Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 37/2015 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 07040370012015100445

Núm. Ecli: ES:APIB:2015:1641

Núm. Roj: SAP IB 1641/2015

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 001
Rollo : Procedimiento Abreviado 37/15
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca.
Proc. Origen: DPPA nº 1965/12
SENTENCIA Nº 97/15
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DOÑA ROCIO MARTÍN HERNANDEZ
DOÑA GEMMA ROBLES MORATO
En PALMA DE MALLORCA, a 17 de Septiembre de 2015.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento Abreviado
número 37/15 instruido por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Palma por un delito de falsedad
y estafa procesal, contra Alejo representado por el Procurador de los Tribunales Dº. Jeroni Tomás Tomás
y defendido por la letrada Dª Francisca Servera Roig con asistencia del Ministerio Fiscal y ejercitando la
acusación particular Constantino representado por la Procuradora Dª María Isabel Muñoz García y defendido
por la letrada Dª Margarita Toro López , y actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. FRANCISCA
MARIA RAMIS ROSSELLO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección de las Diligencias Previas indicadas al margen, seguidas en el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Palma , señalándose para la vista oral el día 14 de Septiembre de 2015 con el resultado que obra en el Acta videográfica .



SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución del acusado al estimar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.



TERCERO. - La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 y 74 del C.P en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de art. 250.1.7º en relación al art.

62 del C.P .; del que consideró autor responsable al acusado Alejo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 2 años de prisión y multa de 3 meses a razón de 6 euros de cuota diaria la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , el pago de las costas y que indemnice a Constantino en la cantidad de total de 9.382,1 euros ( 7.906,52 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda ante la Jurisdicción Social en fecha 14-12-200 que asciende a 1.475,49 euros ).



CUARTO.- En el mismo trámite el/la Letrado defensor/a del acusado solicitó la absolución de su defendido.

QUINTA.- En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- El acusado Alejo , como administrador único de la empresa 'Alma Dreams S.L.', dedicada a la hostelería, en fecha 29 de Marzo de 2010 contrató a Constantino como camarero. En el mes de Diciembre de 2010 dicho trabajador , presento una demanda ante el Juzgado de Social en reclamación de la cantidad total de 6.081,94 euros correspondientes las nóminas del mes de Julio , Agosto y Septiembre , más las diferencias según Convenio, vacaciones , fiestas e indemnización por fin de contrato. En el acto del juicio la representante legal del acusado, presentó las nóminas correspondientes a los meses de Marzo, Mayo, Junio, Julio, y Agosto de 2010 y las cartas de pago de los meses de Abril, Mayo, Junio y de Agosto .

No ha quedado suficientemente acreditado que Alejo imitara la firma de Constantino en dichas nóminas y cartas de pago , ni que las presentaran ante el Juzgado de lo Social a sabiendas de su falsedad .

El acusado es mayor de edad y carece de antecedentes penales. No ha estado privado de libertad por esta causa .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de falsedad documental en concurso con un delito intentado de estafa procesal que la Acusación Particular imputa al acusado.

Se llega a tal conclusión como consecuencia del examen pormenorizado de los medios probatorios practicados en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del acusado, en la del denunciante, en la pericial caligráfica y obviamente de la prueba documental exhibida y por tanto debidamente introducida en el plenario. Partimos de la consideración de la prueba, de conformidad con la doctrina general de la valoración de la prueba, aplicable tanto para la prueba y calificación del delito, como para la atribución de la autoría al acusado; y, que los hechos básicos configuradores del delito han de ser probados por las acusaciones, así como que la presunción de inocencia, hoy derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24.2 de nuestra Constitución , principio que debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España; en especial los derivados de la Asamblea de la O.N.U, de 10 de Diciembre de 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1996 y Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de Noviembre de 1950, y Protocolos Posteriores. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, han establecido que, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; que por prueba debe entenderse la que, por lo general -salvo las preconstituidas y anticipadas en los casos y forma establecidos por la Ley- se practican en el acto del juicio oral, y con respeto a los principios de publicidad, contradicción e inmediación; que la prueba haya sido obtenida, y practicada, en la forma que regula la Ley Procesal Criminal; que la convicción del juzgador se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal; y que esta actividad y convencimiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando en suma, desvirtuada la presunción de inocencia ( SSTS 76 de 1990 , 138 de 1992 , 283/1993 de 27 de Septiembre (LA LEY 2310-TC/1993) (LA LEY 2310- TC/1993 ), 102 de 1994 , 157 de 1995 y del TS de 27 de Octubre, 6, 14 20 y especialmente la de 22 de Noviembre de 1995 y las de 26 y 31 de Diciembre del año 2001 y 22 de Enero del año 2002 .

Dicha presunción alcanza 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 de Junio de 1993 y de 16 de Enero de 1995 ). Es más, aún habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y critica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone; en esa actividad de valoración y critica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse a favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS de 20 de Enero de 1993 , 24 de Junio de 1995 y las más recientes de 11 de Abril y 11 de mayo del año 2001 ). Abundando en este sentido, la STS de 23 de Febrero del año 2001 , que recoge la del mismo Tribunal de 27 de Abril de 1998 , entiende que 'el principio in dubio pro reo', interpretado a la luz del hecho fundamental a la presunción de inocencia, no sólo tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene la obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero si tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él. Es de este modo como el principio -'in dubio pro reo'- revela íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente que a este juicio de certeza no puede llegar el Tribunal sino mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo.



SEGUNDO.- Ello establecido, hemos de indicar que el supuesto enjuiciado, trae causa en querella interpuesta por el Sr. Constantino el cual interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social contra el acusado en reclamación de varias cantidades. En el juicio laboral la representación letrada del Sr. Alejo aportó unos documentos, concretamente unas nómina y unas cartas de pago, sobre las que el Sr. Constantino aseguró que su firma había sido falsificada pues negó haberlas firmado. Con exhibición de los folios 8 a 17 manifestó que no era su firma, reconociendo de su puño y letra la que se observa en el contrato de trabajo obrante a folios 27 y 28.

El acusado también ha negado haber falseado o imitado la firma del trabajador manifestando que éste las firmó en su presencia porque si no firmaba no cobraba.

El perito calígrafo de la Brigada de la Policía Científica , ratificó y explicó el dictamen obrante a los folios 118 a 125.

Pues bien, del examen conjunto de la prueba practicada, no se desprende, a juicio de la Sala la existencia de prueba suficientemente inculpatoria que acredite que el acusado falsificó las firmas en los documentos citados ( nóminas y cartas de pago) porque no es posible atribuirle la autoría de dicha firmas. La primera conclusión a la que llegaron los peritos fue que las firmas de Constantino plasmadas en los folios 8 a 12 eran falsas, y la segunda que no es posible afirmar o descartar la posible autoría del Sr. Alejo en las realización de las firmas falsas, conclusión a la que llegaron tras el exhaustivo estudio y análisis de las grafías de las letras contenidas en el cuerpo de escritura y cotejo de firmas indubitadas e dubitadas del acusado.

El perito explicó que se trataba de unas firmas por imitación servil , es decir puestas con el modelo a copiar delante, como si se tratara de un dibujo. Nos ilustró señalando que en casos como el analizado (imitación de firmas), el falsario se aparta de sus más naturales modo gráficos para intentar reproducir en la medida posible la firma que imita y por ello intentaron determinar si en algunas de las firmas habían quedado plasmadas, de modo inconsciente , algunos grafocinetismos que pudieran considerarse propios de su autor. En otras palabras intentaron averiguar si en las escrituras y firmas indubitadas del acusado se ponían de manifiesto algunos gestos gráficos análogos a los que presentaban en las firmas en cuestión. Y, tras un examen al detalle del cuerpo de escritura realizado por el acusado, al que se le hizo repetir numerosas veces la expresión Constantino e Victoriano , de forma igual y parecida a las que figuran en las firmas dubitadas, lo cierto es que no encontraron correspondencias significativas como para poder argumentar siquiera de forma indiciaria la autoría del acusado en la realización de firmas que han resultados falsas.

Por tanto, de la prueba pericial practicada no puede decirse con total seguridad que el acusado hubiera falseado las firmas. Por ello la autoría de esas rúbricas no es más que una posibilidad o 'sospecha', que no excluye otros posibles autores.

No desconoce este Tribunal la reiterada jurisprudencia según la cual el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano en el que únicamente sea autor quien ejecuta física y personalmente la alteración del documento sino que deben reputarse autores todos aquellos a quiénes les sea imputable jurídica y objetivamente la mutación relevante de la verdad que se ha decidido introducir en el documento ( SSTS.

79/2002 de 24.1 , 163/2004 de 16.3 , 57/2006 (LA LEY 11860/2006) de 27.1 , 919/2007 de 20.11 , 469/20 de 9.7 , 84/2010 de 18.2 ).Por ello se ha declarado reiteradamente que en el delito de falsificación documental se puede distinguir una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el reconocimiento de falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material seria el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria - SSTS. 27.5.2002 , 661/2002 de 19.9 , 1325/2003 de 13.10 , 1/2004 de 16.1).De ello se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no sólo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del 'dominio funcional del hecho', bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 744 de 27.4.2002 , 37 de 25.1.2006 ). Por ello no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora del delito de falsedad que no haya quedado probado quien hubiera realizado personal o materialmente las manipulaciones, sino que el uso conscientemente delictivo del documento es un elemento decisivo para tener por probada la autoría mediata del documento falso. Es cierto que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que, tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( sentencias de 1 de febrero y 15 de julio de 1999 , 27 de mayo de 2002, núm. 661/2002 y núm. 313/2003 , de 7 de marzo entre otras muchas)' ( S.TS. nº 1531/2003 , de 19 de noviembre ).

Sin embargo, en este caso los indicios de la autoría del acusado no son tan claros como parece , pues el denunciante ha mostrado una actitud claramente contradictoria e incoherente. Nos explicamos :ante el Juzgado de lo Social reclamó las nóminas correspondientes a Julio , Agosto y Septiembre. Sólo estas. En el juicio dijo que únicamente había cobrado el mes de Marzo y que estuvo los otros cinco meses sin cobrar, es decir en todo el tiempo que duró la relación laboral solo cobró 85 euros, lo cual no se cohonesta con la reclamación salarial, que como hemos dicho abarca solo tres meses, concretamente los tres últimos, y ninguno más, hecho que llama poderosamente la atención.

En segundo lugar ,el Sr. Constantino dijo que había firmado la nómina del mes de Marzo. Sin embargo según la querella y según la acusación que fue mantenida , la firma de la nómina de Marzo está falsificada.

Otra incongruencia más que adolece de explicación pues nos preguntamos ¿Por qué iba el acusado a falsificar la firma de una nómina cuando el trabajador reconoce su propia firma en ella como puesta de su puño y letra ?.

En el Juzgado de Instrucción el denunciante negó su firma incluso en el contrato de trabajo, en cambo en el juicio la reconoció como propia, sin que ofreciera ninguna justificación a esta contradicción.

Sentada, pues, la presencia de prueba en el plenario, aportada por la acusación para acreditar el sustento fáctico de sus conclusiones, debe determinarse, llegado el momento de valorarla por el tribunal -- según reza el art. 741 de la LECrim .--que la misma no es suficientemente concluyente para componer la firme convicción del mismo. Todos los elementos del delito deben resultar probados, incluidos los de carácter subjetivo y, en el caso concreto enjuiciado, conforme a la resultancia probatoria ya expuesta, no llega el Tribunal a obtener la certeza necesaria que no resulta suficiente para llegar a la condena penal que ha de asentarse en un juicio de certidumbre.

Dicho de otra manera ,de acuerdo con la acusación formulada los hechos denunciados serían constitutivos de los delitos de intentado de estafa procesal y de falsedad, como correctamente fueron calificados por la acusación particular , única parte acusadora, en la forma en que los describe, pero resulta que de la prueba practicada no puede serle atribuida al acusado la autoría de las firmas, al no resultar acreditado, fuera de toda duda razonable, como exige nuestro ordenamiento jurídico, que fuera el autor de la falsedad.

Ni hallamos los elementos necesarios para estimar la autoría ni concluimos que se hubiera aprovechado de la falsedad.

En consecuencia no existiendo falsedad documental difícilmente puede concurrir el delito de estafa procesal y procede, en consecuencia, absolver al acusado de ambos delitos. El principio 'in dubio pro reo', es un principio auxiliar que se ofrece a jueces y tribunales a la hora de valorar la prueba de modo que, una vez practicada, si no llega a ser bastante para que pueda formar su convicción, las razonadas dudas sobre la existencia del delito o la culpabilidad del acusado, han de resolverse siempre a favor del reo, dictando si procede sentencia absolutoria, conforme se declara en múltiples resoluciones del Tribunal Supremo ( STS número 497/2002 , de 18 de marzo ).La prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria, haciendo surgir en este Tribunal una duda más que razonable, que, en virtud del principio 'in dubio pro reo' y el de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución , ha de ser resuelta a favor del acusado.



TERCERO.- En orden a las costas, encontrándonos ante una acusación de la que se absuelve al acusado, la actuación del querellante no es por ello demostrativa de una temeridad o mala fe que justificaría la imposición de costas; puesto que dicho concepto de temeridad o mala fe carece de un concepto o definición legal o jurisprudencial, lo que lleva a la necesidad de reconocer un cierto margen a la valoración subjetiva en cada caso concreto que es objeto de enjuiciamiento, aunque sin olvidar que ya la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de marzo de 1993 ), ha establecido una pauta general, al declarar que debe entenderse que tales conceptos concurren cuando la pretensión carezca de tal manera de consistencia que permita deducir que quien la ejercita o la formuló no podía dejar de conocer de la injusticia pretendida y de que no llevaba razón, por lo que debe pechar con los perjuicios económicos causados con tal injustificada actuación procesal.

Y en este caso no se aprecia la temeridad o mala fe exigidas para la imposición de costas, puesto que hubo indicios para investigar los hechos de la querella, y se abrió juicio oral , por lo que la Sala entiende que no concurre esa temeridad, declarando de oficio las costas, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alejo de los delitos de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de estafa, en grado de tentativa, del que venía acusado por la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieren acordado contra los mismos en las distintas piezas, y declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a la acusada y demás partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante este Tribunal y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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