Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 399/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100282


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 399/2013

Juicio de faltas nº 407/13

Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

SENTENCIA Nº 97/2014

En Madrid, a tres de abril de dos mil catorce

VISTO en grado de apelación por don José María CASADO PÉREZ, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia, el recurso de apelación interpuesto por la letrado doña María José Navarro García, en representación de Domingo , contra la sentencia nº 396/13, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid , en el juicio de faltas nº 407/13, por una falta de amenazas.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor literal siguiente:

'Que debo absolver a Gerardo de la falta de la que venía denunciado, con declaración de las costas de oficio.

Condeno a Domingo como autor responsable de una falta de amenazas del art. 620.1º CP , a la pena de 20 días de multa a razón de seis euros diarios, lo que arroja un total de 120 euros, imponiéndole las costas del juicio.

Si el condenado no abona voluntariamente o por vía de apremio las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( art. 53 CP )'

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Madrid, tramitándose en legal forma.


Se acepta íntegramente el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente impugna la sentencia alegando vicio de incongruencia y correspondiente vulneración del principio acusatorio, porque se ha condenado al recurrente por una falta de amenazas leves del art. 620.1º CP cuando ninguna de las partes formuló acusación por dicha falta sino por la falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 CP

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba porque se está ante versiones contradictorias, haciéndose un análisis del contenido del relato de hechos probados y de la versión de Gerardo , acogida por la magistrada, que se califica de inverosímil haciendo énfasis en el tema de la navaja que afirma haber enseñado el recurrente y que no apareció por ninguna parte tras ser buscada por la policía.

Finalmente se alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del condenado porque las declaraciones testificales en las que se basa la condena carecen de los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para su validez probatoria, por no ser persistentes, contundentes y sin atisbos de sospecha de motivos espurios.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso ( vicio de incongruencia) se ha de rechazar de plano porque en el acta del juicio puede comprobarse que el letrado de Gerardo interesó la condena del recurrente ' como autor de una falta de amenazas leves'(sic), aunque se equivocó al citar el art. 621.1 , referido a las lesiones por imprudencia grave, no leve, en vez del art. 620.1º CP .

Resulta evidente que se trata de un error en un simple número, un 0 por un 1, que carece de trascendencia. El apelante sabía perfectamente cuál era el contenido de las denuncias ( la suya propia) y no había ninguna por lesiones y menos aún por lesiones del art. 147.2 CP causadas por imprudencia grave.

No ha existido, pues, ninguna indefensión ni la vulneración del principio acusatorio.

TERCERO.-En cuanto a los otros dos motivos del recurso, tienen que ver con la valoración de pruebas personales y con la racionalidad en su valoración por parte de la juez de instancia , así como con la características del relato fáctico, del que se viene a decir en el recurso que es incongruente, contradictorio e inverosímil.

Establecido de esa manera el enfoque del recurso, se ha de recordar que la valoración de la prueba corresponde por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( art. 741 LECrim ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad.

Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ).

El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y

3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguna de esas circunstancias concurren en el presente caso porque la sentencia en un ejemplo de precisión y buen hacer profesional en lo relativo al amplio análisis de la prueba practicada en el juicio oral, poniendo en duda la magistrada la versión del recurrente y de su esposa, de quien dice que se mostró nerviosa al ser interrogada e incurrió en contradicciones relevantes como cuando afirmó que en la gasolinera del Paseo de Reina Cristina, a las 20.00 horas de la tarde , de un viernes 14 de diciembre, no había nadie, y que Gerardo le propinó un codazo a su pareja cuando este siempre afirmó que fue un empujón ( un puñetazo, dijo en instrucción), que le hizo caer al suelo.

Se acoge en la sentencia la versión persistente y corroborada por las pruebas testificales de Gerardo , habiendo comprobado este tribunal de apelación que ante la policía, el juez de instrucción y en el plenario siempre ha mantenido la misma versión de los hechos; que además viene corroborada no solo por sus amigos ( dos chicos y una chica) sino por dos testigos absolutamente imparciales porque se encontraban en la gasolinera repostando combustible a su vehículo ( Esmeralda ) y a su motocicleta( Remigio ) , que confirman la versión de Gerardo y el hecho de que el recurrente sacó una navaja que pudo tirar a una alcantarilla porque la policía tardó en llegar, afirmando Esmeralda que aunque no vio la navaja escuchó a los demás que el recurrente la sacó y amenazó con ella a Gerardo , viendo a sus acompañantes cómo se separaban de Domingo al verla. Dicha testigo mantuvo la misma versión incriminatoria ante la juez de instrucción (folio 41) y en el plenario, como puede comprobarse con la lectura del acta del juicio (folio 113), siendo su declaración coherente, precisa y sin motivos serios que hagan dudar de su veracidad .

Lo mismo cabe decir, de la declaración del testigo Remigio , que estaba en otro surtidor echando gasolina a su moto en otro surtidor, obrando la trascripción de su declaración en el acta (folio 114).

Por lo demás en el recurso se alega que la versión de los hechos es absurda; sin embargo, la experiencia enseña que no lo es, sin que el hecho de que el Land Rover en el que viajaba Gerardo no sufriese daños signifique solamente que los golpes fueron levísimos o meros amagos y que el vehículo es muy robusto, como todo el mundo sabe, en cuanto a la navaja, es evidente que existió, porque así se infiere conforme a la sana critica de las declaraciones de los testigos, reiterándose que Esmeralda no la vio pero escuchó que Gerardo y sus acompañantes decían del apelante 'tiene una navaja' y vio como al decirlo, se separaban asustados o por mera prudencia de su portador.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la letrado doña María José Navarro García, en representación de Domingo , contra la sentencia nº 396/13, de 17 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 35 de Madrid , en el juicio de faltas nº 407/13, por una falta de amenazas; sentencia que SE CONFIRMA, sin imposición de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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