Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 22/2016 de 18 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 51001370062016100023

Núm. Ecli: ES:APCE:2016:23

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6CEUTA

SENTENCIA: 00097/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA

Teléfono: 956510905

N545L0

N.I.G.: 51001 41 2 2016 0002506

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2016

Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Denunciante/querellante: Remedios , Salvadora , María Consuelo

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª JORGE SEVILLA ORTEGA, MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ , MIRIAN DE AFRICA CASAS SANCHEZ

Contra: Amparo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIO GIL PACHECO

SENTENCIA

En Ceuta, a 18 de noviembre de 2016

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta, en composición unipersonal, que por turno ha correspondido al Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el procedimiento de rollo de apelación de juicio de delito leve nº 22/2016, siendo partes en esta instancia, como apelantes Salvadora , Remedios y María Consuelo , defendidas por el Letrado D. Jorge Sevilla Ortega y como apelada Amparo defendida por el Letrado D. Jorge Gil Pacheco.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta Ciudad, de que procede el Juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A PILAR Remedios como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deMULTA DE 30 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 180 EUROS, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Salvadora como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deMULTA DE 30 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 180 EUROS, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Consuelo como autora penalmente responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deMULTA DE 30 DÍAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS LO QUE HACE UN TOTAL DE 180 EUROS, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el artículo 53.1º del Código Penal , condenándole asimismo al pago de las costas procesales que se hubieren causado.'

TERCERO.-Notificada tal sentencia a las partes por parte de la defensa de Remedios se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición. Lo mismo hizo la defensa de María Consuelo y de Salvadora . Admitidos ambos recursos a trámite, se dio traslado a las demás partes para impugnación o adhesión al mismo, que fue contestado por la defensa de Amparo impugnando ambos recursos y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Acto seguido se elevaron los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado, arriba citado quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO.-Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, constituido de forma unipersonal.


UNICO.-Se aceptan parcialmente los hechos declarados probados en la resolución recurrida con las consecuencias jurídicas que a continuación se expondrá:

a)Se mantiene el párrafo primero de los Hechos declarados probados que dice así:

'Único.- Son hechos probados y así se declaran que el 06/04/2016 la denunciada María Consuelo se dirigió a la denunciante Amparo en el interior de la clínica Vitaldent sita en el Paseo de la Marina Española de esta ciudad con la expresión 'vete para tu puta casa, amargada, ándate con cuidado que en este pueblo te cosen a puñaladas por nada'.

b)Se suprimen el resto de los párrafos segundo, tercero y cuarto de los Hechos Probados de la resolución recurrida que se sustituyen por el siguiente:

Además, queda probado y así se declara que el día 7 de abril de 2016, María Consuelo , Salvadora y Remedios , mantuvieron una conversación en la red social Facebook, donde criticaban la actitud de Amparo con expresiones coloquiales, sin que conste la intención de atemorizar a la aludida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone por las personas que han sido condenadas en el juicio por delito leve de amenazas antes citado, recurso de apelación contra la resolución que las consideraba autoras de un delito leve de amenazas. Por parte de la Sra. Remedios se alega error en la valoración de la prueba al no haber quedado acreditado que la recurrente fuera la autora del mensaje de contenido amenazante que figura en la red social Facebook, destacando jurisprudencia que insta a extremar las precauciones por la posibilidad de manipulación de archivos digitales remitidos por mensajería instantánea. Señala que el simple reconocimiento de que la foto que aparezca en el comienzo del mensaje sea de ella, no implica su autoría. Señala que existe un móvil espurio en el actuar de la denunciante, en el trascurso de un conflicto laboral. Además destaca que ha obviado en su denuncia a otras empleadas que también dirigieron expresiones del mismo tipo, sin que se haya concretado la fecha en que se redactaron las que se le atribuyen a la Sra. Remedios . Por todo ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra absolutoria respecto de la misma.

Por su parte la defensa de María Consuelo y de Salvadora también ha alegado error en la valoración de la prueba señalando que no es cierto que vertieran expresiones amenazantes, restando credibilidad a la denunciante y a la testigo de cargo. Además viene a realizar una argumentación similar sobre la jurisprudencia que insta a extremar las precauciones por la posibilidad de manipulación de archivos digitales remitidos por mensajería instantánea y desacreditando la documental aportado de contrario. También solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra absolutoria respecto de las citadas.

La defensa de la denunciante en similar contestación a ambos recursos ha impugnado el recurso y tras ensalzar la sentencia y su argumentos ha señalado que el recurso pretende revertir lo sucedido y dar por ilógica la versión acreditada en juicio sobre las expresiones amenazantes vertidas, teniendo en cuenta la versión de la denunciante, del testigo y de las propias denunciadas. En definitiva estima correcta la valoración de la prueba practicada y pide la confirmación de la resolución recurrida con condena en costa a las apelantes.

SEGUNDO.-Como puede observarse, la sentencia de instancia ha condenado a las apelantes valorando la documental aportada (más bien conversaciones documentadas) y especialmente declaraciones personales que dependen de la inmediación y se pretende que este tribunal valore las declaraciones de otra manera distinta y establezca a partir de ellas inferencias lógicas que conduzcan a la condena de los ahora apelados.

La valoración de la prueba según la doctrina jurisprudencial clásica correspondía por ley al Juez o Tribunal de primera instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y su criterio debe ser respetado, en principio y por regla general, como consecuencia de la singular autoridad de la que goza en la apreciación probatoria, ya que ante él se ha celebrado el juicio que es el núcleo del proceso penal, en donde adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (conforme a jurisprudencia consolidada desde hace años como la STS 26-3-1986 , STS 3-11-1995 o STS 12-3-1997 ). El Juez ha de valorar la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no debe entenderse como un criterio de apreciación cerrado, personal, inabordable o íntimo, sino guiado por la lógica y no exento de pautas y directrices de rango objetivo. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicha doctrina ha ido siendo modificada o mejor dicho completada teniendo en cuenta que la jurisprudencia hace mención exclusivamente al recurso de casación, que no es un recurso ordinario. Como ha señalado esta Sala en muchas ocasiones, ello no impide que al tratarse de una sentencia condenatoria que se pueda disentir de la valoración de las pruebas que se ha realizado por el juzgador 'a quo' y que se ha plasmado en la sentencia apelada. No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010 .

TERCERO.-Examinada la sentencia de instancia y revisada el acta del juicio en su Fundamento Primero, el juzgador hace un completo análisis de las razones que han llevado a su decisión.

Sin embargo debe realizarse distinta valoración de la sentencia en lo que se respecta de María Consuelo , que de las otras dos apelantes. La condena de la indicada se basa en una expresiones pronunciadas en la clínica dental en la que trabajaban tanto la denunciante como las denunciadas, así como la testigo D.ª Victoria . La denunciante ha ratificado el contenido de lo relatado en sede policial y su versión se ha corroborado por la testigo mencionada. Se ha puesto en duda la imparcialidad de la Sra. Victoria por seguir trabajando en la misma clínica por parte de la defensa, pero revisada el acta el que suscribe entiende que la misma ha relatado de forma concluyente y sin duda alguna, que escuchó a María Consuelo amenazar a la Sra. Amparo porque se encontraba en una estancia contigua (en esterilización) y a unos tres metros del lugar donde estaba María Consuelo y la denunciante. Su versión debe calificarse como imparcial y convincente por los datos y detalles ofrecidos. Ha añadido que ha escuchado una vez a María Consuelo llamar Maite a la denunciante pero no al resto. La propia denunciada admite haber mantenido una conversación ese mismo día con la Sra. Amparo , con la que tiene mala relación, reconociendo parcialmente la versión de contrario, aunque ha negado las expresiones amenazantes.

Este juzgador, entiende que el análisis practicado es imparcial y riguroso, sin incluir en ningún tipo de error, y menos manifiesto, siendo compartido por el que suscribe y debe confirmarse la condena de la Sra. María Consuelo .

CUARTO.-Las otras dos apelantes fundamentan su petición en la falta de consistencia de la documental en que se fundamenta, y que fue expresamente impugnada. Dicha documental refleja una conversación, al parecer en la red social Facebook. El juez a quo ha preguntado a cada denunciada si las imágenes que vienen en dicho documento son las que usan como foto de perfil en dicha red social y ninguna de ellas ha negado que lo fueran. Además no ha considerado necesario la verificación por medio de informe pericial informático de dichos documentos que no son sino unos meros 'pantallazos' de las conversaciones que mantuvieron las denunciadas. Principalmente por la escasa entidad de los hechos y el tipo de procedimiento, argumento de cierta entidad pero no el único.

La Sra. Remedios se ha reconocido en la fotografía que figura en la documental aportada por la denunciante (folios 6 y 7). La expresión que se le atribuye era decir a María Consuelo que le diera un par de ostias por ella, que si no se las daba ella. Señala que no recuerda haber participado en una conversación por Facebook con Prima (apodo admitido por María Consuelo ) en la que profiriera las expresiones denunciadas. Ha declarado que si lo hizo, era en tono jocoso. Luego a preguntas de la defensa ha relatado la facilidad para que una persona sin autorización elabore una página simulada.

Por su parte D.ª Salvadora también ha admitido la posibilidad de que la foto de perfil sea la suya. Ha negado toda conversación que tuviera contenido amenazante. En todo caso consta que el comentario iba seguido de la expresión 'jajajjaaajaja'lo que evidencia su escasa intención intimidatoria.

Pues bien, independientemente de lo que se ha señalado por las defensas de las ahora apelantes sobre la falta de acreditación de la autenticidad de las conversaciones documentadas, con acertada cita jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 , lo cierto es que el uso de la foto de perfil, pero sobre todo, el empleo de terminología y apodos que solo afectaban a las denunciadas que guardaban muy mala relación con la Sra. Amparo y el contenido que refleja la conflictividad con su superiora, la denunciante, en vísperas de sus despidos hace que sea verosímil entender que la documental refleja una conversación auténtica. Sin embargo no creo que tengan el alcance que establece el jueza quo.

En primer lugar en cuanto a la Sra. Salvadora , es evidente que sus mensajes no estaban dirigidos a amedrentar ni atemorizar a nadie. Más bien a consolar o animar a su compañera. El propio mensaje así lo indica y su expresión final refleja la ausencia de seriedad en su proposición. Por ello considero que debo estimar el recurso en ese punto y absolver a la citada.

Otro tanto ocurre con las expresiones que se realizan por la Sra. Remedios . Ella misma ha señalado que en ningún caso quiso amenazar a la denunciante. De hecho en el mensaje que remite no cita a la persona que pudiera ser destinataria de su expresión malsonante. Se deduce por el contenido o lo deduce al denunciante de la referencia a ' Maite '. Se trata por lo tanto de una charla de carácter intrascendente, en la que no se encuentra presente la propia denunciante y que como ocurre con la Sra. Salvadora , tiene cierta finalidad de apoyo a su compañera, en este caso de apoyo grupal y actuando en la convicción de que los mismos no serán recibidos por la aludida. Todo ello me lleva a estimar también su recurso y absolverla del delito leve de amenazas por la que fue condenada en instancia.

Respecto de la otra denunciada, la Sra. María Consuelo , ya que solo se le ha condenado por un delito leve de amenazas y no dos (como se deduciría de los propios hechos probados de la resolución recurrida) carece de sentido pronunciarse sobre sus alegaciones que pudieran ser parecidas a las expresadas antes respecto de sus antiguas compañeras de trabajo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior y doctrina expresada anteriormente debo desestimar el recurso de María Consuelo y confirmar la resolución recurrida, en lo que afecta a la citada y estimar el recurso de las otras dos apelantes absolviendo a las mismas del delito leve de amenazas, declarando de oficio por ello dos terceras partes de las costas procesales, así como las costas de al no apreciar mala fe en la interposición del recurso desestimado.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debo estimar el recurso de apelación interpuesto por las respectivas defensas de Salvadora y de Remedios contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 dictada el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta Ciudad en el Juicio de Delito Leve nº 75/2016, revocando parcialmente dicha resolución y absolviendo a las mismas del delito leve de amenazas por el que fueron condenadas, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas.

Además debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Consuelo contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2015 dictada el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de esta Ciudad en el Juicio de Delito Leve nº 75/2016, confirmando la resolución en lo que se refiere a su condena y declarando de oficio el pago de las costas de esta alzada. La presente resolución es firme. Devuélvase la causa al Juzgado citado, con testimonio de esta sentencia.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Sexta, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-


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