Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 97/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 65/2013 de 08 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LASALA ALBASINI, CARLOS
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 50297370062014100157
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:711
Núm. Roj: SAP Z 711/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE SALA (PA) Nº 65/2013
SENTENCIA Nº 97/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
En la ciudad de Zaragoza, a ocho de Abril de dos mil catorce.
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza , constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa Diligencias Previas 1.393/2008,
del Juzgado de Instrucción de Tarazona (Zaragoza), luego Procedimiento Abreviado nº 38/2011 de dicho
Juzgado de Tarazona, por delito de Estafa, que han dado lugar al Rollo de Sala nº 65/2013, de esta Sección
Sexta contra los acusados:
1.- Pelayo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Severino y de Emma , nacido en la ciudad de Zaragoza,
el dia NUM001 de 1.964, cuyo estado civil, instrucción y solvencia no constan, sin antecedentes penales y
con domicilio en la URBANIZACIÓN000 , AVENIDA000 nº NUM002 , casa nº NUM003 de esta ciudad
de Zaragoza, el cual se halla en situación personal de libertad incondicional por esta causa, libertad de la
que nunca estuvo privado en esta causa ni tampoco la tuvo restringida, el cual se halla representado por la
Procuradora Dª Maria José Ibarzo Borque, y defendido por el Letrado D. Sergio Perez Pueyo.
2.- Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM004 , hijo de Antonio y de Modesta , nacido en la ciudad
de Zaragoza, el día NUM005 de 1.963, cuyo estado civil, oficio, instrucción y solvencia no constan, sin
antecedentes penales y con domicilio en la AVENIDA001 nº NUM006 , piso NUM007 , NUM008 puerta,
de esta ciudad de Zaragoza, el cual se halla representado por la Procuradora Dª Maria Jose Ibarzo Borque,
y defendido por el Letrado D. Sergio Perez Pueyo.
Es parte acusadora la Acusación particular ejercitada conjuntamente por D. Federico , Dª Adoracion
, D. Leandro , Dª Celia , D. Patricio , Dª Felisa , D. Sixto , Dª Magdalena , D. Carlos Daniel , Dª
Ramona Y D. Pablo Jesús , los cuales se hallan representados por la Procuradora Dª Begoña Viñuales
Marcos, y asistidos por la Letrada Dª Noelia Sanmartin Pasamar.
El MINISTERIO FISCAL no ejercita la acción pública.
Es Ponente el Ilustrísimo Sr. D. CARLOS LASALA ALBASINI , Magistrado de esta Sección Sexta,
quien expone de forma motivada y razonada la meditada decisión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En virtud de Querella Criminal interpuesta de forma conjunta por D. Federico , Dª Adoracion , D. Leandro , Celia , D. Patricio , Dª Felisa , D. Sixto , Dª Magdalena , D. Carlos Daniel , Dª Ramona y D. Pablo Jesús , se incoaron por el Juzgado de Instrucción de Tarazona (Zaragoza) sus Diligencias Previas nº 1.393/2008 en las que fueron acusados por la Acusación particular personada, los imputados Pelayo y Pedro Antonio , mediante su Escrito de Conclusiones Provisionales de fecha 15-9- 2011 de la expresada Acusación particular.
La señora Juez de Instrucción de Tarazona decretó la apertura del juicio oral contra ambos acusados, mediante su Auto de fecha 10-10-2012 ante los Juzgados de lo Penal de Zaragoza, 'erróneamente' y posteriormente mediante su Auto de fecha 19-11-2013 ante esta Audiencia Provincial de Zaragoza .
Evacuado el trámite de Conclusiones Provisionales por la Defensa de los dos acusados, mediante escrito de fecha 25-11-2013, fue remitida la Causa a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 26-11-2013.
Tal Causa tuvo su entrada en la Sección de Registro de esta Audiencia Provincial de Zaragoza el día 20 de Diciembre del año 2013 y en tal Sección de Registro fue repartida ese mismo dia, 20 de Diciembre del 2013, a esta Sección Sexta.
En esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23-12-2013 la Secretaria de esta Sección acordó incoar y Registrar el Rollo de Sala nº 65/2013.
Esta Sala, seguidamente dictó Auto de fecha 21-1-2014 en el que admitió todas las pruebas propuestas por la Acusación particular y la Defensa de los acusados y señaló el día 10 de Febrero del 2014, a las 10 horas el comienzo de las sesiones del juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus Conclusiones Definitivas manifestó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y por tanto no eran constitutivos de delito de Estafa agravada, tipificado en los artículos 248 y 250-1-1º del Código Penal vigente, que sostenía la Acusación particular.
La conjunta Acusación particular, en sus Conclusiones Definitivas, sostuvo y mantuvo que los hechos cometidos por los acusados Pelayo y Pedro Antonio , eran constitutivos de un delito de Estafa agravada, tipificado tal delito en los artículos 248 y 250-1- 1º del Código Penal vigente, sin la concurrencia en los mismos de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por lo que procedía imponerles a cada uno de los acusados las penas de ocho años de prisión y una multa de veinticuatro meses, accesorias y costas incluidas las de la Acusación particular.
TERCERO.- La Defensa de ambos acusados, en sus Conclusiones Definitivas sostuvo y mantuvo que los hechos cometidos por sus patrocinados, Pelayo y Pedro Antonio no eran constitutivos de delito alguno y por tanto tampoco eran constitutivos del delito de Estafa que les atribuía la Acusación particular, por lo que pidió la libre absolución para sus dos patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los acusados, Pelayo y Pedro Antonio , como apoderados solidarios de la mercantil INAPROMO S.L., vendieron el día 29-4-2008, una vivienda unifamiliar a los cónyuges Federico y Dª Adoracion , y ello mediante escritura pública de tal fecha 29-4-2008, realizada ante el Notario de Borja D.
Emilio Latorre Martinez de Baroja. Esa vivienda unifamiliar era la nº NUM009 , sita en la CALLE000 de la ciudad de Borja (Zaragoza). Tal vivienda unifamiliar era de nueva apertura.
Los cónyuges D. Leandro y Dª Celia , el día 12-5-2008 compraron a la sociedad mercantil INAPROMO S.L., representada por el acusado Pelayo , una vivienda unifamiliar nº NUM010 , sita en la CALLE000 de la Villa de Borja (Zaragoza).
Ese piso-vivienda era de nueva apertura.
Tal venta se hizo el citado día 12-5-2008, ante la Notario de Borja Dª Ana-Cristina Payros Falco, siendo el precio de venta de 200.000 euros.
Los cónyuges D. Patricio y Dª Felisa el día 26-7-2008, compraron a la Sociedad Mercantil INAPROMO S.L., representada por su administrador Unico y ahora acusado Pelayo , una vivienda unifamiliar nº NUM011 , sita en la CALLE000 , en la Villa de Borja.
Tal compraventa fue realizada el citado día 26-7-2008, ante la Notaria de Borja, Dª Ana-Cristina Payros Falcó.
Los cónyuges D. Sixto y Dª Magdalena , el día 8-5-2008, compraron a la sociedad mercantil INAPROMO S.L., la vivienda unifamiliar nº 15, de nueva apertura, vivienda sita en la CALLE000 de la localidad de Borja.
Tal venta fue efectuada el expresado día 8-5-2008, ante la Notario de Borja Dª Ana-Cristina Payros Falcó.
La sociedad mercantil 'PAVISAT S.L.', representada por su Administrador Solidario D. Carlos Daniel , el 14-7-2008 compró a la mercantil INAPROMO S.L., representada por su Administrador único D. Pelayo , la vivienda unifamiliar nº NUM001 , de nueva apertura, sita en la CALLE000 de la Villa de Borja.
Tal venta fue realizada el citado día 14 de julio del 2008, ante el Notario de Zaragoza, D. Gonzalo Divar Loyola.
El precio de venta de esa vivienda unifamiliar fue de 218.000 euros.
La Sociedad mercantil Armada Duarte S.L., representada por su administradora única Dª Ramona , el día 8-5-2008, compró a la también mercantil INAPROMO S.L., representada por su administrador único y ahora acusado Pelayo , la vivienda unifamiliar nº NUM007 , de nueva apertura, vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 de la Villa de Borja (Zaragoza).
El precio de tal venta fue de 218.000 euros.
D. Pablo Jesús , y su esposa Dª Inocencia , el día 1-7-2008 compraron la plaza de aparcamiento nº NUM012 , sita en la edificación construida en Borja (Zaragoza) por la mercantil INAPROMO S.L. en la CALLE000 s/n.
Tal venta fue realizada el expresado día 1-7-2008 en Escritura pública ante el Notario de Zaragoza D.
Gonzalo Divar Loyola.
El precio de venta de esa plaza de aparcamiento fue de 18.000 euros + IVA = 20.880 euros.
SEGUNDO.- Al realizar las ventas, el acusado Pelayo , les informó a todos los compradores, de forma simultánea, que el suministro de la energía eléctrica era todavía el suministro provisional correspondiente a las obras realizadas por INAPROMO S.L., pero que tras la firma de las Escrituras de compraventa, la Promotora INAPROMO S.L., iba a presentar los boletines de instalación eléctrica y que con eso, una vez terminada la ejecución de la obra, ya podrían realizar el alta definitiva en el suministro eléctrico. (sic).
D. Federico y su esposa Dª Adoracion , compradores de la vivienda unifamiliar nº NUM009 y los cónyuges D. Leandro y Dª Celia , fueron los primeros que se instalaron a vivir en sus nuevas viviendas de Borja en el Verano del 2008.
Cuando ambos matrimonios se dirigieron a finales de Septiembre del 2008 con sus Boletines de Instalación eléctrica al Punto de Servicio que E.R.Z. -ENDESA- tiene en Borja, se encontraron con la desagradable sorpresa de que sus altas definitivas en el suministro de energía eléctrica no se las podían tramitar y por tanto tuvieron que seguir con el suministro provisional 'de obra', hasta que el 18 de Noviembre del 2008 ERZ -ENDESA- les cortó el suministro eléctrico a ambas familias, lo cual tornó inhabilitables todas las viviendas, ya que no solo la iluminación era por energía eléctrica, sino también la elevación de agua, porque el equipo de presión del agua funciona con energía eléctrica, lo mismo ocurre con la calefacción, que al ser mediante 'la quema de gas' requiere también energía eléctrica.
En consecuencia, los dos matrimonios antecitados, tuvieron que marcharse de sus viviendas, e irse a vivir el uno a casa de sus suegros en Ainzón y el otro matrimonio a la casa de unos amigos de Tarazona (Zaragoza).
TERCERO.- La razón por la que los acusados, Pelayo y Pedro Antonio , no ultimaron la instalación definitiva para la energía eléctrica de las viviendas unifamiliares que habían construido fue debido a que tenían que realizar 'la acometida de le energía eléctrica' desde un foso de hormigón, que tenían que construir al otro lado de la CALLE000 , a 400 metros de distancia y posteriormente pasar la red subterranea de 400 metros de longitud, desde ese foso de hormigón cubierto 'a construir' por INAPROMO S.L., hasta un Centro de transformación de la energía eléctrica de media tensión a baja tensión, que debía ser construído por INAPROMO S.L., esto es, por los dos acusados, bajo la rampa de acceso a los garajes de la urbanización.
Posteriormente los dos acusados debían construir una red subterranea de baja tensión, desde ese nuevo Centro de transformación, enclavado bajo la rampa de acceso a los garajes, hasta cada una de las viviendas unifamiliares que habían construido.
Los dos acusados no pudieron acometer esas obras imprescindibles, exigidas por ENDESA, a pesar de haberlo intentado el año 2006 y en Junio del 2008, mes en el que mantuvieron una reunión ambos acusados con los responsables de ENDESA.
No pudieron ejecutar esas obras e instalaciones los dos acusados porque el trazado del tendido que impuso ERZ-ENDESA discurría por una calle privada que debía ser cedida al Ayuntamiento de Borja, por motivos urbanísticos y ERZ-ENDESA no consiguió hasta el 2009 los preceptivos permisos por parte del Ayuntamiento de Borja.
Ante el trazado del tendido electrico subterraneo que impuso ERZ-ENDESA y la falta de autorización del Ayuntamiento de Borja, los acusados Pelayo y Pedro Antonio solo pudieron ejecutar y realizar la parte de la 'acometida' eléctrica que transcurre por la carretera nacional que cruza Borja ( CALLE000 ), porque para esa concreta parte del trazado ERZ-ENDESA sí que obtuvo los correspondientes permisos.
Los dos acusados solicitaron a ENDESA, varias veces, que modificara el trazado del tendido eléctrico subterráneo, para eludir la parcela de propiedad particular, pero ENDESA se negó, por lo que entonces INAPROMO S.L. no pudo realizar la acometida completa que debía ejecutar INAPROMO S.L. para luego cedersela a ENDESA.
Todo esto fue lo que motivó que los dos acusados, administradores de la mercantil INAPROMO S.L., no pudieran ultimar las instalaciones definitivas del tendido eléctrico subterraneo, tal y como se habían comprometido en el momento mismo de firmar las escrituras públicas de venta ante Notario.
Por tanto, los compradores-querellantes sabían, al realizar las Escrituras públicas de venta que iban a estar un tiempo con el suministro de energía eléctrica provisional, correspondiente a las obras, con la que había realizado INAPROMO S.L. la urbanización de viviendas unifamiliares.
De hecho los dos acusados, a la vista del bloqueo a que estaban sometidos por ENDESA, el Ayuntamiento de Borja y los hermanos Juan Carlos dueños de la calle privada por la que debían realizar la instalación eléctrica subterránea, mediante su mercantil INAPROMO S.L. estuvieron pagando la energía eléctrica de sus once compradores a ENDESA desde Marzo del 2008 hasta Octubre del 2008, por eso en Noviembre ENDESA cortó el suministro de energía eléctrica, y no solo por el impago sino porque no se podía suministrar energía eléctrica a las viviendas unifamiliares compradas, con la luz de la obra para la grua contratada por los acusados, para realizar la urbanización. Los dos acusados dejaron de pagar la energía eléctrica a Endesa en Noviembre, porque se quedaron sin dinero, motivo por lo que tampoco pudieron ejecutar la instalación eléctrica cuando al cabo de más de un año dio permiso a ENDESA el Ayuntamiento de Borja.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se dan como probados no son constitutivos de delito alguno, y por tanto tampoco son constitutivos del delito de Estafa agravada, tipificado en los artículos 248 y 250-1-1º del Código Penal vigente que sostuvo la Acusación particular, contra los acusados Pelayo y Pedro Antonio , en el Acto del juicio oral, concretamente en sus Conclusiones Definitivas.
En efecto, las compraventas de las viviendas unifamiliares, hechas por el acusado Pelayo a los 11 querellantes, no son constitutivas de un negocio jurídico criminalizado y por tanto no son constitutivas del delito de Estafa que sostuvo contra viento y marea la Acusación particular en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral.
En efecto, uno de los once querellantes, -D. Federico -, manifestó en su declaración testifical sumarial (folio 537) lo siguiente: 'Se le informó de que el suministro eléctrico era el de obra, pero que a la firma de la compraventa la promotora iba a presentar los boletines de instalacion eléctrica y que con eso, una vez terminada la ejecución de la obra, ya podrían realizar el alta en el suministro eléctrico. (sic).
En el mismo sentido se expresó la perjudicada-querellante Dª Adoracion , en su declaración sumarial, obrante al folio 538, pues dijo: 'La promotora les comentó que la obra estaba por finalizar, porque había varias fases, que entre una y otra tardarían unos quince dias. Les informaron que hasta entonces dispondrían de luz de obra y que la situación era provisional y por poco tiempo; que a la compareciente y a su marido les corría prisa el traslado a la nueva vivienda y que en un principio no les importó.' 'Que en el momento de formalizar la compraventa, la promotora les presentó todos los boletines de agua y gas, que también les entregaron el boletín del suministro eléctrico.' (sic).
En el mismo sentido el perjudicado-querellante y testigo, D. Leandro , manifestó en su declaración sumarial, obrante a los folios 539 y 540 lo siguiente: 'Que cuando firmaron la escritura de compraventa, la promotora les informó de que el suministro eléctrico era provisional, en concreto era luz de obra, puesto que ellos seguían trabajando allí.'. 'Que la promotora les informó que con el boletín de instalación eléctrica que en ese momento les fue entregado, en cuanto se diera de baja la luz de obra por finalización de la misma, podrían darse de alta en el suministro eléctrico sin ningún problema.
Lo mismo manifestaron en fase sumarial los perjudicados-testigos Dª Felisa , Dª Celia .
Mas esclarecedoras fueron aún las declaraciones sumariales del perjudicado-testigo D. Patricio , que dijo lo siguiente: 'En el momento de la firma de la Escritura de compraventa, la promotora les informó de que la luz de obra era provisional hasta la finalización de la 3ª fase que queda pendiente....'.
Estas manifestaciones las reiteraron en el Acto del juicio oral todos los testigos-perjudicados que declararon en dicho Acto.
SEGUNDO .- Todo lo expuesto abona, sostiene y hace verosímil los alegatos de los acusados, que expusieron ambos, tanto en fase sumarial como en el Acto del juicio oral, que no pudieron realizar la acometida de la energía eléctrica, ni el trazado subterraneo de la misma, de 400 metros de largo, porque ese trazado que les impuso ERZ-ENDESA era inamovible y no pudieron conseguir que ENDESA lo cambiara para no tener que pasar por una calle propiedad de un particular (hermanos Juan Carlos ) la cual debía ser cedida al Ayuntamiento de Borja por motivos urbanísticos y que ENDESA no consiguió hasta el año 2009 los preceptivos permisos del Ayuntamiento de Borja (sic).
En definitiva, nos encontramos con que no existió engaño alguno por parte de los dos acusados a los once querellantes-perjudicados, sino que nos hallamos ante un mero incumplimiento contractual, que lo único que puede producir es la responsabilidad civil contractual por saneamiento por vicios ocultos ( artículo 1484 a 1490 del Código Civil vigente).
Está claro que los acusados sabían que la acometida de la red eléctrica y el trazado subterráneo para la misma estaban sin realizar, pero no pensaron nunca en topar con semejante escollo constituido por un lado por ENDESA y por otro por el Ayuntamiento de Borja y el particular (hermanos Juan Carlos ) propietarios de la calle privada que debía atravesar el trazado subterráneo.
Ello puede dar lugar a la típica responsabilidad civil contractual por negligencia a la que se refieren los artículos 1101 , 1103 y 1104 del Código Civil vigente, pero en modo alguno nos encontramos ante un delito de Estafa, pues falta el elemento nuclear del mismo, que es el engaño, alma de la estafa.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, ha dicho: 'El alma de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor 'para inducir a error' al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en su voluntad y en su consentimiento y le determina a realizar una entrega de cosa, de dinero o a la realización de una prestación que de otra manera no hubiera realizado.' ( Sentencia nº 79/2000 de 27-1-2000 y Sentencia nº 161/2002 de 4-2-2002 y nº 47/2005 de 28-1-2005 de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de España).
Además tal engaño debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo del delito desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene tal engaño que ser precedente o antecedente, a diferencia del dolo civil, que tiene carácter 'subsequens', surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraido de buena fe en su fase de cumplimiento o ejecución ( Sentencia nº 393/1996 de 8-5-1996 , nº 75/1998 de 23-1-1998 y nº 57/2005 de 26-1-2005 .
TERCERO .- Por todo lo expuesto cabe concluir que procede decretar la libre absolución de ambos acusados, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240-1º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Queda un último detalle por valorar y es que la Acusación particular sostuvo que los vendedores en la mayor parte de las escrituras de Compraventa que otorgaron, se comprometían a cancelar registralmente la hipoteca constituida para garantizar los préstamos concedidos por el Banco de Santander S.A. y que los cheques se destinarían a amortizar la deuda hipotecaria que pesa sobre las fincas que se transmitían y que van extendidos a favor del Banco de Santander, entidad acreedora, corriendo por cuenta de la parte vendedora los gastos de cancelación de la hipoteca. Compromiso que la parte vendedora (INOPROMO S.L.) no ha cumplido (sic).
Sobre estos extremos cabe decir que lo que aparece en las Escrituras Públicas de venta, que figuran en la causa, es que el grueso del precio de cada vivienda era retenido por el comprador o entregado al acreedor hipotecario (Banco de Santander), para amortizar la deuda hipotecaria que pesaba sobre cada vivienda- unifamiliar, mediante cheques nominativos a favor del citado Banco de Santander (cheque de 151.277'63 euros y cheque de 31.143'37 euros) en el caso de la escritura de compraventa efectuada por D. Federico y su esposa Dª Adoracion .
Lo mismo ocurre con la Escritura de venta a la Sociedad mercantil 'Ferralla Armada Duarte S.L.', representada por su administradora única Dª Ramona , en que del precio (233.260'00 #) se retuvieron 183.260'00 # por la compradora, para hacer frente a la Hipoteca constituída sobre la vivienda-unifamiliar nº NUM007 de la CALLE000 NUM013 , a favor del Banco de Santander S.A., por un crédito de esa misma cantidad (183.260'00 #) de principal.
El incumplimiento por parte de los acusados de su obligación de pechar con los gastos de la cancelación de las hipotecas, concurre solo en el caso de la venta efectuada a D. Federico , no en la venta a Ferralla Duarte, pero es que además el querellante citado no ha alegado siquiera el importe de tal escritura de cancelación que van a tener que afrontar.
Finalmente, tal incumplimiento por los acusados carece de relevancia penal, pues no parece que correr con tal pequeño gasto fuera determinante para que tal compra fuera efectuada por D. Federico .
Todo lo expuesto nos lleva a reiterar nuestra decisión de absolución a ambos acusados, uno de los cuales 'por cierto' ( Pedro Antonio ) no aparece en ninguna de las Escrituras de venta actuando en nombre de la mercantil INAPROMO S.L.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, y en virtud de los poderes conferidos a este Tribunal por los artículos 117 , 118 y 120 de la vigente Constitución española de 1.978 y los artículos 14-4 º, 141 y 142 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , esta Sala emite el siguiente:
Fallo
Que debemos de absolver y libremente absolvemos a los acusados Pelayo y Pedro Antonio , de la Acusación de coautoría de un delito de Estafa agravada, tipificado en los artículos 248 y 250-1-1º del Código Penal vigente, que sostuvo y mantuvo contra ambos en sus Conclusiones Definitivas en el Acto del juicio oral la Acusación particular conjunta de D. Federico , de Dª Adoracion , de D. Leandro , de Dª Celia , de D. Patricio , de Dª Felisa , de D. Sixto , de Dª Magdalena , de D. Carlos Daniel , de Dª Ramona y de D. Pablo Jesús , por no ser constitutivos de delito alguno los hechos realizados por ambos acusados, todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que les correspondan contra ambos.Declaramos de oficio las costas del juicio.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes personadas, con remisión de copias a las mismas.
Llévese esta Sentencia original al Libro de Sentencias y únase un testimonio de la misma al presente Rollo.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación, tanto por infracción de Ley o de doctrina legal, como por quebrantamiento de forma, presentando escrito autorizado por Abogado y Procurador ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días hábiles, siguientes a la última notificación de esta Sentencia, manifestando la clase o clases de Recurso que trate de utilizar y solicitando un testimonio en forma de la presente Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en primera y única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
