Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 286/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 97/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100074


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,914933800

Fax: 914934472

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004342

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 286/2014

Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 211/2013

Apelante: D./Dña. Adriano

Procurador ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

S E N T E N C I A NUMERO 97/2014

En la Villa de Madrid, a 24 de Febrero de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 286/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 211/2013, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato, en el que han sido partes como apelante Don Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros; y defendido por la Abogada Doña Luisa Fernanda Alonso Perdiguero, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de diciembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que Adriano , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1975, Español con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, quien, mientras mantenía una relación sentimental con Felisa (de nacionalidad boliviana), que cesó unos días después, con la convivía en el momento de los hechos en el domicilio sito en la calla DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Madrid, el dia 10 de diciembre de 2011, sobre las 22:00 horas, encontrándose ambos en el referido domicilio, mientras la Sra. Felisa se encontraba en la cama, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad corporal de aquella, la golpeó dándole un cabezazo en la cara y patadas por el cuerpo, causándole lesiones que no constan objetivadas al no recibir asistencia médica.

En esta causa, se dictó Auto de 25 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid acordando Orden de Protección a favor de la Sra. Felisa , imponiendo al acusado prohibiciones de acercamiento y comunicación con ésta durante toda la tramitación de la causa'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Adriano como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 56 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a la persona, al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Felisa , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 2 años y 3 meses. Se imponen al condenado el pago de las costas procesales causadas por esta infracción penal'.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Adriano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante Don Adriano sustenta su recurso en error en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que la declaración de la víctima y de la testigo son contradictorias y carentes de consistencia, siendo completamente insuficientes para enervar la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y testigos, lo que sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar objeto de condena.

TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, razona que la declaración de la víctima es creíble y que no incurre en contradicciones al afirmar que el ahora apelante la golpeó dándole un cabezazo en la cara y patadas por el cuerpo.

Y efectivamente, pese a lo que el apelante manifiesta en su recurso, lo cierto es que este testimonio supera claramente cada uno de los mecanismos de control y garantía jurisprudencialmente previstos, y está adicionalmente corroborado por elementos periféricos determinantes.

Así, en primer lugar, no concurren móviles espurios que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. La relación entre ambos, por otra parte, la habían terminado días después de los hechos y, por tanto, mucho tiempo antes de su comparecencia en el plenario, y no se aprecia conflicto especial, de naturaleza económico o patrimonial entre ambos, en relación con el cual pudiera ella pretender obtener ventaja o causar especial perjuicio al acusado.

En segundo lugar el testimonio es verosímil, tanto desde la perspectiva de la lógica de su declaración como del suplementario apoyo de datos objetivos. La declaración Doña Felisa es lógica en sí misma, o sea, no es insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Además, está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

En este caso, otra vez pese a las alegaciones del apelante, lo cierto es que el Juez a quo dispuso de dos elementos de corroboración relevantes:

- En primer lugar, el testimonio de una testigo, compañera de trabajo de la víctima. Ella no presenció lo sucedido, pero al día siguiente, cuando se cambiaban de ropa en su lugar de trabajo, apreció las lesiones que tenía, resultando en su descripción perfectamente compatibles con las que días después fueron objetivadas por el médico forense y también con el relato de hechos realizado por la víctima.

- En segundo lugar, consta en la causa prueba pericial forense que presentan la relevante conclusión de que la víctima sí presentaba lesiones, que por su data eran compatibles perfectamente con la versión de los hechos facilitada por la víctima y por la testigo referenciada.

Naturalmente, esta prueba no acredita el mecanismo causal y menos aún la autoría, pero si aporta un detalle de singular importancia: las lesiones tenían una data superior a siete días, lo que las hacía compatibles con la fecha de los hechos, compatible con las lesiones que el día 11 de diciembre apreció la testigo y también compatibles con el relato verificado por la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, indicando que no agredió a la víctima. Pero esta versión alternativa está claramente desvirtuada y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por la testigo y por el dictamen médico, que resultan claros e incontestables.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia han de imponerse por ley al penado, sin que resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las de la presente alzada.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Adriano contra la sentencia de 11 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 34 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 11/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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