Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 614/2015 de 28 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100138


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0011159

251658240

Rollo número 614/2015

Juicio oral número 258/2014

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

Ilmos. Sres.

Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)

Doña Isabel Huesa Gallo

Don Manuel Chacón Alonso

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 97/2016

En Madrid, a 29 de febrero de 2016

Antecedentes

PRIMERO. -El día 3 de marzo de 2015 y en el juicio antes reseñado, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 3:50 horas del día 5 de marzo de 2014, el acusado D. Abel , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con la finalidad de obtenerun beneficio económico ilícito, se aproximó al vehículo peugeot 406, matrícula K-....-OV , propiedad de D. Benigno , que se encontraba estacionado y debidamente cerrado, en la calle Sierra de la Estrella de la Villa de Madrid, y tras menoscabar la ventanilla delntera izquierda, accedió a su interior con el propósito de apropiarse de cuantos objetos de valor hallare; momento, en que fue interceptado por una dotación policial que se personó en el lugar, no logrando hacer efectivo su propósito lucrativo.

Abel , en el momento de los hechos, padecía una adicción, de larga duración, a sustancias tóxicas, que afectaba levemente a su capacidad volitiva e intelectiva.

Los daños ocasionados en el turismo, han sido pericialmente tasados en 120€, que su propietario reclama'.

FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Abel como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en llas cosas en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Benigno en la suma de 120€ por los daños cusados en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales correspondientes'.

SEGUNDO. -Notificada a las partes, la representación procesal de Don Abel , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.


UNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO. - Se basa el recurrente en considerar que el Juzgado ha valorado la prueba del informe pericial efectuado por el tasador a pesar de ser impugnado expresamente en el escrito de calificación provisional como prueba documental, con la cual no se encuentra conforme en base a los criterios señalados en el recurso.

Sobre la materia la STS. 23.10.2000 señala que 'cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.

Este criterio ha sido avalado por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. de 5 de julio de 1990 EDJ 1990/7269 y 11 de febrero de 1991 EDJ 1991/1411) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores.

Y ha sido proseguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasi pericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, y conocida así por las partes al darles traslado de la causa para calificación, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o cuasi-periciales para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial ( STS de 5 de mayo y 30 de diciembre de 1995 y 11 de noviembre de 1996 .....). Criterio ha sido ratificado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1999.

La mencionada sentencia del Tribunal Constitucional 127/90 de 5 de julio , estableció lo siguiente:

'En primer lugar, es cierto que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal elaborada a partir de su STC 31/1981 , la prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse normalmente en el juicio oral ( art. 741 LECr .), como premisa básica para la legitimidad del proceso con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Sin embargo, no puede olvidarse tampoco que, de acuerdo con la misma doctrina, además de los supuestos propiamente dichos de prueba preconstituida en los casos en que se dé el requisito objetivo de su muy difícil o imposible reproducción, de conformidad con los arts. 726 y 730 LECr . pueden ser tomados en consideración informes practicados en la fase previa al juicio que se basen en conocimientos técnicos especializados, con constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, sin que en tal supuesto sea absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal'.

El único modo de desvirtuar la fuerza de convicción que pruebas preconstituidas periciales puedan tener es interrogar al perito en el acto del juicio oral, para lo cual deberá ser reclamado por la parte que pretende o ratificar su dictamen o como podía haber sido aquí el caso, impugnar el mismo. No haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado lleva aparejado como consecuencia que, en tanto que prueba documentada, que no documental, el órgano judicial tal como estatuye el art. 726 LECrim . haya examinado 'por si mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad'. No ha de olvidarse que este precepto encabeza la regulación de la prueba documental y de la inspección ocular y que, por tanto, de no efectuarse tacha alguna sobre los citados elementos, el Tribunal dispone libremente de ellos y puede formarse su pertinente convicción legítimamente'.

En el presente caso, a pesar de lo alegado por el recurrente, no es cierto que impugnara el informe del perito tasador en su escrito de calificación provisional, sino que lo que hizo fue solicitar la comparecencia del médico especialista en psiquiatría o de la Clínica Médico Forense, sin referencia al perito tasador.

Por ello al tomar en cuenta el Juzgador de instancia el informe obrante en autos practicado por el perito del Juzgado, que hace referencia a rotura en la ventana izquierda y relacionarla con la declaración del testigo sobre el apalancamiento, que no contradice tal rotura, actuó correctamente al señalar que se produjo un menoscabo en la misma con daños tasados en 120 euros según el citado informe, pues no se impugnó tal informe en el momento procesal oportuno dejando a la Acusación huérfana de prueba por no proponer la citación del perito tasador.

Por ello tal motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO. - Se alega como segundo motivo la ausencia de resolución sobre la eximente planteada y procedencia de la eximente incompleta de drogadicción y/o por trastorno mental de los artículos 20.1 y 20.1 del Código Penal planteadas como alternativas en el escrito de Defensa, y falta de respuesta sobre la solicitud alternativa de concurrencia de la eximente de trastorno o alteración mental.

En este caso tampoco es cierto como alega el recurrente que falte una resolución sobre la eximente incompleta alegada, pues en el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia recurrida se valora la eximente alegada. En el citado Fundamento se hace referencia al deterioro cognitivo leve que se recoge en el informe del médico forense y se explica que ello no le impide conocer la ilicitud de sus actos, así como sus consecuencias. Si bien es cierto que no hace referencia expresa al trastorno de personalidad mixto, lo anterior no queda desligado de la valoración que al respecto se recoge en el citado Fundamento, pues ambos, según el informe forense están asociados a una larga evolución de su adicción a las drogas.

No procede por tanto una declaración de nulidad de la sentencia como pretende la Defensa, pues la motivación contenida en el citado fundamento efectivamente no hace referencia al trastorno de personalidad del acusado pero ,sin embargo, hay que señalar que el deber de motivación no equivale a una extensión o forma determinada en la redacción de las sentencias, sino que ha de cumplir los requisitos suficientes para que el apelante y el tribunal de esta instancia puedan conocer los motivos y razones por las que se apreció la atenuante de drogadicción en lugar de la eximente incompleta alegada por la Defensa, requisitos que se cumplen en este caso y que por tanto conducen a la desestimación de la nulidad pretendida.

TERCERO. -Se alega como tercer motivo que ha de apreciarse la drogadicción como eximente incompleta en lugar de simple como realiza la sentencia recurrida

En relación a la toxifrenia, la jurisprudencia del TS (Así en sentencias de 4.10.90 12 y 27.9.91 , 14.7 y 20.11.92 , 24.11.93 , 22.12.94 , 8.4.95 , 429/96 de 5.7 , 1/97 de 13.3 603/97 de 31.3 , 616/97 , ha entendido lo que la drogodependencia puede integrar eximente incompleta en los casos de que la acción delictiva venga determinada por severo síndrome de abstinencia, en los supuestos en que la drogodependencia vaya asociada a alguna deficiencia psíquica -oligofrenia, psicopatía- y cuando la adicción a las sustancias estupefacientes haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

En el presente caso, a través del informe del SAJIAD y del médico forense, se pone de manifiesto que el acusado presenta una alteración de sus capacidades que han desembocado en el trastorno de personalidad mixto y un deterioro cognitivo a consecuencia de su larga adicción a las drogas, pero en cuanto al grado de limitación el informe forense, aunque el SAJIAD hace referencia a un importante deterioro tanto físico como psíquico, concluye que no le impide comprender la ilicitud de sus actos y la merma de las mismas es moderada, y por lo tanto no con la notoria y suficiente entidad como para apreciar tal eximente.

Lo anterior conduce a la desestimación del motivo alegado.

CUARTO. Se alega como último motivo que la sentencia no responde a la solicitud de la aplicación de una medida de seguridad como alternativa de la condena, adoleciendo al respecto de una falta de motivación.

A tal respecto indicar que la medida solicitada y su motivación solo procedería en caso de imposición al apreciar la eximente incompleta pretendida por la Defensa, por aplicación del artículo 104 del Código Penal , lo que no ha sido así, por lo que ninguna razón existe para que tenga que motivar la falta de aplicación de la misma, aunque fuera solicitada por la Defensa.

Todo lo indicado lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

QUINTO. -No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abel contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 en el juicio oral número 258/2014 del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid , la cual se CONFIRMA en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/02/2016. Doy fe.


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