Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 97/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 170/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 97/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100087


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003113

Apelación Juicio de Faltas 170/2015

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe

Juicio de Faltas 200/2014

Apelante: D./Dña. Estibaliz

Letrado D./Dña. JUAN ABELARDO ESCUDERO CAPOTE

Apelado: D./Dña. Mariola y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. ESTHER ESTRELLA MATEOS

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN 23ª

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 97/2015

En Madrid, a diez de febrero de dos mil quince.

Vista en grado de apelación, por D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en virtud de lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sentencia condenatoria por falta de lesiones y amenazas dictada en fecha 28-11-2014 en el Juicio de Faltas nº 200/2014, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, como denunciante Mariola y, como denunciada Estibaliz , ambas de nacionalidad ucraniana, mayores de edad, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Ha sido apelante la denunciada, asistida del letrado D. Juan A. Escudero Capote.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Getafe, se celebró Juicio de Faltas con el nº 200/2014, por lesiones en agresión y amenazas dictándose Sentencia en fecha 28-11-2014 que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: [Del examen de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del Juicio resulta y así se declara que el día 19 de septiembre del presente año, sobre las 21.45 horas, cuando la denunciante Mariola se encontraba sentada en un banco con unas amigas en la c/ Ferrocarril de esta localidad, apareció la denunciada Estibaliz dirigiéndose a la denunciante, diciéndole 'eres una puta, te voy a pegar la paliza que te mereces' propinándole un golpe en la cara, continuando con los insultos, agarrándola por el cuello causándole ocho arañazos en el cuello, así como lesión en mucosa de labio superior que curaron con la primera asistencia médica en cinco días no impeditivos.

Una vez consumada la agresión Estibaliz le dijo a Mariola 'si te pillo a ti y a tu hermana solos os voy a matar'] .

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su FALLO con arreglo al siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Estibaliz como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de un mes multa a razón de seis euros/día, en total CIENTO OCHENTA EUROS de multa, con quince días de arresto sustitutorio, caso de impago e igualmente debo de condenarla como autora responsable de otra falta de injurias leves y amenazas del art. 620.2 del Código Penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros, en total NOVENTA EUROS de multa, a que indemnice a Mariola en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS CON QUINCE CÉNTOMOS por las lesiones sufridas y al pago de las costas procesales, si se hubieren causado' .

TERCERO.-Por la defensa jurídica de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvo entrada el 09-02-2015, siendo designado como Magistrado para su resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.


ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa jurídica de la denunciada-condenada en sentencia del Juzgado de Instrucción impugna tal resolución basando su discrepancia en lo que considera error en la valoración de los elementos probatorios que fundamentan el fallo. En síntesis, alega que la prueba personal incriminatoria no puede alcanzar validez dada la enemistad de la denunciante con la denunciada y asimismo la relación de amistad que une a la primera con la testigo que depuso a su favor, con lo que quiebran los requisitos establecidos por la jurisprudencia para otorgar validez a tales elementos probatorios. Lo que existe, en realidad, no es más que una contraposición de versiones, que no puede conducir a otra conclusión que la absolución de la denunciada, por lo que procede la revocación de la sentencia apelada.

En el oportuno trámite de alegaciones al recurso, tanto el Ministerio fiscal como la acusación particular han sostenido, al contrario, que la apreciación de la prueba es correcta y por lo tanto se oponen a la impugnación planteada.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del Juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .'( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.-Sentada la tesis anterior como marco general que determina la presente alzada, debe entrarse en el motivo que sirve de sustento a al recurso de apelación, que gira exclusivamente en torno al error en la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, tal como se determina en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal ' a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso. Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en Juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. Esta misma Ley, en su art. 788 determina el Juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el art. 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el Juicio.

CUARTO.-Se destaca en el recurso que fracasa en esta causa el elemento incriminatorio dada la relación de enemistad existente entre las partes y la de amistad que une a la testigo de cargo con la denunciante, como evidencia el hecho de que en Juicio hubiese confesado la primera su deseo de que la denunciante 'ganase el pleito', lo que en el recurso, a la vez que se califica como una muestra de sinceridad, se esgrime como elemento invalidante de la prueba. Se apunta con ello, en primer lugar, a la quiebra de los elementos que la jurisprudencia ha venido requiriendo para otorgar validez plena a la declaración de la víctima como sustancial prueba de cargo.

Entre otras muchas se aborda esta cuestión en la STS 05-12-2013 (ROJ: STS 5863/2013 ), a cuyo tenor: 'respecto al valor que ha de otorgarse a la declaración del perjudicado, es cierto que esta Sala ha señalado reiteradamente, como se señala por el Tribunal de instancia, que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal compruebe la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECrim .); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre )'.

Partimos, a la hora de contrastar esta doctrina con lo que es objeto del recurso, de que en la sentencia se resalta por el Magistrado que presidió la vista oral la persistencia del relato de la denunciante, y que su versión de los hechos se ve corroborada por el parte médico de lesiones extendido al poco tiempo de la agresión, así como por la declaración de la testigo. Ha de examinarse, con las limitaciones que presenta la segunda instancia dada la falta de inmediación personal, hasta qué punto las críticas contenidas en el recurso pueden desautorizar la construcción argumental de la sentencia.

QUINTO.-Visualizada la grabación del Juicio, no ofrece duda la persistencia en la incriminación, al mantener la denunciante la misma versión de los hechos que había relatado en la denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía de Getafe dos meses antes. La tacha de incredibilidad subjetiva que opone la recurrente al afirmar una relación de enemistad entre las partes, no podemos olvidar que, sin más, no resulta suficiente como para anular la capacidad probatoria de una acusación. Debe alcanzar un grado -debidamente acreditado- que no sólo genere dudas acerca de la sinceridad, sino que conduzca a la conclusión de que la denuncia -y su posterior ratificación en Juicio- obedece a un móvil espurio. En el acto de la vista oral, la denunciante ofreció un relato de los hechos firme, preciso, sereno, coherente y constante. Confiesa (minuto 2:40) que en su día estuvo unida por una relación de amistad con la denunciada, que se rompió debido a una discusión. Añade que con anterioridad al incidente enjuiciado ya había recibido insultos de la denunciada a través de las redes sociales, extremos ambos que posteriormente confirmó la denunciada sin matices. Estos antecedentes es cierto que ponen de manifiesto una situación contraria a la amistad entre ambas partes. Pero no pueden llevarse al extremo de dimensionarlos hasta el punto de suponer que la denunciante carece de credibilidad y actúa movida por un afán de venganza contra la denunciada, construyendo una agresión sin realidad e impulsando un proceso judicial tan sólo por sentimientos de rencilla. En absoluto. Aceptar esta tesis sería tanto como imposibilitar la defensa de sus intereses ante una agresión real. Por otra parte, la denunciada pese a reconocer que es ella quien se acerca a la denunciante para decirle que se alejase de su vida, niega haberla tocado y no ofrece explicación alguna al hecho de la agresión. En torno a la credibilidad de la testigo (puesta también en cuestión en el recurso) es interesante destacar - puestos a entrar en precisiones- que en el minuto 6:42, la denunciada confiesa a preguntas de su letrado que Camila no había participado en las redes sociales en los insultos anteriores. Tan sólo ante la insistencia de su letrado cambia el sentido de su declaración y dice luego que sí, sin que por la defensa se le hagan entonces más preguntas. La testigo evidencia sinceridad. Reconoce en el minuto 8:50 que es amiga de la denunciante. Este extremo nunca se ha negado, pues en el momento de los hechos estaban juntas. Y en cuanto es preguntada por su interés en el pleito responde que quiere que lo gane su amiga, respuesta muy frecuente en la declaración lega en Derecho de testigos, simplemente porque consideran que la parte que les propone como prueba es quien tiene la razón, lo que no quiere decir que vengan predispuestos a mentir, a falsear la realidad, a traicionar el juramento prestado en juicio bajo la advertencia del delito de falso testimonio. Tras las precisiones sobre esto realizadas tanto por el Magistrado como por la Sra. Fiscal, ofreció un testimonio totalmente coherente, plagado de detalles y sereno, incluso cuando el letrado de la defensa insiste en distintos momentos -en legítimo intento de desvirtuar la prueba- sobre la posible confusión con los idiomas. El testimonio prestado no encuentra en esta alzada tacha.

Si a todo ello unimos la ratificación objetiva que supone el parte médico de lesiones, hemos de concluir afirmando sin matices que la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia es acorde a la prueba; que ésta ha sido practicada con todas las garantías; que la valoración de la prueba es correcta y ha sido expresada en la sentencia a través de un discurso lógico, claro y suficiente en términos de motivación. No concurre por lo tanto, en absoluto, ninguna de las quiebras que sustentan el recurso, por lo cual éste ha de resultar desestimado.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim ., han de declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEel Recurso de Apelación interpuesto por Estibaliz contra la Sentencia de fecha 28-11-2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getafe en el Juicio de Faltas nº 200/2014, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de su firmeza.

Así por esta resolución la pronuncia, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado que la encabeza.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria doy fe.


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