Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 4/2016 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 03014370012016100066
Núm. Ecli: ES:APA:2016:482
Núm. Roj: SAP A 482/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2016-0000782
Procedimiento: APELACIÓN JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000004/2016- -
Dimana del JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000016/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE
Apelante Custodia
Abogado MARIA DE LA TRINIDAD GUILLEN VIDAL
Procurador PEDRO MOLINA MARTINEZ
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Antonio López-Nieto)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000097/2016
En la ciudad de Alicante, a Veintitres de febrero de 2016
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ , Magistrado/a de la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos
efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha 4/9/15 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 5 DE ALICANTE en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000016/2015 , por
delito leve de Amenazas 171.7 C.P habiendo actuado como parte apelante Custodia , representado por el
Procurador Sr/a. MOLINA MARTINEZ, PEDRO y dirigido por el Letrado Sr./a. GUILLEN VIDAL, MARIA DE
LA TRINIDAD, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así expresamente se declara que: ÚNICO.- La denunciado es el padre de la denunciante y el día 2 de noviembre, sobre las 16,30 horas llegó a cas en estado de embriaguez y comenzó a amenazar e insultar a su hija con palabras como 'te saco los ojos, te reviento la cabeza, guarra, puta, antes de que me vaya yo para abajo te vas tu'....comportamiento este que se produce de manera habitual.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO , a DON Custodia como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas previsto y penado en el art.171.7 CP , imponiendo la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DE SIETE DÍAS, así como al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.
Como pena accesoria se acuerda la prohibición de aproximarse a DOÑA Leocadia en un radio de 300 metros , en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo, y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de SEIS MESES , con expreso apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la anterior prohibición, el denunciado podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, y todo ello con expresa condena en costas al denunciado condenado dicha medida de alejamiento es firme al haberse notficado IN VOCE en el juicio y posteriormente a través de la resolución motivada.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Custodia se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000004/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instrucción numero cinco de Alicante, que condenó a la acusado como autor de un delito leve de amenazas del articulo 171,7 CP . alegando error en la valoración de la prueba .
En el acto del juicio oral se practico la testifical de la denunciante y del denunciado, manifestando el denunciado en su recurso que éñ no reconoce los hechos y que fue una discursión sin mayor trascendencia.
Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, es al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a quien corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de instancia, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
El Juez de instancia, ante el que se practicó la prueba testifical de la denunciante le otorgó credibilidad, sin que en el recurso se ponga de manifiesto en qué puede consistir el error al adquirir tal convicción, pues únicamente se sustenta en que el recurrente no reconoció los hechos, y que no entiende, si se producen con regularidad, por qué no abandona la vivienda la denunciante, para acabar manifestando que fue una discursión familiar sin trascendencia. Es claro que estas alegaciones no guardan relación con la valoración de la prueba realizada por el Juez que debe ser mantenida.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Custodia contra la Sentencia de fecha 4/9/15, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 5 DE ALICANTE en el JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES - 000016/2015 , debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
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