Sentencia Penal Nº 97/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 447/2015 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ ALVAREZ, MARIO SECUNDINO

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100193

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:627

Núm. Roj: SAP IB 627/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo núm. 447/15
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca
Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado núm. 94/2015
SENTENCIA NÚM.97/2016
S.S. Ilmas.
DON DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO
DON MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ
DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO
En Palma de Mallorca, a once de abril de dos mil dieciséis.
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el
Ilmo. Sr. Presidente D. DIEGO JESÚS GÓMEZ REINO DELGADO y de los Ilmos. Srs. Magistrados D. MARIO
S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ y Dª. CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO , el presente Rollo de esta Sección número
447/15 en trámite de apelación contra la Sentencia número 359/2015 dictada el día 15 de septiembre de 2015,
en el procedimiento abreviado número 94/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de
Mallorca, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, en el procedimiento abreviado número 94/2015, dictó en fecha de 15 de septiembre de 2015 Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo CONDENAR Y CONDE NO a Heraclio en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin circunstancias, a la pena de 6 meses de prisión; a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono el día de privación de libertad sufrido por la presente causa.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo se 10 días desde su notificación, ante este Juzgado y para ante la Ilma . A. Provincial, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del Procurador D. Luis Enriquez de Navarra, en nombre y representación de D. Heraclio , en el que solicita que se dicte resolución por la que se acuerde sustituir la pena de 6 meses de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal, en su informe de 04/11/2015, impugnó el recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Ponente, previa la oportuna deliberación, D. MARIO S. MARTÍNEZ ÁLVAREZ.

HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos.

'En atención a las pruebas practicadas, procede declarar : Primero. - Que en virtud de sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona , que adquirió firmeza en fecha 20 de junio de 2.013 , el aquí acusado Heraclio fue condenado, por un delito de lesiones leves en el ámbito familiar, entre otros pronunciamientos, a la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 m de Eufrasia , por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 dia.

En fecha 14 de octubre de 2013, Heraclio fue personalmente requerido para el inicio de la condena impuesta, y en fecha 18 de febrero de 2.014 se le notificó personalmente la liquidación de la condena, que expiraba el 11-7-2015.

Segundo .- En fecha 1 de julio de 2.014, alrededor de las 16 horas, en las inmediaciones de la Plaza García Orell de esta Ciudad, funcionarios de la P. Nacional, advirtieron una actitud sospechosa en una pareja que discutía, manipulando una mochila que tenían abierta y revisaban su interior. Tras acercarse a la misma a efectos de identificación y averiguar lo que sucedía, resultaron ser el aquí acusado y Eufrasia , y una vez constatado policialmente la vigencia de la pena, procedieron a la detención del aquí acusado, quien permaneció privado de libertad por la presente causa 1 dia.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por D. Heraclio la Sentencia número 359/2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca en el procedimiento abreviado número 94/2015. En dicha Sentencia resultó condenado el ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena. El recurso de apelación lo fundamenta exclusivamente como único motivo de apelación en el error de hecho en la apreciación de la prueba. Sostiene que tanto ni el propio acusado como Dª. Eufrasia asistieron al acto del juicio y que por tanto no se ha podido conocer su versión de los hechos. No se puede tener como válida, en consecuencia, la declaración del agente de la Policía Local. Sin embargo y a pesar de lo alegado no solicita que se le absuelva del delito por el que fue condenado sino que se sustituya la pena de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación en base a que la valoración probatoria es correcta, y que la valoración que realiza el apelante no se sustenta en ninguna declaración. Y en cuanto a la sustitución de la pena solicitada, dicha solicitud debe formularse ante el Juzgado ejecutor y no en trámite de recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado. Y ello es así en cuanto no ha existido errónea valoración de la prueba, y también porque el pedimento que realiza el apelante no puede ser acogido en esta Sala.

La comisión del delito de quebrantamiento es clara y no ofrece ningún tipo de dudas. Al acusado se le impuso una pena accesoria de prohibición de aproximación hacia Dª. Eufrasia , de 1 año 9 meses y 1 día, derivada de la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona de fecha 06/10/2011 (firme el 20/06/2013). En fecha de 18/02/2014 se le notificó personalmente la liquidación de la condena con fecha de expiración el 11/07/2015. Y en fecha de 01/07/2014, es decir durante el período de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación, fue visto en compañía de Dª. Eufrasia . Por tanto durante la vigencia de la medida incumplió la prohibición de aproximarse a sabiendas de que conocía que no podía acercarse a ella.

El acusado no compareció al acto del juicio habiendo sido correctamente citado (folio 81), y tampoco compareció Dª. Eufrasia . El Letrado del acusado no manifestó nada acerca de la incomparecencia de la testigo. La única prueba practicada en el plenario, por tanto, fue la declaración del agente de la Policía Local que vino a ratificarse en lo expuesto en el atestado policial. En esencia que se encontró como ambas personas estaban juntas, al parecer con una mochila, y que acto seguido procedió a su identificación. El quebrantamiento de condena es obvio y no ofrece lugar a interpretaciones distintas.

Nada nuevo se ha aportado que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados que el Juzgador de instancia procedió a efectuar tras apreciar y valorar conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto del juicio que fueron sometidas a los principios constitucionales de contradicción, oralidad, publicidad y sobre todo inmediación de la que adolecen los órganos jurisdiccionales de apelación y que en supuestos como el presente en que la prueba de cargo directa la constituye, principalmente, la declaración de una sola persona, el perjudicado o víctima del delito, se viene reiteradamente manteniendo por esta Sala que el juzgador de primer grado goza del 'principio de inmediación', del que se carece en la alzada, lo que le permite apreciar con una mayor inmediatez el desarrollo y resultado de la prueba practicada en el Juicio Oral, máxime cuando ésta queda reducida a la propia declaración de denunciante, denunciado, y testifical aportada, cuya riqueza de matices, por su singular naturaleza, difícilmente puede ser trasladada con el rigor que proporciona su directo examen, lo que conlleva que la apreciación de los hechos que en conciencia son examinados por el juzgador no deben quedar desvirtuados por la sola argumentación en contrario de parte, (necesariamente interesada), a salvo la acreditación solvente y manifiesta del error de hecho que se denuncia o jurídico en la aplicación o en la interpretación de la norma.

En definitiva es lo que expresan las innumerables sentencias de esta Sala en las que vienen en identificar como destinatario de este principio al juzgador de primer grado y como contenido el siguiente: el principio de 'inmediación' en virtud del cual la práctica de la prueba en plenario se produce a la presencia directa del juzgador de instancia, el que presidiendo la misma observa personalmente todos y cada uno de los medios probatorios, ve y oye a los acusados, perjudicados, peritos, testigos de toda índole y demás intervinientes en dicho acto, percibe lo qué se dice y cómo se dice y tiene en cuenta los gestos y actitudes que adoptan los mismos al exteriorizar su dicho y que, conforme a las facultades que, en exclusiva, le confieren las normas procesal ( art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y constitucional ( art 117.3 de la Carta Magna ), aprecia y valora y llega a la formación, en conciencia, de la convicción de lo realmente acaecido y que plasma en el relato descriptivo exclusivamente al órgano judicial decisor del proceso.

Es desde esta perspectiva que cuando es objeto de impugnación en el proceso, y por ende, motivo esencial de la apelación, la resultancia fáctica dispuesta por el juzgador y por mor de una interpretación distinta que de las pruebas practicadas realiza la parte, incumba a ésta una singular diligencia y en orden a establecer de forma clara y singular las razones que motivaban esta divergencia y sin que aproveche a la misma la prevalencia que subjetivamente otorgue a un determinado testimonio frente a otro u otros o a la mayor o menor credibilidad que impute a cualesquiera de ellos, pues esta materia queda bajo el directo dominio del juzgador de instancia a quien, por ley incumbe la apreciación de la prueba en conciencia.

En definitiva, no existe error en la valoración de la prueba ni se puede tener en cuenta la versión del recurrente toda vez que la versión que ofrece no ha sido nunca antes expuesta, debido principalmente a la incomparecencia del acusado en juicio, y no hay nada que desvirtúe lo depuesto por el agente.



TERCERO.- Y en cuanto a la solicitud que formula el apelante de que se le sustituya la pena de 6 meses de prisión impuesta por trabajos en beneficio de la comunidad, no ha lugar en la medida en que ni esta Sala le compete para resolver dicha petición, ni es la finalidad prevista para el recurso de apelación. Como bien indica el Ministerio Fiscal, la solicitud de sustitución de la pena debe ser realizada ante el Juzgado que se encargue de la ejecución de la pena, una vez ésta sea firme, procediéndose a incoar la pertinente ejecutoria.

Una vez incoada el condenado podrá alegar y pedir lo que estime oportuno en aras al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello ni este el lugar ni el procedimiento para resolver la petición realizada.

La conclusión, por tanto, debe ser la desestimación del recurso de apelación planteado y la confirmación de la Sentencia recurrida en su integridad.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia no se advierte temeridad ni mala fe, por lo que procede declarar las costas de oficio.

Vistos los artículos y preceptos legales aplicables al caso y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Enriquez de Navarra, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la Sentencia número 359/2015 , dictada el día 15 de septiembre de 2015, en el procedimiento abreviado número 94/2015 seguido ante el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma de Mallorca, la cual SE CONFIRMA EN SU INTEGRIDAD.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, con certificación de la misma, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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