Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 69/2014 de 16 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 97/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 69/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 161/2011 del Juzgado de Instrucción nº Nueve de Granada.
Juzgado de lo Penal nº DOS de Granada (Juicio Oral nº 269/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 97/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a dieciséis de febrero de dos mil quince.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado referido supra, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Bibiana , representada por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros y defendido por la Letrado Sra. Pilar Ortí García-Valdecasas; es parte apelada el Ministerio Fiscal y Adriano , representado por la Procuradora Sra. Irene Fernández Amador y defendido por el Letrado Sr. Claudio Fernández Freire, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
,Que Bibiana fue ejecutoriamente condenada a la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio, y acercamiento a su entonces marido Adriano , en un radio de doscientos metros tanto de su domicilio como lugar de trabajo, durante un periodo de seis meses, por sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granada en fecha de 28 de agosto de 2008 , estando en vigor aquella pena desde la fecha de la sentencia hasta el día 27 de febrero de 2009, habiendo igualmente quedado acreditado que aquella pese a conocer dicha prohibición el día 29 de septiembre de 2008, se personó en el lugar de trabajo de Adriano .' -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
,Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bibiana como autora criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468, 1 º y 2º del CP a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena debiendo abonar igualmente las costas del procedimiento incluidas las de la acusación particular.' -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bibiana .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ,a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de febrero de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a la acusada Bibiana , como autora de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de siete meses de prisión.
Estima la sentencia que la versión del denunciante en el plenario, ratificatoria de su denuncia, ha sido a su vez refrendada, en cuanto al acercamiento de la acusada Bibiana al centro de trabajo del denunciante, por la testigo y ex compañera de trabajo Miriam . Esta testigo ha manifestado que, al menos dos veces, Bibiana acudió al lugar de trabajo de Adriano . No se aprecian en su testimonio motivos para dudar de la veracidad de sus manifestaciones y sin que además dichas manifestaciones hayan sido desvirtuadas de contrario toda vez que la acusada pese a estar citada en legal forma no ha comparecido al acto del juicio oral, sin que haya alegado causa justificada alguna al respecto.
No obstante lo anterior, la sentencia estima parcialmentela excepción procesal de cosa juzgada alegada por la defensa de la acusada en el acto del juicio oral, en el sentido de entender que efectivamente por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla, se dictó en fecha de 14 de julio de 2009 auto exonerando de toda responsabilidad penal a la ahora acusada, sin embargo dicho auto debe ponerse en relación con la petición efectuada en su día por la representación procesal del aquí denunciante y entonces acusado, en escrito fecha de 19 de noviembre de 2009 en el seno de las Diligencias Previas 7797/08 de dicho Juzgado de Instrucción número diez Sevilla. En dicho escrito de la representación procesal de Adriano se solicitaba la imputación de la aquí acusada Bibiana por un delito de quebrantamiento de condena, (folio 70 del exhorto del Juzgado de Instrucción nº 10 de Sevilla) pero eso sí, entiende la sentencia, refiriendo la imputación solamente respecto de las llamadas telefónicas presuntamente efectuadas por la acusada al aquí denunciante. Deriva de ello el Juzgador de instancia que el referido auto de 14 de julio de 2009 del órgano sevillano citado, habría producido efecto de cosa juzgada, respecto de los hechos aquí enjuiciados, solo en cuanto a las supuestas llamadas telefónicas, pero no respecto al acercamiento de la acusada al lugar de trabajo del denunciante, pues nada se alegaba por la representación procesal del acusado en el escrito de 19 de noviembre de 2008, por lo que el efecto de cosa juzgada del auto de 14 de julio de 2009 no podía afectar al hecho relativo al acercamiento de la acusada al lugar de trabajo del acusado.
SEGUNDO.- El recurso de apelación impugna la sentencia, en primer lugar, por quebrantamiento del principio non bis in idemy de la excepción de cosa juzgada. Entiende la recurrente, en discrepancia con la sentencia, que el escrito de 17 de noviembre de 2.009 (tiene fecha de registro 19 de noviembre) de la representación procesal de Adriano se solicitaba la imputación de la aquí acusada Bibiana por un delito de quebrantamiento de condena, al comunicarse verbal y corporalmente con el denunciado (en las diligencias seguidas en Sevilla), tal y como indicó en su declaración. De manera que el citado auto de 14 de julio de 2.009 del Juzgado de Instrucción número diez de Sevilla , al desestimar un previo recurso de reforma contra el auto de incoación de procedimiento abreviado (contra Adriano ) de 11 de noviembre de 2.008, manifestó expresamente a la petición de imputación formulada por la representación de Adriano que no constan indicios de criminalidad contra Bibiana , perjudicada en las presentes diligencias (las seguidas en Sevilla). Resolución que para la ahora recurrente Bibiana , una vez devino firme ( Adriano no la recurrió en apelación), produce el citado efecto de cosa juzgada.
En segundo lugar, el recurso denuncia un error en la valoración de la prueba, en cuyo desarrollo argumental sostiene que la testigo Sra. Miriam prestó una declaración sumamente vaga, imprecisa en cuanto a fechas, horas y ocasiones, acerca de los supuestos quebrantamientos cometidos por Bibiana
TERCERO.- Por lo que al primer motivo de recurso concierne, recuerda la STS de 21 de enero de 2.008 que ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del TC ( TC S 3154/90 de 14.10 ), y la jurisprudencia del TS (SS 29.4.93 , 22.6.94 , 17.10.94 , 20.6.97 , 8.4.98 ), que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio «non bis in idem», el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE , como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones (e incluso de proporcionalidad y culpabilidad), principios que se configuran como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito.
La cosa juzgada material produce en el proceso penal es eficacia preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada, una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (TS S 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, derecho que es una manifestación de principio «non bis in ídem», y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 en relación con el art. 10-2 de la CE y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.1977, según el cual «nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país».
Según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuáles son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos ( TS S de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995 , 17 octubre y 12 de diciembre 1994 , 20 junio y 17 noviembre 1997 , y 3 de febrero y 8 de abril de 1998 ).
Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal:
1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso.
2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente.
Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta), que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso.
CUARTO.- La proyección de la anterior doctrina al presente caso nos lleva a desestimar el motivo. La resolución en la que la parte recurrente pretende sustentar su impugnación, a saber, el auto de 14 de julio de 2.009 dictado por el Juzgado de Instrucción número diez de Sevilla en el seno del ya Procedimiento Abreviado nº 160/2008, seguido contra Adriano (folio 281) no produce efecto de cosa juzgada. No se trata de un auto de sobreseimiento libre, sino de una desestimación de la petición de la representación de Adriano de que fuese también imputada Bibiana por estimar que también ella había quebrantado la prohibición tanto de comunicación como de aproximación. Dicha denegación se produjo al resolver, en sentido desestimatorio, un recurso contra el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado contra el citado Adriano , y cuando éste solicitó que se impute a Doña Bibiana como presunto cooperador necesario de la comisión del presunto quebrantamiento de condena de Adriano o, subsidiariamente, se abriesen diligencias contra Bibiana por quebrantamiento de condena al comunicarse verbal y corporalmente con mi representado(folio 280); pero en dicho procedimiento, seguido exclusivamente contra Adriano , no se imputó en momento alguno a Bibiana , ni por tanto fue absuelta, ni se dictó un auto de sobreseimiento libre contra ella, por lo demás, de una tan imprecisa imputación como la contenida en el referido escrito de Adriano del folio 280. La parte dispositiva de dicha resolución no decreta el sobreseimiento libre respecto de Bibiana por aplicación del art. 637,1 de la LECr respecto de unos concretos o determinados hechos, y solo a una resolución de esa naturaleza podría habérsele otorgado la producción del efecto de cosa juzgada. Se limita a denegar la apertura de un nuevo procedimiento contra ella, o a imputarla también en dicha causa (cuya instrucción ya se había dado por conclusa), lo que equivale a un auto de inadmisión de denuncia, o a un sobreseimiento provisional, pero no a una resolución que produzca el pretendido efecto.
El Juzgado de lo Penal, no obstante, ha admitido tal excepción de forma parcial, en lo que concierne a las comunicaciones telefónicas, y el principio de la interdicción de la reformatio in peiusimpide en esta segunda instancia privar de dicho efecto de cosa juzgado a aquellas comunicaciones que, sin perjuicio de si existieron o no, se beneficiaron (estimamos por lo dicho que indebidamente) del mismo en la resolución ahora debatida.
QUINTO.- El segundo de los motivos cuestiona la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, y en concreto en relación con la manifestación de la testigo Miriam , vaga e imprecisa para el recurso, sostiene que sus vacilaciones y contradicciones resultan insuficientes para fundar una convicción sobre el hecho imputado. Para el recurso, y al margen de lo dicho, la credibilidad de la testigo resulta socavada por su estrecha relacióncon Adriano , de la que era compañera de trabajo y porque en la fecha en que supuestamente Bibiana fue a la oficina de Adriano , vivía ya en Sevilla.
No será estimado. La testigo, pese al tiempo transcurrido desde los hechos, ha mantenido la versión que en la fase de instrucción ya dio, confirmando que Bibiana fue a la oficina. Su declaración en el plenario, en la que, cierto es, dijo que no podía precisar fechas dado el tiempo que había pasado, debe ser puesta en relación con la prestó en la fase sumarial (folios 89 y 90), con la que no resulta tan contradictoria como la defensa pretende, pues cierto es que dijo en aquella declaración sumarial que Bibiana fue a la oficina y Adriano no estaba en ese momento, pero en plenario sostuvo que por esa época fue varias tardes a la oficina (a ayudar en la contabilidad) en la que Adriano trabajaba, y que en esa época estaba en vigor la prohibición de aproximación.
SEXTO.- El tercero y último de los motivos sostiene que la condena al pago de las costas de la acusación particular es improcedente y carece de motivación, pues la acusada fue absuelta respecto de varios hechos denunciados por Adriano , al apreciarse, como hemos dicho, la excepción de cosa juzgada (en relación con las supuestas llamadas telefónicas). A lo sumo, sostiene el recurso, la condena al pago de las costas de la acusación particular debiera ser proporcional a las peticiones de aquella parte acogidas en la sentencia.
Tampoco este último extremo de la impugnación puede prosperar. La doctrina reiterada del TS lleva a estimar que las costas ocasionadas a la acusación particular deben ser abonadas por el penado, salvo supuestos de excepción que exigen motivación específica. Así se recuerda en la STS 1034/2007 de 19 de diciembre donde se lee: es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 7 de diciembre ). Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que los preceptos que acaban de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SSTS 131/20036, de 25 de enero y 518/2004, de 20 de abril ).
En nuestro caso, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación del motivo. La intervención de la acusación particular no puede ser calificada de temeraria, supérflua o distorsionadora del objeto del proceso. Su calificación provisional coincidió en lo esencial con la del Ministerio Público. La recurrente ha sido condenada por el único delito por el que fue acusada; y la declaración de cosa juzgada que con carácter parcial acoge la sentencia, al margen de impedir una calificación de los hechos como delito continuado (que por lo demás las partes acusadoras no formularon), no es obstáculo para que, siendo la sentencia dictada de condena por el único delito objeto de acusación, la condena al pago de las costas comprenda las causadas por la acusación particular.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Carlos Carvajal Ballesteros, en nombre y representación de Bibiana , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
