Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 67/2016 de 20 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 13034370012016100372
Núm. Ecli: ES:APCR:2016:727
Núm. Roj: SAP CR 727/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00097/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
213100
MJG
N.I.G.: 13039 41 2 2013 0003015
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000067 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pascual
Procurador/a: D/Dª , JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado/a: D/Dª , LUIS MIGUEL FERNANDEZ BRAVO GALIANA
MINISTERIO FISCALra: urador/a:ogado/a:
MINISD/Dª
SENTENCIA Nº97
========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
D./DÑA. MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador, D. JORGE MARTINEZ NAVAS, en representación de Pascual ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000358 /2014 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le
es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MONICA CESPEDES CANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado Pascual como autor de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, por si mismo o en concierto con otra persona no identificada, insertó en la página web 'Mil anuncios' un anuncio en el cual ofertaba la venta de un teléfono marca Samsung, modelo Notedos, sin intención de entregar el referido terminal, lo que llevó a Andrés , a la vista de tal oferta, y confiado en la seriedad de la misma, a contactar con el acusado por medio de whatsapp, acordando entre ambos la compra del citado móvil por un precio de 420 euros, quedando para la entrega el día 23/08/2013, en torno a las 17:30 horas, en las inmediaciones de la C/ Unidad de la localidad de Daimiel, donde el acusado entregó a Andrés de forma fraudulenta un paquete envuelto en plástico, entregando Andrés al acusado la cantidad de 420 euros, marchándose éste del lugar precipitadamente, procediendo inmediatamente Andrés a abrir dicho paquete sin que dentro del mismo se hallara el terminal.
El día 29/08/2013 el acusado entregó el terminal pactado a Andrés en las inmediaciones del aparcamiento del supermercado Lidl en Daimiel.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 20 de octubre de 2016.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la representación procesal de Pascual , disconforme con la sentencia que le condena como autor de un delito de estafa, denunciando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, negando que exista ánimo de estafar, tratándose una equivocación con el paquete a entregar.
Alega también error en la valoración de la prueba y señala que se apoya la sentencia en las declaraciones del perjudicado, que no prueban tal intención, y en la declaración de un testigo que no esclarece absolutamente nada. Por lo que interesa el dictado de una sentencia absolutoria.
A la estimación del recurso se opone el Ministerio Público que interesa la confirmación dela sentencia, en síntesis, por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- La sentencia apelada condena al aquí apelante como autor de un delito de estafa, y apoya su convicción en la prueba personal practicada en el plenario, particularmente valora las declaraciones del acusado, que tilda de inverosímil y meramente exculpatoria, y la del perjudicado, del que mantiene su persistencia y precisión en el relato de los hechos, cuya credibilidad viene corroborada de forma periférica por la testifical del Sr. Pablo .
La resolución impugnada hace un detallado análisis del acervo probatorio, desgrana e interpreta con detalle la prueba personal practicada a su presencia y obtiene la firme convicción condenatoria, tras un razonamiento lógico, racional y coherente; por más que el aquí apelante fuera desmañado en su ejecución - haciéndose pasar por un transportista, con su gorra y un papelito para que firmara la entrega, y, dejando constancia de su localización en el anuncio publicitado -.
Téngase en cuanta que por la vía del recurso no corresponde a la Sala formar su propia convicción del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que compete al tribunal es verificar que el juzgador contó con suficiente prueba de contenido incriminatorio sobre la comisión del hecho y la participación en el mismo, para dictar un fallo de condena, comprobando también que esa prueba se ha obtenido de forma lícita y con pleno respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, explicitándose en la sentencia de forma expresa el proceso de raciocinio que le lleva al fallo, y que éste está dentro de los cánones de la lógica y de la experiencia. Y todo ello se verifica en el supuesto, sin que la declaración del perjudicado sea ineficaz para tal solución.
La sentencia apelada se apoya en la declaración del perjudicado, prueba hábil y suficiente para enervar la presunción de inocencia, eso sí y como sostiene constante doctrina jurisprudencial, poniendo de relieve la necesidad de proceder a una valoración muy cuidadosa cuando es la única prueba de cargo. Por esos nuestro TS, en constantes resoluciones, cuya cita por conocida resulta ociosa, se ha referido a la utilización de ' distintos parámetros en la valoración que permiten un análisis ordenado de la declaración de la víctima, mencionando generalmente la falta de motivos espurios, la persistencia en los aspectos esenciales de los hechos que se denuncian, y la verosimilitud de los hechos narrados, lo que se pone en relación con la presencia de elementos de corroboración externos a la declaración. Aspecto este último que en ocasiones se ha considerado de una relevancia especial, en al STS de 10 de marzo de 2016 se sostiene que la declaración de la víctima ' es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, con tal de que contenga corroboraciones objetivas suficientes para dotarlas de especial convicción,... Corroboración que pide la ineludible concurrencia de algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones; que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito ' ( STS de 29 de febrero de 2016 ). En el caso, la corroboración la da el testigo Pablo , que en resumen vio la entrega del paquete, que resultó vacío, y la rápida desaparición de la escena del ahora apelante, así como los requerimientos de Andrés para que parara el coche en el que se marchaba el recurrente.
Por más que fuera torpe el actuar del apelante, el relato fáctico es consecuencia de una correcta valoración del material probatorio, quedando la credibilidad de las declaraciones, en principio, fuera de las posibilidades de revisión, sin que se hayan aportado datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, robustecida aquella credibilidad por la corroboración periférica del testigo citado. Con la consecuencia terminando del fracaso del recurso, como se hará en la parte dispositiva de esta
Fallo
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española, F A L L A M O S: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual contra la sentencia dictada con fecha 4 de marzo de 2016 en procedimiento Abreviado seguido con el número 358/14 en el Juzgado de lo Penal número 1 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrada Ponente, hallándose el tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
