchillo de los denominados 'jamoneros' (de aproximadamente 30 cms de hoja) y con tal ímpetu se abalanzaba contra el Sr. Pedro Antonio , que se golpeó con la puerta del edificio, cayéndosele al suelo el cuchillo, ello no obstante se volvió a dirigir sin el arma hasta Pedro Antonio propinándole una patada con el resultado lesivo descrito en el factum de la Resolución a quo y persistiendo en su propósito el acusado intentó coger de nuevo el cuchillo siendo inmovilizado por los testigos.
La Sala asimismo ha procedido al visionado de la grabación de la Vista y ha constatado como el Apelante en dicho acto del Plenario ya reconoció que ese día se hallaba en su domicilio 'intentando descansar y se asomó al balcón y vio a un señor dando pelotazos contra su balcón y le dijo quítate de ahí calvo cabrón', que a los 2 o 3 minutos le dijo que bajaría y que efectivamente llevaba un cuchillo y una paleta pero que 'los dejo en el portal', negando por tanto que empleara el arma contra el Sr. Pedro Antonio .
En este contexto ya el Juzgador de Instancia argumentaba que la versión de los hechos ofrecida por los citados testigos debía calificarse como 'pormenorizada, minuciosa, coherente y sin contradicciones', aseveraciones estas que compartimos plenamente en esta alzada, en tanto que la versión ofrecida por el Sr. Vicente resulta 'poco creíble' en cuanto que tras admitir que se dirigió al Sr. Pedro Antonio con la expresión 'quítate de ahí calvo cabrón' y bajara hasta donde él se encontraba portando un cuchillo, este lo dejara previamente en la puerta del edificio, la narración de los hechos ofrecida por los testigos por el contrario resulta plenamente coherente, esto es, el acusado molesto por esos ruidos primero ya advierte al Sr. Pedro Antonio al que llama 'calvo cabrón' que 'lo va a matar' y a continuación bajó a la calle provisto de un cuchillo que perdió al golpearse contra la puerta del Edificio pero no obstante logró agredir a Pedro Antonio , persistiendo en su propósito de utilizar el cuchillo, propósito que se frustró, como exponíamos, tras ser inmovilizado por los testigos.
No hallamos por consiguiente error alguno ni valorativo, pues las pruebas han sido valoradas y apreciadas conforme a la lógica y la razón, ni de subsunción o de calificación jurídico penal de esos hechos, pues ciertamente deben subsumirse en los artículos 169.2, Amenazas, delito cuyos perfiles y características están perfectamente delimitados en la Sentencia combatida; y 617.1, Falta de Lesiones, ambos del Código Penal .
El recurso debe ser pues íntegramente desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se imponen al recurrente.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Vicente contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Huelva en fecha 7 de Febrero de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, imponiéndose a la parte recurrente el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
