Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 97/2014, Juzgado de lo Penal - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 118/2013 de 18 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Pamplona/Iruña
Ponente: RUIZ FERREIRO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 97/2014
Núm. Cendoj: 31201510032014100010
Núm. Ecli: ES:JP:2014:76
Núm. Roj: SJP 76/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 c/ San Roque, 4 - 6ª Planta Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.95
Fax.: 848.42.41.97
Código plantilla
Procedimiento Abreviado 0004125/2012 - 00
Jdo. Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña
Sección: IAL Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Nº Procedimiento: 0000118/2013
NIG: 3120143220120022047
Resolución: Sentencia 000097/2014
S E N T E N C I A Nº 000097/2014
que es pronunciada, en nombre de S.M. el Rey de España, en Pamplona/Iruña, a 18 de marzo de 2014,
por el/la Ilmo/a. Sr/a. AURORA RUIZ FERREIRO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/
Iruña, quien ha visto los presentes autos de Procedimiento Abreviado Nº 0000118/2013, seguidos ante este
Juzgado por delito de resistencia y falta de matrato de obra, habiendo sido parte como acusado/as Amador ,
con D.N.I. NUM000 nacionalidad España, hijo/a de Diego y de Otilia nacido/a en VITORIA el día NUM001
de 1967 y con domicilio en CALLE000 / CALLE000 , NUM002 - NUM003 de PAMPLONA/IRUÑA, Berta
con D.N.I. NUM004 , nacionalidad España hijo/a de Maximino y de Isabel , nacido/a en SEVILLA el día
NUM005 de 1984 y con domicilio en CALLE001 / CALLE001 , NUM006 de LACABE/LAKABE (NAVARRA)
y Jose Pablo , con D.N.I. NUM007 , nacionalidad España hijo/a de Alfredo y de Virtudes , nacido/a en
PAMPLONA el día NUM008 de 1976 y con domicilio en CALLE CAMINO000 , NUM009 de TORRES
DE ELORZ (NAVARRA). Todos ellos en situación de libertad provisional por esta causa de la que constan
cautelarmente privados el dia 4 de septiembre de 2012, representado/as por el/la Procurador/a RICARDO
BELTRÁN GARCÍA, y asistido/as por el/la Letrado/a JUNE SAN MILLAN GARCIA, y habiendo intervenido el
Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, celebrándose la vista oral el día 13 de marzo de 2014 con el resultado que obra en el acta del juicio.
SEGUNDO.- En sus conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal se intereso la condena de los acusados como autores penalmente responsables de : A) Un delito de resistencia previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal y B) de Una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , siendo responsables de los hechos descritos en el apartado A) los acusados en concepto de autores de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal . De los hechos descritos en el aparatado B) es autor responsable el acusado, Jose Pablo , en concepto de autor de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, del Código Penal , en quienes no concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a Amador , Berta , y Jose Pablo , por el delito del apartado A), la pena de nueve meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas derivadas del proceso y a Jose Pablo , por la falta del apartado B), la pena de 20 días de multa a razón de 12 # de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago en los términos previstos en el artículo 53 del C.Penal .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 789.4 º y 792.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia habrá de notificarse por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
-Conclusiones que se elevan definitivas en acto de juicio.
TERCERO.- Por la defensa de los acusados se mostro disconformidad con el escrito de acusacion formulado, interesando la libre absolucion para sus representados añadiendo, que en todo caso los hechos podrian llegar a ser constitutivos de una falta de desobediencia prevista en el art. 634 del C.Penal .
HECHOS PROBADOS De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que los acusados Amador , mayor de edad, con N.º de DNI NUM000 y sin antecedentes penales, Berta , mayor de edad, con N.º de DNI NUM004 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Jose Pablo mayor de edad, con N.º de DNI NUM007 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación; sobre las 8:50 horas del día 4 de septiembre de 2012 se encontraban en compañía de otras personas que no han sido identificadas, en una zona de obras en las Huertas de Aranzadi de Pamplona custodiada por varios agentes de la Policía Municipal de dicha ciudad cuando, en un momento dado, los acusados Amador y Berta , accedieron a una de esas maquinas negándose en dos ocasiones a bajar de ella motivo por el que los referidos agentes, procedieron a bajarlos mientras ambos braceaban y pataleaban, sin llegar a impactar a ninguno de ellos, al mismo tiempo que les increpaban diciéndoles: 'ladrones, cabrones, sin vergüenzas'.
Por su parte el también acusado, Jose Pablo , se lanzó contra el cordón policial formado por los actuantes chocando contra el Cabo N.º NUM010 tras lo que fue interceptado por el Cabo Nº NUM011 cayendo ambos al suelo siendo traslado al furgón policial en volandas entre tres agentes.
Fundamentos
PRIMERO.- De acuerdo con la doctrina delTribunal Supremo, expuesta, entre otras, en sentencias de 05.06.03 , de 05.07.1989 , de 22.06 y de 10.07.1992 el delito de desobediencia descrito en elartículo 556 del Código Penal, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: A) Un elemento normativo consistente en la existencia de una orden o mandato, emanado de la Autoridad o de sus Agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite.
Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento. B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato, a lo que a veces añade el Alto Tribunal, el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados.
La sentencia del TS núm. 285/2007 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 23 marzo RJ 2007441insiste en estos particulares al señalar, con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 1 de diciembre RJ 2003, 8826, que el delito de desobediencia grave a la autoridad previsto y penado en elart. 556 del C. Penal vigente, lo que vale para la falta a la que se hace mérito, se configura a) por una orden legítima de la autoridad competente que sea de obligado cumplimiento b) el conocimiento de esta orden por el destinatario, y c) la conducta omisiva de éste que la desatiende y no la cumple ( SSTS 17 de febrero RJ 1992, 1191 y 14 de octubre 1992 RJ 1992, 8193, 16 de marzo 1993 RJ 1993, 2311 y 21 de enero de 2003 RJ 2003, 4496).
Por otra parte dichos requisitos se recogen en numerosas sentencias entre otras la de la A.P. de Granada de 8 de marzo de 2001 en que se decía: 'Según reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, que por conocida omitidos toda cita concreta, el delito de desobediencia a la Autoridad tipificado en el articulo 556 del vigente Código Penal (RCL1995, 3170 y RCL 1996, 777) (articulo 237 del Texto refundido de1973]RCL 1973, 2255 y NDL 5670) ) se integra por la concurrencia de los siguientes requisitos o elementos: a) un mandato claro, expreso y terminante que emane de autoridad competente que debe ser acatado b) un requerimiento formal y legal a la persona que tenga el deber de cumplirlo y c) una obstinada oposición por parte del requerido a hacer o no hacer aquello que se le ha ordenado, con la finalidad de desprestigiar el principio de autoridad, es decir, como declara la sentencia de 10 de julio de1992 (RJ 1992, 6667) 'la base requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia, radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la Autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligación de acatarlo y no lo hace', bastando en cuanto a la notificación que se le haga al propio internado o personas dependientes de él, ya que cabe presumir la recepción de tal comunicación por aquel ( sentencias del Tribunal Constitucional 174 [RTC1985 , 174 ] y 175/1985 de 17 de diciembre [RTC 1985, 175] ), no siendo preciso un apercibimiento expreso previo de incurrir en delito, como así declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de octubre de 1996 'el apercibimiento de proceder por delito no puede ser elevado al rango de una regla general, cuyo incumplimiento excluya siempre la tipicidad o culpabilidad de la conducta desobediente; la omisión de ese apercibimiento es irrelevante para la responsabilidad criminal del requerido.
.-Para determinar los requisitos del delito de resistencia (o valía) hay que acudir a la jurisprudencia ya que al ser aquel residual de éste solo varia en la acción típica, la cual establece los mismos: 'Así puede entenderse que la jurisprudencia del T. Supremo ha ido perfilando los requisitos objetivos y subjetivos necesarios para integrar un delito de resistencia.
Entre los objetivos figuran los siguientes: a) el carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo. b) el sujeto pasivo ha de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de las mismas. Con esta ultima expresión se quiere significar que el acto violento dirigido contra aquel debe tener por causa, motivo o referencia no solo las actividades que a la razón realiza, dentro de sus funciones publicas, sino las que ejercicio o ejercerá en lo sucesivo. El hecho ilícito ha de tener su causa o motivación en la contemplación de las funciones publicas propias del cargo. En este particular es preciso que el sujeto pasivo no haya abusado o se haya excedido notoria y patentemente de su cometido, pues en tal caso se produciría la perdida de la tutela legal. Ahora bien, tal excepción estaría prevista para las extralimitaciones notorias. c) un acto típico, en este caso, de resistencia derivada de la sujeción ó desobediencia de la orden y de oposición a las acciones de los agentes forcejeando con ellos incluso activamente.
En el plano subjetivo el tipo que analizamos demanda la concurrencia de dos elementos: a) el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del ofendido. b) dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que va insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones publicas del ofendido.
Consiguientemente ese "animus" o dolo especifico puede manifestarse de forma directa ó a través de un dolo de segundo grado, indirecto o de consecuencias necesarias, cuando aun persiguiéndose otras finalidades, al sujeto activo le consta la condición de autoridad o funcionario del atacado, aceptando y asumiendo que aquel principio resulte vulnerado, como efecto directo de los actos ejecutados.
Basta con tener conciencia de que se realiza una acción de acometimiento contra una autoridad o funcionario que por las circunstancias o contesto, va a implicar necesariamente la ofensa del principio de autoridad o, va a resentirse la protección del ejercicio de la función pública'.
SEGUNDO .-Los hechos descritos en el ordinal de hechos probados, los cuales se deducen de la apreciación conjunta, ponderada y en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral y valorada con arreglo a lo establecido en el Art. 741 de la L.E. Criminal son constitutivos de una falta del Art. 634 del C. Penal ya que si bien los acusados, Amador y Berta reconocieron que se subieron a la maquina con intención de impedir o retrasar los trabajos de ésta, negaron en todo momento que los insultos que profirieron se dirigieran a los agentes manteniendo que se referían a los concejales y alcalde, y por otro lado que dieran patadas y manotazos a los agentes cuando les bajaban de las maquinas, pues bien frente a estas manifestaciones se alzan las declaraciones de los agentes y de ellas se desprende que dieron la orden de bajar varias veces, los acusados reconocen dos veces, no precisando los agentes que fueran mas, sin que los acusados les hicieran caso por lo que los agentes les bajaron y si bien los agentes dicen que braceaban y lanzaban patadas, ninguno de ellos resulto con lesión alguna, si bien del conjunto de las declaraciones se deduce que no bajaron por las buenas sino forzando la acción y teniendo que tirar de ellos los agentes por la actitud de los acusados de desobediencia a las ordenes lo que conllevo que éstos intentaran que no les cogieran de las piernas e intentaran evitar dicho desalojo de las maquinas, pero no evidencia que se dieran patadas ni manotazos y mantienen los agentes que una vez abajo se resistieron forcejeando para que no les pusieran las esposas por lo que tuvieron que reducirle, evidentemente la actitud de los acusados era evitar que les engrilletaran, pero una cosa es el leve forcejeo para evitar dicha acción y otra la grave resistencia activa que supondría un delito de resistencia que en este caso no se ha acreditado, ya que ninguno de estos agentes intervinientes presento parte alguno de lesiones ni aun mínimas por lo que si bien es claro que intentaron evitar o dificultar la detención y ser engrilletados no lo es menos que la intensidad del forcejeo no alcanza a constituir un delito de resistencia, ni la desobediencia fue en este caso merecedora de la tipificación como delito, teniendo en cuenta que todo el incidente trascurrió en un breve periodo de tiempo, en concreto de cinco o como mucho según uno de los agentes quince minutos, ya que los otros agentes han manifestado que duro poco de cinco a diez minutos el incidente completo desde que llegaron los acusados hasta que fueron desalojados, sino de falta como también lo es por los insultos recibidos por los agentes ya que pese a manifestar los acusados que no se referían a ellos, no utilizaron ninguno de los sustantivos por ellos referidos sino que únicamente utilizaron las expresiones cabrones, sinvergüenzas, ladrones etc., siendo en ese momento los únicos presentes los agentes por lo que fueron ellos los únicos insultados. Por todo lo cual, si bien los hechos carecen de entidad para constituir un delito de resistencia si lo son para constituir una falta del Art. 634 del C.P .
Igual calificación merece la conducta del otro acusado Jose Pablo que si bien con animo exculpatorio negó haber golpeado a ninguno de los agentes, manifestando que tampoco braceo ni lanzo patadas, de las declaraciones en parte del propio acusado y en parte de los agentes que no declararon de forma plenamente coincidente respecto a este acusado se desprende que el acusado pretendió burlar el cordón policial lanzándose a través de éste sorprendiendo a uno de los agentes, el cabo nº NUM010 pero en modo alguno queda acreditado que le acometiera sino que trato de pasar el cordón, como por otra parte manifestaron los agentes en el atestado, y si bien al hacerlo golpeo al dicho agente, no se ha acreditado que se tratara de un acometimiento sino de un intento de franquear el cordón desobedeciendo la orden de los agentes que antes le habían negado el acceso, y dicha acción fue frustrada por la percepción del cabo nº NUM011 que le intercepto cayendo ambos al suelo, lugar en el que el acusado intento zafarse del agentes y evitar su detención y ser engrilletado, sin que dado que efectivamente fueron varios los agentes que procedieron a la misma sus movimientos de piernas y brazos pudieran tener otra finalidad que evitar ser engrilletado como también lo fue el negarse a moverse no caminando voluntariamente hasta el furgón lo que hizo que los agentes lo llevaran a la fuerza en volandas, dichas acciones tiene su encuadre en la falta del Art. 634 del C. Penal , careciendo de entidad por lo leve de la resistencia para constituir un delito de resistencia, que no ha quedado suficientemente acreditado que produjera lesión alguna al agente, que no presento parte alguno ni evidencia de los alegados rasponazos que por otro lado pudo causarse al placar al acusado por lo que no procede entender los hechos constitutivos ni del delito de resistencia, ni de la falta de malos tratos del Art. 617-2 el C. Penal , al carecer de animo lesivo el acusado, de las que debe ser absuelto y sí de una falta del Art. 634 del C. Penal .
TERCERO .-Qué de la precalificada falta del Art. 634 del C. Penal , son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, conforme a lo dispuesto en los Art. 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material e intencionada en la comisión de los hechos que lo integran, según resulta de la prueba practicada cuya valoración ha sido realizada en los fundamentos jurídicos procedentes.
CUARTO .- Que en la comisión de la indicada falta del Art. 634 del C. Penal no concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal no alegadas por lo demás formalmente de las partes por lo que deberá estarse a lo dispuesto en el Art. 638 del mismo texto legal en el momento de señalar la pena correspondiente al indicado delito y a tal fin se tienen presentes las circunstancias concurrentes en los hechos, el grado de realización de los hechos y la personalidad de los acusados, lo que hace se estime como procedente para cada uno de ellos la pena 20 días multa con una cuota dia de 6 # con aplicación del Art. 53 en caso de impago.
QUINTO .- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en los artículos 116 y siguientes del Código Penal no procediendo en la presente causa por no reclamarse por dicho concepto.
SEXTO .-Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que se declaran de oficio las costas por delito y se imponen a los acusados las costas de las faltas. VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Amador , a Berta y a Jose Pablo en concepto de autores cada uno de ellos de una falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad del Art. 634 del C. Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de 20 días multa con una cuota dia de 6 # con responsabilidad personal subsidiaria de un dia por cada dos cuotas impagadas es decir, un dia de localización permanente por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales por falta . Absolviéndoles de las restantes acusaciones y declarando las costas por delito de oficio.Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/ n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.
Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
