Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 485/2012 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP: 485/12

PA: 509/11

JUZGADO PENAL Nº 6 de Alcalá

SENTENCIA Nº 97/14

MAGISTRADOS/AS:

Dª.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Madrid, a 13 de febrero de 2014.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento PA nº 509/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de lesiones, contra el acusado Iván , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 28 de junio 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el acusado, asistido por la Letrada doña Elena María Gil Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Se declara probado que el día 15 de julio de 2007, en las escaleras de acceso a la discoteca Metro sin, sita en la calle Doctor Gonzalo Sierra nº 2 de Mejorada del Campo (Madrid), se inició una discusión entre Iván , mayor de edad y con antecedentes penales, y Saturnino , en el curso de la cual el primero empujó al segundo, saliendo ambos al exterior de la discoteca donde continuó la discusión y, en el transcurso de la misma, el Sr. Iván , con ánimo de menoscabar la integridad física del Sr. Saturnino y portando un cuchillo con una hoja de 19 cm. aproximadamente, se abalanzó sobre el Sr. Saturnino y le asestó diversas puñaladas en la espalda, causándole lesiones consistentes en heridas por arma blanca, dos en región dorsal y dos en región lumbar, herida incisa en labio superior y herida incisa en quinto dedo de la mano derecha, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar siete días, cuatro de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela cicatrices no queloides en dorso en región lumbar y mano derecha, que no suponen un perjuicio estético leve.

Esa misma noche, en las escaleras de la misma discoteca, una persona no identificada golpeó a Adriano en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida incisa en cuero cabelludo de 15 cm, que precisó para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura que afecta a planos profundos de 15 cm de longitud, tardando en curar diez días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que el Sr. Iván golpeara al Sr. Adriano '.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Absuelvo a Iván del delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal sobre Adriano de que había sido acusado.

Condeno a Iván como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 en relación con el 148.1 del Código Penal sobre Saturnino , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.

No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Iván al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Iván se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegando vulneración del artículo 24 de la Constitución , que consagra la presunción de inocencia, solicitó su absolución.

A su vez, el Ministerio Fiscal alegó que la sentencia incidió en contradicción, al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, atendiendo a la mera ralentización excesiva apreciada en la tramitación de la fase intermedia del procedimiento por causa no imputable al acusado, si bien sin carácter cualificado ante la falta de paralización del proceso. A lo que añade que el fundamento derecho segundo incurre en error mecanográfico al referirse al Sr. Fabio y Sr. Marino , sin que los demás sean parte del procedimiento.

TERCERO .- Admitidos los recursos efectuados los correspondientes traslados, se presentaron por las partes escritos de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La defensa de Iván alega en el recurso, como único motivo de impugnación, que la sentencia dictada en la instancia ha incidido en infraccion 24.2 CE, al haber sido condenado sin la existencia de ninguna prueba objetiva que le vincule con los hechos.

A continuación, añade, que considera que la valoración de la prueba, consistente única y exclusivamente en la declaración del imputado y de los testigos Saturnino , Adriano , Jose Daniel , Segundo , agentes de la policía local de Mejorada del Campo NUM000 , NUM001 , NUM002 y agente de la guardia civil con TIP NUM003 , y la documental obrante en autos, es errónea puesto que no constituye prueba de cargo suficiente para condenar al acusado. Por lo que en todo caso se debe tener en cuenta el principio in dubio pro reo a fin de dictar una sentencia absolutoria.

Y como último inciso, dentro del motivo único de apelación, refiere que ha quedado acreditado por las declaraciones de todos testigos que el acusado se encontraba en estado de embriaguez, por lo que entiende que debería, al menos, haberse apreciado la atenuante de embriaguez a los efectos de rebajar la pena privativa de libertad.

SEGUNDO .-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de diciembre , 229/88 de 1 de diciembre, entre otras), como la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( S.T.S. 84/95 , 456/95 , 627/95 , 956/95 , 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) Los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas. 2º) El órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, con observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o conocimientos científicos ( STS 2ª 19 de julio de 2.001 ).

En este sentido la STS de 6 de octubre de 1.994 considera que tal conexión lógica existe cuando dados los hechos directamente probados ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho precisado de justificación, porque no existe ninguna otra posible alternativa que pudiera ser reputada razonable.

Así «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado» (entre las últimas, SSTC 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 y 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8). STC 128/2011, de 18 de julio .

Este planteamiento nos conecta asimismo con el ámbito propio del principio jurisdiccional 'in dubio pro reo', que envuelve en definitiva el mandato de no afirmar hechos alguno que pudiera dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( SSTS 2ª 27 abril 1998 y 23 de marzo de 2.001 ), por lo que el Tribunal no pude condenar a pesar de su duda ( STS 1 de diciembre de 1.992 ) y solo cuando la exprese directa o indirectamente y no pueda descartar, con certeza, que los hechos hayan ocurrido de manera más favorable al acusado y a pesar de ello, adopte la versión más perjudicial al mismo, puede declararse la vulneración del referido principio ( STC 30/1981 y SSTS 23 Octubre 1.996 y 2 marzo 1.999 ).

- No existe prueba directa de la realización por el acusado de la conducta por la que se le ha condenado, puesto que nadie vio el hecho material de que asestara a Saturnino , las puñaladas que le causaron las lesiones que se reflejan en el factum de la sentencia. Pero si existe prueba indiciaria que permite concluirlo sin atisbo de duda alguna, tal y como la juzgadora a quo lo ha valorado en la sentencia mediante la prueba médica documentada que obra en las actuaciones y las declaraciones testificales prestadas en el plenario. En ese sentido las testificales de los agentes de la policía local de Mejorada del Campo con carnet profesional NUM002 y NUM001 , en especial a este último, que sin albergar duda alguna vio que el acusado llevando un cuchillo o navaja en la mano, se abalanzó sobre Saturnino , cayendo ambos al suelo, y que cuando se levantó el acusado llevaba el cuchillo ensangrentado. Lo que es acorde con la declaración prestada por el agente NUM002 , que observó sangre en las manos del acusado, siendo coincidente tal dato, así como el aspecto físico del mismo, con la descripción del agresor por los agentes que la presenciaron. A lo que se une el hecho de que ni los agentes ni ningún otro testigo, vieron a otra persona, ni golpear a la víctima ni que llevara armas, sólo vieron que el acusado llevaba el arma. Además, los agentes de la policía local declararon que Saturnino , reconoció al acusado como autor del apuñalamiento al cruzarse con él en el centro de salud.

De todo lo cual cabe concluir que, al contrario de lo que se aduce en el escrito de interposición del recurso, se ha vertido en el acto de celebración del juicio prueba válida de contenido incriminatorio suficiente para permitir desvirtuar cumplidamente el principio de presunción de inocencia, la cual ha sido valorada de un modo razonado y congruente a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el juzgador en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso.

- Ello, por cuanto, tal y como ha valorado la juzgadora o no puede concluirse que el acusado tuviera disminuidas o alteradas sus facultades intelectivas ni volitivas a causa de la ingesta de alcohol, ya que no existe prueba al respecto. Por lo que procede reiterar el consolidado criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15-9-98 , 17-9-98 , 19-12-98 , 29-11-99 , 23-4-2001 , entre otras). En igual línea SSTS 21-1-2002 , 2-7-2002 , 4-11-2002 , 20-5-2003 y 577/2008 , 1-12), que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

TERCERO. .-El Ministerio Fiscal resalta en el recurso -independientemente de lo que es un mero de error mecanográfico producido en el fundamento de derecho segundo, que se debe dar por subsanado -, que la sentencia incide en contradicción al apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, cuando lo que refleja es que no ha habido una paralización del procedimiento por causa no imputable al acusado sino una ralentización excesiva en la tramitación de la fase intermedia del mismo.

Ciertamente que tiene razón el Ministerio público en sus alegaciones pero también debe tomar en consideración que no sólo que se ha producido una dilación excesiva en la tramitación de la fase intermedia del procedimiento, por causa no imputable al acusado. También de habido con posterioridad a ello una paralización de la causa por un periodo de seis meses, desde la diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2011, que declara conclusa la fase intermedia y acuerda remitir la causa al juzgado de lo Penal, hasta que recibida por éste, mediante el auto de fecha cuatro de junio 2012 acuerda la admisión de las pruebas propuestas por las partes (folios 393 y 397). Todo lo cual ha venido determinar que hechos ocurridos en 15 de julio 2007, haya sido resueltos casi cinco años más tarde.

CUARTO .-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Iván y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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