Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1407/2015 de 29 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100157


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

LL 914934443

37051530

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 17ª

MADRID

ROLLO GENERAL : 1407/15 PAB

PROCEDIMIENTO : 1568/14 DP

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 Collado Villalba

MAGISTRADOS:

D. JESÚS FERNANDEZ ENTRALGO

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO (Ponente)

Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,

la siguiente

SENTENCIA Nº 97/16

En Madrid, a 1 de marzo de 2016

VISTAen Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, seguida por un delito de pertenencia a organización criminal contra los siguientes acusados:

Jesús Luis , de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, el día NUM000 .1993, hijo de Benito y de Ana María , con NIE nº NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Feliu Suárez;

Fulgencio , de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, el día NUM002 .1987, hijo de Maximino y de Florencia , con NIE nº NUM003 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Mercedes Tamayo Torrejón;

Jose Carlos , de nacionalidad ecuatoriana ,nacido en Ecuador, el día NUM004 .1995, hijo de Anibal y de Tarsila , con NIE nº NUM005 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Mercedes Tamayo Torrejón;

Evaristo , de nacionalidad dominicana, nacido en República Dominicana, el día NUM006 .1992, hijo de Pascual y de Florinda , con NIE nº NUM007 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina de Prada Antón;

Luis Antonio , de nacionalidad peruana, nacido en Lima (Perú), el día NUM008 .1990, hijo de Bernardo y de Tamara , con NIE nº NUM009 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª del Rocío Sampere Meneses;

Gerardo , de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, el día NUM010 .1994, hijo de Millán y de Delfina , con NIE nº NUM011 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Mercedes Tamayo Torrejón;

Jose Enrique , de nacionalidad española, nacido en República Dominicana, el día NUM012 .1993, hijo de Arsenio y de Ofelia , con DNI nº NUM013 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paula de Diego Juliana;

Faustino , de nacionalidad española, nacido en República Dominicana, el día NUM014 .1995, hijo de Mariano y de Aurora , con DNI nº NUM015 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª de la Almudena Fernández Sánchez;

Jose Pedro , de nacionalidad dominicana, nacido en República Dominicana, el día NUM016 .1991, hijo de Aureliano y de Marcelina , con NIE nº NUM017 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria Arias Aranda;

Florencio , de nacionalidad peruana, nacido en Perú, hijo de Mario y de María Purificación , con Pasaporte de Perú nº NUM018 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Hidalgo Monsalve;

Luis Miguel , de nacionalidad dominicana, nacido en República Dominicana, el día NUM019 .1987, hijo de Casimiro y de Lucía , con NIE nº NUM020 , representado por la Procuradora de los Tribunales Mª Soledad Valles Rodríguez;

Horacio , de nacionalidad española, nacido en Colombia, el día NUM021 .1993, hijo de Regulo Romualdo y de Adriana , con DNI nº NUM022 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Susana Gómez Cebrián;

Pedro Antonio , de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, el día NUM023 .1995, hijo de Constantino y de Graciela , con NIE nº NUM024 , representado por la Procuradora de los Tribunales don Francisco Javier Milan Rentero;

Jacobo , de nacionalidad ecuatoriana, nacido en Ecuador, el día NUM025 .1993, hijo de Valentina , con NIE nº NUM026 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Jiménez Acosta;

Simón , de nacionalidad colombiana, nacido en Colombia, el día NUM027 .1991, hijo de Adriano y de Elsa , con NIE nº NUM028 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Everilda Camargo Sánchez;

Esteban , de nacionalidad peruana, nacido en Perú, el día NUM029 .1994, hijo de Mario y de Santiaga , con Pasaporte de Perú nº NUM030 , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Vilas Pérez;

Celestina , de nacionalidad argentina, nacida en Argentina, el día NUM031 .1994, hija de Plácido y de Melisa , con NIE nº NUM032 , representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Lozano Sánchez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de undelito de pertenencia a organización criminal del art. 570 bis y quáter del CP , y reputando como responsables del mismo al acusado don Jesús Luis , sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y, además, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas, jurídicas o actuaciones en el seno de la organización por tiempo de siete años y a Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban y Celestina sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas, jurídicas o actuaciones en el seno de la organización por tiempo de seis años; y constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño a la salud del art. 368 del CP ,reputando como responsables de los mismos a Jesús Luis , Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Jose Pedro , Florencio , Luis Miguel , Horacio , Pedro Antonio Jacobo , Simón , Esteban , y Celestina , sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.206,59 €, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días para el caso de impago; y como constitutivos de undelito de usurpación de bien inmueble del art. 245.2 del CP , reputando como responsables del mismo a los acusados Fulgencio Jose Carlos , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Celestina , Luis Antonio y Evaristo , sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento, elevando el Fiscal sus conclusiones a definitivas respecto de Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro .

En la presente resolución se han observado las prescripciones legales salvo la de dictar sentencia en el plazo correspondiente, en parte por la propia dificultad del presente asunto, cómo habrá de comprobar quien esto continúe leyendo.

SEGUNDO.-La defensa de Jesús Luis , Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban , y Celestina , se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal mientras que las de Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando, a la postre, la absolución de sus patrocinados.

En la presente resolución se han observado las prescripciones legales salvo la de dictar sentencia en el plazo correspondiente, en parte por la propia dificultad del presente asunto, cómo habrá de comprobar quien esto continúe leyendo.


UNICO.-La 'sociedad secreta la Trinitaria' se fundó en1987 en una prisión de Nueva York (EUA) por el dominicano Epifanio ' Corretejaos ' con la finalidad de aglutinar todos los internos de dicho origen para hacer frente a otros colectivos similares tales como Dominican Don't Play, Bloods o Latin King. En España se constituyó al margen de a legalidad en 2001 en la prisión de Alcalá Meco, (Alcalá de Henares), habiéndose expandido por otros lugares de España. Los Trinitarios tienen una normativa interna de uso restringido a los líderes relevantes, en la que se recoge la historia, la organización y oraciones, así como un conjunto de normas que deben ser conocidas y obedecidas ciegamente. La banda violenta de origen latino denominada TRINITARIOS, la cual fue declarada organización criminal por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia número 337/2014 , Recurso de Casación número 10672) está estructurada de forma jerárquica y piramidal, con distribución de tareas y responsabilidades y una correlación de aportaciones económicas periódicas o cuotas que constituyen la principal fuente de financiación conocida.

La actividades habituales además de la coerción a los miembros del grupo mediante el empleo de los castigos, 'bendiciones' 'tablazos', 'marcar con la X' o la muerte, son los robos violentos, el tráfico de estupefacientes y las 'cacerías' o 'caídas', consistente en la agresión planificada a otros grupos, sea por represalia por ataques precedentes sea con el fin de lograr el dominio territorial, siendo una de sus metas establecerse en el territorio, parques públicos o plazas, o instalaciones deportivas.

En la organización, existen tres niveles. El máximo de dirección actualmente ejercido desde la República Dominicana, un nivel supremo ejercido en el ámbito territorial de la comunidad autónoma o del país 'los supremas', y un ámbito local a nivel de barrios o distritos, los denominados 'bloques' (cédulas de personas agrupadas), por encima de los cuales está el 'bandera', o 'bandera de honor' cuando su trayectoria es reconocida, que dirige varios bloques de una ciudad, (o de una región). En cada bloque se integra por un máximo responsable, primer cabeza, un segundo cabeza, llamado cabeza de paz, y un tercer cabeza sobre quien recae la tarea de planificar y dirigir las acciones violentas o caídas contra los colectivos que consideran rivales, así como también el llamado 'disciplina' cuya función es atender el orden en las reuniones y dirigir los castigos contra los propios miembros de grupo, el 'tesorero' recaudador de las cuotas obligatorias, 'los guerreros' o miembros que han demostrado su valor y los soldados', juramentados o no juramentados, que son miembros de base sin poder de decisión, debiendo solo obedecer a los cargos anteriores.

Su indumentaria, similar a la de miembros de otras bandas latinas, suele ser de estilo hip-hop o rapero, portando pañuelos y gorras de béisbol, en colores blanco y verde, siendo el verde claro el color fundamental para mostrar la pertenencia a 'Trinitarios'. Su lema es: 'Dios, Patria y Libertad' y el saludo entre los miembros del grupo se realiza empleando el lema 'Amor de Patria', cruzando el dedo pulgar sobre el índice, representando así la cruz de la bandera de la República Dominicana, extendiendo los otros tres dedos que vienen a representar 'Dios, Patria y Libertad'. Para marcar su territorio emplean el graffiti '3N1', siendo el número 3 el sustituto de la sílaba TRI y las letras Nl la continuación de la palabra. Asimismo emplean también el grafismo 'N13', invirtiendo el orden con el objeto de pasar inadvertido a personas ajenas al entorno de las bandas, y 'ADG', cuyo significado es 'amor de graffiti', utilizado por los miembros de la banda por su afición al graffiti. Los collares, a los que denominan 'Coronas', están formados por 844 piezas, denominadas 'Cucas', siendo común el uso de rosarios.

Los acusados, al menos durante el año 2014, integraban el Bloque, Coro o Capítulo de Collado Villalba de los Trinitarios, ocupando hasta la fecha de la detención (14 de noviembre de 2015) el inmueble sito en la C/ Madrid n° 12 del municipio de Collado Villalba, propiedad de Sociedad de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A (SAREB), bien para residir o bien para las reuniones semanales sin título alguno que les legitimase para ello, haciendo alarde de su pertenencia a la banda en las redes sociales con la vestimenta e indumentaria propia de la banda. Existían en dicho inmueble pintadas y graffitis con símbolos y siglas de la ilegalizada organización, a modo de aviso a otras organizaciones de similar carácter, contra su establecimiento en la localidad. Los acusados como miembros de la banda intervienen en contiendas con el fin de delimitar su territorio, alterando el orden público, distribuyendo sustancias estupefacientes y participando en la comisión de infracciones penales contra el patrimonio para sufragar el pago de las cuotas o como prueba de ingreso o ascenso en la banda, no dudando en actuar con violencia ante personas que no les son afines o tienen alguna animadversión, empleando para ello, armas blancas y otros objetos contundentes, algunos de los cuales fueron hallados en las viviendas de los acusados.

El acusado Jesús Luis , 'PIFER', con NIE NUM001 , nacido en Ecuador el día NUM002 de 1987, con antecedentes penales no relevantes en la presente causa a efectos de reincidencia, en situación irregular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014, ostentaba el cargo de 'primera cabeza' del Bloque de Collado Villalba, trasmitiendo a los miembros de su bloque las órdenes recibidas por el Suprema de España, Jose Ángel (alias Millonario ).

Por su parte el acusado Fulgencio , ' Pulpo ', con NIE NUM003 , nacido en Ecuador el día NUM000 de 1993, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha de 15 de noviembre de 2014, es el 'segundo' del Capítulo, el cual ocupaba el apartamento n° NUM033 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM034 del municipio de Collado Villalba.

El resto de acusados eran miembros activos de la banda, en concreto Jose Carlos , ' Topo ', con NIE NUM005 , nacido en Ecuador el día NUM035 de 1995, sin antecedentes penales, en situación irregular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 201, el cual ocupaba el apartamento n° NUM036 del edificio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM034 del municipio de Collado VIllalba; Evaristo , ' Pesetero ', con NIE NUM007 , nacido en República Dominicana el día NUM006 de 1992, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014, el cual ocupaba el apartamento n° NUM037 ; Luis Antonio , ' Sordo O Perico ', con NIE NUM009 , nacido en Perú el día NUM008 de 1990, sin: antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014 el cual ocupaba el apartamento n° NUM038 ; Gerardo , con NIE NUM011 , nacido en Ecuador el día NUM010 de 1994, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014 el cual ocupaba el apartamento n° NUM038 ; Jose Enrique , con DNI NUM013 , nacido en República Dominicana el día NUM012 de 1993, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014 el cual ocupaba el apartamento n° NUM039 ; Faustino , ' Bola ', con DNI NUM015 , nacido en República Dominicana el día NUM014 de 1995, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014 el cual ocupaba el apartamento n° NUM040 junto con su pareja la también acusada Celestina , con NIE NUM032 , nacido en Argentina el día NUM031 de 1994, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014; Florencio , ' Chili ', con Pasaporte Peritano n° NUM018 , nacido el día NUM041 de 1992, sin antecedentes penales, en situación irregular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014; Horacio , con DNI NUM022 , nacido en Colombia el día NUM021 de 1993, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014; Jacobo , con NIE NUM026 , nacido en Ecuador el día NUM025 de 1993, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014; Simón , con NIE NUM028 nacido en Colombia el día NUM027 de 1991, sin antecedentes penales, en situación regular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014 y Esteban , con pasaporte peruano n° NUM030 , nacido el día NUM029 de 1994, sin antecedentes penales, en situación irregular en España conforme al Certificado de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de fecha 15 de noviembre de 2014.

Concurren en el presente caso antecedentes violentos, penales y policiales de varios miembros de la banda, alguno de cuyos hechos son coincidentes entre varios miembros, lo que determina que se trate de acciones no asiladas sino atribuibles a los miembros de la organización en el seno de la actividad de la misma, resaltando así el carácter violento de los acusados y su participación en actos delictivos. A modo de ejemplo:

Jesús Luis @ Gallina .

03/04/2008, Atestado NUM042 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de lesiones junto con Jose Pedro

19/04/2008, Atestado NUM043 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de amenazas con arma blanca.

14/07/2008, Atestado NUM044 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de lesiones junto con Jose Pedro y Jesús Luis .

12/01/2012, Atestado NUM045 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Las Rozas como autor de una infracción de la LO 1/92 por la tenencia de sustancias estupefacientes en vía pública.

01/01/2014, Atestado NUM046 deI Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación junto con Fulgencio , Luis Antonio y Faustino

01/03/2014, Atestado NUM047 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en establecimiento público.

12/03/2014.- Atestado NUM048 de la Comisaria de CNP del distrito de Usera como autor de un delito de robo con violencia e intimidación junto con Luis Antonio y Florencio .

14/06/2014, Atestado NUM049 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Antonio , Faustino , Jacobo , Simón , Horacio

15/06/2014, Atestado NUM063 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones junto con Luis Antonio , Pedro Antonio , Faustino , Jacobo y Esteban .

09/07/2014, Atestado NUM050 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública.

13/08/2014, Atestado NUM051 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo en grado tentativa junto con Jesús Luis , Jacobo , Fulgencio y Jose Carlos .

25/10/2014.- Atestado NUM052 de la Comisaria de CNP del distrito de Leganés como autor de un delito de lesiones junto con Fulgencio .

Fulgencio @ Pulpo ,

29/03/2014, Atestado NUM053 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de daños junto con Jose Carlos .

06/08/20 14, Denuncia nº NUM054 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor a infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en zona de ocio.

13/08/2014, Atestado NUM051 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo en grado tentativa junto con, Jose Carlos , Jacobo y Jesús Luis .

25/10/2014.- Atestado NUM052 de la Comisaria de CNP del distrito de Leganés como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Jesús .

Jose Carlos @ Topo

22/09/2013, Denuncia n° NUM055 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Majadahonda como autor a infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública.

29/03/2014, Atestado NUM053 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de daíios junto con Fulgencio .

13/08/2014, Atestado NUM051 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo en grado tentativa junto, Jacobo , Fulgencio y Pedro Jesús .

Evaristo @ COTORRA.

16/12/2009. Atestado NUM056 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con intimidación utilizando arma de descarga eléctrica.

03/01/2013.- Denuncia n° NUM057 Infracción al Reglamento de Armas (navaja) en Collado Villalba.

11/09/2014.- Atestado NUM058 del Grupo de Información de la Guardia Civil de Madrid como autor de una falta de hurto con Gerardo .

Luis Antonio @ Sordo o Perico ,

08/02/2013, Atestado NUM059 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la LO 1/92 por alteración de la seguridad colectiva y desordenes públicos.

16/06/2013, Atestado NUM060 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de un delitos de lesiones

16/08/2013, Atestado NUM061 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor a infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública.

01/01/2014, Atestado NUM046 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación junto con Fulgencio , Pedro Jesús y Faustino .

12/03/2014.- Atestado NUM048 de la Comisaria de CNP del distrito de Usera como autor de un delito de robo con violencia e intimidación junto con Pedro Jesús y Florencio

10/05/2014, Atestado NUM062 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación.

15/06/2014, Atestado NUM063 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones junto con, Pedro Jesús , Pedro Antonio , Faustino , Jacobo y Esteban .

Gerardo

16/03/2013, Denuncia n° NUM064 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor a infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en zona de ocio.

10/10/2013. Atestado NUM065 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito robo con fuerza junto con Florencio .

22/10/2013. Atestado NUM066 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito robo con fuerza.

11/09/2014.- Atestado NUM058 del Grupo de Información 4e la Guardia Civil de Madrid como autor de una falta de hurto con Evaristo .

Faustino @ Bola .

05/05/2013.- Atestado NUM067 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Arganda del Rey como autor de un delito de robo con violencia e intimidación portando arma blanca.

01/01/2014, Atestado NUM046 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia e intimidación junto con Fulgencio , Luis Antonio y Pedro Jesús .

16/02/2014, Atestado NUM068 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Jacobo .

14/06/2014, Atestado NUM049 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Antonio , Pedro Jesús , Jacobo , Simón , Horacio

15/06/2014, Atestado NUM063 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones junto con Luis Antonio . Pedro Antonio , Pedro Jesús , Jacobo y Esteban .

Florencio @ Chili ,

10/10/2013.- Atestado NUM065 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en Collado Villalba junto con Gerardo .

13/02/2014, Denuncia nº NUM069 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor a infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública

12/03/2014.- Atestado NUM048 de la Comisaria de CNP del distrito de Usera como autor de un delito de robo con violencia e intimidación junto con Luis Antonio y Pedro Jesús .

16/04/20 14, Denuncia n° NUM070 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción al reglamento de armas (navaja).

Horacio

01/03/2014, Denuncia NUM071 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la normativa de fomento y garantía de la convivencia ciudadana por perturbar descanso y tranquilidad de los vecinos y viandantes: gritos, sonidos estridentes, peleas o cualquier acto similar que causen molestias.

14/06/2014, Atestado NUM049 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Antonio , Faustino , Jacobo , Simón , Pedro Jesús .

14/11/2014.- Denuncia n° NUM072 Infracción al Reglamento de Armas (navaja) en Collado Villalba.

Jacobo

06/03/2013, Denuncia n° NUM073 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor a infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en zona de ocio.

16/02/2014, Atestado NUM068 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Faustino .

14/06/20 14, Atestado NUM049 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Antonio , Faustino , Pedro Jesús , Simón , Horacio

15/06/2014, Atestado NUM063 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones junto con Luis Antonio , Pedro Antonio , Faustino , Pedro Jesús y Esteban .

13/08/2014, Atestado NUM051 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo en grado tentativa junto con, Pedro Jesús , Fulgencio y Jose Carlos .

Simón

22/09/2012. Atestado NUM074 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito robo con fuerza.

14/06/2014, Atestado NUM049 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Antonio , Faustino , Jacobo , Horacio Y Pedro Jesús .

Esteban

29/06/2014, denuncia NUM075 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la normativa de fomento y garantía de la convivencia ciudadana por perturbar descanso y tranquilidad de los vecinos y viandantes: gritos, sonidos estridentes, peleas o cualquier acto similar que causen molestias.

15/06/2014, Atestado NUM063 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones junto con Luis Antonio , Pedro Antonio , Faustino , Pedro Jesús y Jacobo .

En fecha 14 de noviembre de 2014 se practicaron una serie de entradas y registros previamente autorizadas por la oportuna resolución judicial (Auto de 13 de noviembre de noviembre de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Collado Villalba) en las viviendas de los acusados en los que se halló fundamentalmente documentación y anotaciones en libretas relativa a la banda de los trinitarios, así como sustancia estupefacientes destinada tanto al consumo como a su venta. En concreto:

1.El inmueble sito en la sito en la C/ DIRECCION001 , n° NUM076 piso NUM077 de Collado Villalba, domicilio habitual del acusado Pedro Jesús . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM078 y NUM079 , hallándose en su interior 4 terminales de móviles, en el interior de una mochila un gringer (utensilio para picar marihuana), una cartera con fotos y diversos papeles con anotaciones. Además se halló 3 tarjetas móviles, un ipod y dos tarjetas de memoria.

2. El inmueble sito en la sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM034 del municipio de Collado Villalba, apartamento NUM036 , domicilio habitual del acusado Jose Carlos . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM080 y NUM081 , en presencia del acusado Fulgencio hallándose en su interior libreta con referencias a los trinitarios, códigos de la banda, anotaciones sobre transacciones de drogas, anotaciones de la caja de la banda, rosario así como un arma de fabricación casera.

3. El inmueble sito en la sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM034 del municipio de Collado Villalba, apartamento NUM037 , domicilio habitual del acusado Evaristo . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM082 , NUM083 , NUM084 , NUM085 y NUM086 , hallándose en su interior un bote de cristal con hoja seca tapada con tela blanca, extractos de la cuenta a nombre de Evaristo , en una bolsa negra 72 bolsitas transparentes con dosis de sustancia de hoja seca, tlf móvil, en un vaso de plástico bolsita transparentes con dosis de sustancia de hoja seca, 53 bolsitas transparentes vacías, pistola de balines, bate de béisbol, documentos de Rodolfo , retrato de Evaristo con la bandera de la Rep. dominicana, gorro con los colores de Rep. dominicana, 3 collares rosarios de cuentas, tlf de móvil, caja con lo que parece ser marihuana, 6 plantas secas debajo de la cama, encima de la cama bandera de Rep. dominicana, 4 relojes y una pulsera con piedras blancas, 1 navegador, unos 70 pendientes, un anillo, botes de estimulador de florecimiento, 3 lámparas de gran potencia con un extractor, 203 macetas de marihuana, 15 euros, plantación con aire acondicionado a 25°, 2 garrafas de fertilizantes de 51, un bote de 1 litro de fertilizante, dos aparatos de ampliación de potencia, documentación diverso.

Tras la oportuna prueba pericial del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia - Madrileña de Medicamentos y Productos Sanitarios la sustancia intervenida en domicilio resultó ser: producto herbáceo, peso neto 210,7 g, cannabis con pureza de 12,9%, 1 bolsa con sumidades secas, peso neto 46,6g, cannabis con pureza de 6,3% y una con producto herbáceo seco, peso neto 358,8g, cannabis con pureza de 1,3%.

4. El inmueble sito en la sito en la DIRECCION000 n° NUM034 del municipio de Collado Villalba, apartamento NUM038 , domicilio habitual de Luis Antonio . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia con TJP NUM087 y NUM078 , hallándose en su interior bolsas pequeñas, ramas de cogollos, al lado de la cama 74 ramas de cogollos, debajo de la cama 28 cogollos, libreta de spiderman con anotaciones. Tras la oportuna prueba pericial del. Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Madrileña de Medicamentos y Productos Sanitarios la sustancia intervenida en domicilio resultó ser 3 bolsas con sumidades secas, peso neto 497,6 g, cannabis con pureza de 5,8%.

5. El inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n NUM034 NUM092 planta Apartamento NUM040 del municipio de Collado Villalba domicilio habitual de Celestina y Faustino . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia con TIP NUM088 y NUM089 , hallándose en su interior documentos de Faustino , playstation, bombín con llave, cubr cerradura, alicates, destornillador, bombín sin llave, bolsa plástico con droga, pasaporte de Faustino , camiseta, sudedera y gorra verde, 3 rosario de cuentas y un collar, tarjeta telefónica, bandera RP, mps, bote de pringelis con papeles de liar, bolsas de plástico y una con camrihuana, utensilio para triturar marihuana, tarjeta telefónica, rotulador y bou verde, cuchillo con mango negro con funda que se encontraba detrás de la nevera, folio manuscrito que comienza con el Bola .

Tras la oportuna prueba pericial del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Madrileña de Medicamentos y Productos Sanitarios la sustancia intervenida en domicilio resultó ser cannabis con un peso neto de 1,2 g y una pureza del 13,6% así como cannabis con un peso neto l,9g con una pureza del 0,6%.

6. El inmueble sito en la C/ DIRECCION000 N° NUM034 NUM092 planta Apartamento NUM090 del municipio de Collado Villalba domicilio habitual del acusado Gerardo . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia con TIP NUM091 y NUM087 , hallándose en su interior una cuchilla (arma blanca), munchacos de hierro debajo del sofá, play station, pluma de color negro y dorado el capuchón, caja de color gris con la inscripción DPL que contiene 12 bolsas de plástico vacías, una bolsa de marihuana en el suelo y otra debajo de los cojines.

Tras la oportuna prueba pericial del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Madrileña de Medicamentos y Productos Sanitarios la sustancia intervenida en domicilio resultó ser cannabis con un peso neto de 1,8gyunapurezadel 11,4%.

7. El inmueble sito en la DIRECCION000 N° NUM034 NUM092 planta Apartamento NUM039 del municipio de Collado Villalba domicilio habitual Jose Enrique y Ricardo . Dicha diligencia la practicaron los Agentes de la Guardia con TIP NUM093 y NUM087 , hallándose en su interior un cartucho sin detonar, play station, navaja, pulsera, 8 folios relativos a los trinitarios, folio con juramento para ser trinitario, rosario de cuentas rojas, azules y blancas, play sation, tablet, navaja tipo mariposa, cuenco con marihuana, caja negra con marihuana, pasaporte de Ricardo , 12 telefonos móviles en una bolsa así como cuaderno con anotaciones posiblemente sobre asistentes a reunión de trinitarios en diversas fechas, documentación relativa a historia trinitaria y sus normas.

Tras la oportuna prueba pericial del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Madrileña de Medicamentos y Productos Sanitarios la sustancia intervenida en domicilio resultó ser cannabis con un peso neto 1,1 g y una pureza del 11,8%.

La totalidad de la droga aprehendida fue de 1119,7 gramos de cannabis que habría adquirido en el mercado un valor total de 5206,59 euros.

No consta - en los términos que, seguidamente se van a expresar- que Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro formaran parte, como miembros activos, del denominado 'Bloque' de los Trinitarios de (Collado) Villalba. Tampoco que llevaran a cabo actividades de tenencia de sustancia estupefaciente a fin de posibilitársela a terceros.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos, en cuanto a Jesús Luis , Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban y Celestina , de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en el art. 570 bis y quater del Código Penal -conforme a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio- y de otro contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que no causan, en principio, grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal -conforme a la redacción recibida por consecuencia de la reforma antes mencionada y, en cuanto a Fulgencio Jose Carlos , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Celestina , Luis Antonio y Evaristo , de un delito de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal .

A tal convicción se llega por razón del expreso reconocimiento de tales hechos por los distintos acusados- Jesús Luis , Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban y Celestina - y por la adhesión de sus defensas a la calificación definitiva llevada a cabo por el Ministerio Fiscal con motivo de la celebración del acto del juicio oral-habiéndose de individualizar las penas en las magnitudes a que luego se hará referencia por razón de tal asunción de hechos y de tal calificación-.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, en cuanto a la participación que se imputa a Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro , no son constitutivos de infracción penal y no son, por consiguiente, de los delitos de pertenencia a organización criminal y contra la salud pública por los que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto de los antes mencionados.

A tal convicción se llega por razón de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Negados los hechos, no habría de haber prueba-como consecuencia de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio-que hubiera de llevar a la conclusión de que los acusados a que antes se ha hecho referencia hubieran de haber cometido los ilícitos penales que se les imputa.

Luis Miguel , por su parte, manifestó que no pertenece a la banda de los Trinitarios aunque conoce a los acusados de vista, de jugar al fútbol, que tiene su residencia en la c/ CALLE000 y que ignora la existencia de una banda llamada Trinitarios sabiendo sólo lo que se oye en televisión.

Que no conoce a Zaida , ni a Jon pero si a Roberto , de vista, así como a Carlos Jesús .

Que no vivió en las CALLE000 ni DIRECCION000 y que no fue a la reunión de los jueves, que había pintadas pero desconoce su significado y que no es cierto que el 11 de septiembre de 2014 interviniera en una compraventa de droga porque la persona que sale en el video no es el declarante, que se reconocen en la foto del f. 108 pero no sale haciendo ningún gesto, que no sido sancionado administrativamente y que fue identificado en determinada denuncia de 23 de mayo de 2014, pero que salió absuelto.

Añadió a su defensa que no forma parte de la banda, que no le han hecho el ofrecimiento de ningún ritual para entrar en la banda, que cuando le detuvieron no llevaba ni rosario ni collar, que el rosario que tiene lo compró su madre en la Galería del coleccionista y que reproduce a la Virgen de Betancourt, que no conoce la documentación de la banda y que vive con su madre, hermanos y un hijo de once años.

Pedro Antonio , por su parte, declaró que no forma parte de los Trinitarios ni que haya comercializado con marihuana, que conoce a Zaida , pero no a Roberto ni a Leonardo y a Roberto , de verle, que no ha ido a vivir al edificio de la c/ DIRECCION000 y que no ha estado en el interior del edificio manifestando, en cuanto a la parte de contradicción derivada de su declaración prestada en sede judicial, que se refería al inmueble de la c/ CALLE000 y que no se fijó en las pintadas ni que se hiciera referencia a Trinitarios. Que no fue detenido el 14 de junio de 2014, ni el 15 de junio de 2014 ni el 17 de julio de 2014, que le detuvieron una vez y que iba sólo y que no consume añadiendo, a su defensa, que no tiene información de Trinitarios y que había escuchado de su existencia, pero que no sabe nada. Que vive con sus padres y que le detuvieron cuando venía de trabajar así como que lleva en España desde los cinco años.

Jose Pedro , por último, declaró que no forma parte de los Trinitarios, que no comercializaba con marihuana y que no conocía a los Trinitarios de Villalba, que le llaman ' Tiburon ', que se lo pusieron en el colegio, que no ha sido identificado en la c/ CALLE000 y que no habitaba allí. Que el día 1 de enero de 2013 iba sólo y que por ese hecho ya ha tenido su juicio, que fue de conformidad y que la indemnización la está pagando, que conoce las pintadas de Trinitarios, que no ha visto letras verdes y que hay mucho graffity, que conoce a Roberto de vista y, con exhibición del f. 108, que se reconoce en el mismo pero que no hace ningún gesto concluyendo por decir, a su defensa, que fue detenido el 15 de noviembre en la redada, que le ataron en la calle como a un perro, que luego le dijeron que quedaba detenido por banda organizada y '...flipó...' y que la otra vez fue por usurpación y lesiones. Que es relaciones públicas y ahora cocinero y que puede justificar dónde estaba ese día, que tiene en España su familia, madre, hermanas e hijos, uno, y que tiene un tatuaje por motivo del fallecimiento de su padre, en la espalda, que no es visible. Que conocía a Pedro Jesús pero no sabe quién pero, si es por Gallina , que antes eran muy amigos pero no sabe que está en Trinitarios que no ha acudido a sus reuniones ni se le ha identificado por dicho motivo.

Extractada la prueba en el modo que se acaba de indicar-y abstracción del rendimiento del resto de la prueba practicada, luego se habrá de comprender dicha afirmación- los hechos no habrían de ser constitutivos de las infracciones penales por las que el Ministerio Fiscal mantiene acusación respecto de Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro .

En cuanto a Luis Miguel y el delito de pertenencia organización criminal que se le imputa, ha de decirse lo siguiente.

Examinado el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, después de llevar a cabo una introducción a través del modo en que hubo de fundarse la sociedad secreta La Trinitaria y de las características que habrían de individualizarla -con parte de la reproducción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 - se lleva a cabo la afirmación de que los acusados integraban el Bloque de la misma en Collado Villalba especificando, la identidad de sus componentes de una forma jerárquica, empezando por quién habría de ostentar la dirección, siguiendo por indicar quién habría de continuarle en la misma y concluyendo por hacer relación del resto de los miembros activos.

En relación con todos ellos, se lleva a cabo determinada afirmación en la que se indica la realización de determinada actividad de forma coincidente entre diferentes miembros lo que determina, según la acusación, que no se trate de acciones aisladas sino atribuibles a todo el colectivo por formar parte, precisamente, de la mencionada organización.

En relación con Luis Miguel se dice '... Luis Miguel @ Pitufo ,

27/02/2011, Atestado NUM094 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública.

15/03/2014, Atestado NUM095 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la normativa de fomento y garantía de la convencia ciudadana por perturbár descanso y tranquilidad de ios vecinos y viandantes: gritos, sonidos estridentes, peleas o cualquier acto similar que causen molestias.

23/05/2014, Atestado NUM096 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de lesiones y falta de amenaza. ...'

No habría de ser argumento para deducir su pertenencia a la organización de la que se afirma formar parte.

En relación con el suceso de 27 de febrero de 2011, porque se trataría determinada infracción administrativa-de la Ley Orgánica 1/1992-que habría de considerarse como acción impropia para integrar el tipo porque dicha acción no habría de ser constitutiva de delito.

En relación con el suceso de 15 de marzo de 2014, por la misma razón.

Y en relación con el suceso de 25 de marzo de 2014 porque se trataría de la mención a determinado atestado-el registrado con el nº NUM096 instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba-del que se desconoce que haya podido generar algún tipo de responsabilidad criminal tangible.

A mayor abundamiento, por razón de la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 el tipo habría de haberse venido a estrangular más, todavía si cabe, desde el momento en que se habría de hacer referencia a la comisión de delitos-en plural-mientras que el tipo antiguo hacía mención a la perpetración reiterada de faltas, sucediendo, en el presente supuesto, que se trataría de la imputación de determinada notitia criminis de una única falta-de la que, se insiste, se desconoce la posibilidad de que haya venido a generar algún tipo de responsabilidad criminal-.

No se hace otra cosa que seguir el criterio expresado por esta misma Sección en sentencia de 14 de noviembre de 2014 -Pte. Sr. Ventura Faci- por la que se niega la mención a la intervención del imputado en determinados hechos que hubieran de dar lugar a determinado atestado como modo de integrar el tipo porque el atestado habría de ser determinado hecho que se pone en conocimiento del órgano jurisdiccional-no pasaría de ser determinada denuncia-y el mismo no habría de ser fuente de prueba sino que habría de ser objeto de prueba de tal modo que el mismo no habría de dar pie, de manera categóricamente cierta, a una responsabilidad criminal por delito.

La mencionada Sentencia dice, al hilo de lo que se está diciendo:

'...Sexto.- Sobre el delito de asociación ilícita y el delito de organización criminal:

1.- El Ministerio Fiscal también formula acusación contra los dos acusados ... y ... por un delito de asociación ilícita previsto y penado los artículos 515.1 y 517.2º del Código Penal y también los califica, de forma alternativa, como un delito de organización criminal del artículo 570 bis 1, penúltimo inciso y quater 2 del Código Penal .

En el relato de hechos que hace el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, tras relatar el origen e historia de la organización Trinitarios, así como su consideración como organización criminal según sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 que confirmó la sentencia de 2 de abril de 2013 dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , afirma que los acusados son miembros activos de la Organización Trinitarios por los hechos concretos que a continuación transcribimos:

«El acusado ..., mayor de edad y sin antecedentes penales, es miembro activo de la organización Trinitario, por cuanto ha sido detenido en las siguientes ocasiones: -el 6 de agosto de 2011, fue detenido en diligencias 26.401 de la Comisaría de Usera por robo con violencia, el 28 de enero de 2012 fue identificado en las proximidades de la discoteca SOSUA junto a numerosas personas, muchas de ellas miembros de la banda Trinitarios; el 16 de abril de 2012 fue identificado junto a otras 15 personas pertenecientes al grupo Trinitarios por un delito de tenencia ilícita de armas, lesiones, amenazas y asociación ilícita, el 14 de julio de 2012 fue detenido por una riña tumultuaria resultando apuñalado; el 31 de julio de 2012 fue identificado en la salida del metro Sainz de Baranda junto a numerosas personas, muchos de ellos Trinitarios; el 3 de diciembre de 2012 fue detenido por amenazas graves en diligencias 36.691 de la Comisaría de Usera; el 28 de febrero de 2013 fue detenido en diligencias 833 de la Brigada de Información por lesiones y asociación ilícita; el 23 de mayo de 2.013 fue identificado en el parque de la calle Pamplona junto a numerosas personas, muchas de ellas Trinitarios; el 19 de abril de 2013 fue detenido junto a su hermano por un delito de lesiones, incautándoles en el momento de su detención una pistola, un machete, tres cuchillos de cocina y una navaja; el 9 de julio de 2.013 fue detenido por robo con violencia en diligencias 10.951 y 13.806 de la Comisaría de Villa de Vallecas; y el 31 de agosto de 2013 fue detenido por riña tumultuaria en las inmediaciones de la discoteca ACCUA...'

El acusado ...,, mayor de edad y sin antecedentes penales, es miembro activo de la organización Trinitario, por cuanto ha sido detenido en seis ocasiones, así el 8 de mayo de 2011 fue detenido por una riña tumultuaria junto a otros 10 miembros de los Trinitarios, el 16 de abril de 2012 fue identificado junto a 15 individuos de los Trinitarios por un delito de tenencia ilícita de armas, lesiones, amenazas y asociación ilícita; el 7 de octubre de 2012 fue identificado por la Comisaría de Arganzuela por un delito de amenazas junto a 3 individuos de la banda; el 15 de marzo de 2013 detenido en Fuenlabrada en el Huerto del Cura de esa localidad junto a 8 miembros de la banda; el 5 de mayo de 2013 fue detenido en el Parque de la calle Estroncio de Usera por resistencia junto a otros integrantes activos de la banda; el 24 de julio de 2013 fue identificado en la calle Villalonso junto a 8 integrantes de la banda».

A continuación el Ministerio Fiscal relata en su escrito de acusación los concretos hechos sucedidos el día 27 de noviembre de 2013 en las inmediaciones del Polideportivo de Oro quieta y en los que resultó herido XXX, hechos que según el Ministerio Fiscal los acusados realizaron 'en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas en la organización.., en la creencia de que el menor de edad XXX pertenecía a la banda Dominicana Don 't Play '.

2.- A pesar de que el Ministerio Fiscal en el relato de hechos objeto cíe acusación se dice que 'el grupo Trinitarios ha sido considerado como organización criminal en Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 ', la principal calificación que realiza el Ministerio Público es por un delito de asociación ilícita, y sólo de forma alternativa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 653 del Código Penal , califica los hechos como constitutivos de un delito de organización criminal.

El artículo 515.10 considera punibles las asociaciones ilícitas en tanto 'tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión

de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada', castigando sus miembros activos, a las penas las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses' (' artículo 517.2 del Código Penal ).

En la calificación alternativa que del mismo relato de hechos hace el Ministerio Fiscal como organización criminal el artículo 570 bis. 1 del Código Penal establece:

«1. Quienes promovieren, constituyeren, organizaren, coordinaren o dirigieren una organización criminal serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años si aquélla tuviere por finalidad u objeto la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de tres a seis años en los demás casos; y quienes participaren activamente en la organización, formaren parte de ella o cooperaren económicamente o de cualquier otro modo con la misma serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años si tuviere como fin la comisión de delitos graves, y con la pena de prisión de uno a tres años en los demás casos.

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas».

3. Tanto en una como en otra calificación, es necesario que la acusación acredite todos los elementos del tipo mediante prueba de cargo practicada en el acto de juicio oral y que no ofrezcas dudas al respecto al tribunal sentenciador.

Y el Ministerio Fiscal pretende acreditar que los dos acusados pertenecen al 'grupo u organización criminal' o 'asociación ilícita ' llamada Trinitarios en base a que han sido detenidos en determinadas ocasiones ('once el primer acusado ..., y seis ....). Es éste el único planteamiento probatorio al respecto que se hace en el escrito de acusación, en la fase probatoria y el informe emitido al final del juicio oral.

Es ilustrativo de este planteamiento probatorio el relato de hechos del escrito de acusación: « El acusado ... es miembro activo de la organización Trinitario, por cuanto ha sido detenido en las siguientes ocasiones...; El acusado ... es miembro activo de la organización Trinitario, por cuanto ha sido detenido en seis ocasiones....».

Basa tales afirmaciones el Ministerio Fiscal aportando como prueba documental testimonio de los atestados que relatan tales detenciones y que han sido aportados por la Brigada Provincial de Información. Solo se acompañan los atestados. No se han incorporado testimonios de los procedimientos judiciales que se tuvieron que incoar a raíz cíe los atestados que dieron lugar a las detenciones enumeradas por el Ministerio Fiscal, ni las resoluciones judiciales con las que concluyeron tales procedimientos judiciales.

Sin perjuicio de que gran parte de las detenciones sufridas por los dos ahora acusados y enumeradas por el Ministerio Fiscal para fundamentar su acusación de pertenencia a asociación ilícita u organización criminal se produjeron durante los años 2011 y 2012, cuando los dos acusados eran menores de edad -lo que conllevaría a extender la responsabilidad criminal de adultos a hechos realizados durante la minoría cíe edad con un régimen penal especifico-, consideramos que el Ministerio Fiscal no acredita los hechos recogidos en su relato de hechos objeto de acusación.

El Ministerio Fiscal se ha limitado a aportar determinados atestados respecto de los que no ha reclamado prueba alguna, y no podemos olvidar que el atestado constituye esencialmente una denuncia de hechos delictivos, hechos delictivos que deben ser objeto de prueba. Los hechos contenidos o relatados en un atestado no son prueba de cargo, sino que deben ser objeto de prueba a desarrollar en el acto de juicio oral mediante los medios de prueba legalmente previstas: testifical, pericial y prueba documental, propiamente dicha, pues las posibles afirmaciones desarrolladas por concretos funcionarios policiales que practicaron las detenciones policiales en las que se basa el Ministerio Fiscal serían declaraciones documentadas -sin fe pública- reproducibles en el acto cíe juicio oral mediante la declaración testifical del funcionario que pudo relatar en el atestado tales detenciones, precisamente para someterlo a los principios procesales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa.

Conforme al artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales'.

Por tal motivo consideramos que los posibles hechos relatados en los atestados invocados por el Ministerio Fiscal como prueba documental no pueden ser considerados prueba válida. Precisamente las afirmaciones realizadas por los funcionarios policiales en los referidos atestados deberían haber sido objeto de prueba testifical a desarrollar en el acto de juicio oral por tales funcionarios.

Y tales declaraciones no resultaban irrelevantes, ya que a la vista de que los acusados han reconocido en el acto de juicio oral que en más o menos determinadas fechas fueron interceptados, identificados e incluso detenidos por la policía, niegan que fueran detenidos como miembros del grupo Trinitarios.

Por lo que entendemos que sin perjuicio de las principios de que las denuncias deben ser objeto de prueba, debían haber siclo traídos al acto (le juicio oral los funcionarios policiales que practicaron tales intervenciones en calidad de testigos al objeto de relatar en qué circunstancias practicaron las detenciones simplemente enumeradas, para poder precisar si de tales circunstancias en las que se desarrollaron las identificaciones y detenciones se puede desprender indicio o prueba alguna de la participación o integración de los dos ahora acusados en el grupo criminal llamado Trinitarios.

En el acto de juicio oral declararon hasta cinco funcionarios de Policía Nacional en calidad de testigos, pero ninguno de ellos refirió haber participado en las intervenciones, identificaciones o detenciones contenidas en los once y seis atestados referidos por el Ministerio Fiscal para fundamentar -o pretender acreditar- su acusación por los delitos de asociación ilícita u organización criminal.

También echamos de menos que basándose el Ministerio Fiscal en determinados atestados no haya solicitado e incorporado testimonios de las resoluciones judiciales que necesariamente tuvieron que dictarse en los procedimientos judiciales que se incoarían a raíz de los atestados referidos.

4.- La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2014 que invoca el Ministerio Fiscal y llega a incorporar en los hechos objeto de acusación nos puede ayudar a interpretar el tipo penal de grupo criminal establecido en el artículo 570 bis 1 del Código Penal , incluso nos puede ayudar a delimitar la posible consideración de grupo criminal del grupo denominado Trinitarios, o por lo menos el grupo denominado Trinitarios que desarrollas ns actividades en Barcelona, pero no nos ayuda a la hora de acreditar los hechos objeto de la presente acusación de .... y ...., pues la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a varios integrantes y jefes de la banda Trinitarios en base a abundante prueba testifical desarrollada a lo largo del juicio oral, testimonios de cargo suficientes para, como confirma el Tribunal Supremo, llegar a las conclusiones incriminatorias establecidas en la sentencia de instancia.

De hecho, los funcionarios de la Brigada Provincial de Información de Madrid, pertenecientes al Grupo XX especializado en Bandas Latinas, y que declararon en el acto de juicio oral, en el informe obrante en folio 22 de las actuaciones, ponen de manifiesto en relación a la banda Trinitarios que 'este grupo mantiene ciertas reservas en la verificación de los extremos que se exponen a continuacióndada la escasa infraestructura de la referida banda y la permutabilidad de sus componentes entre las distintas bandas latinas, pudiendo variar por lo tanto no solamente con el número de integrantes que la componen sino también en la que cantidad de capítulos así como las zonas de influencia de los mismos.,. a pesar de su grado de organización es menos estructurado que el de otras bandas, sí que existe un importante grado de jerarquía con un líder que marca las pautas de comportamiento a seguir con el resto de miembros el cual establecen sus propios rituales de adhesión a la banda'.

5.-Por tanto consideramos que solo ha existido prueba acreditativa de los hechos declarados probados y ya calificados como constitutivos de un delito de lesiones y de un delito de robo con violencia, pero que no existe prueba alguna de que los acusados....y .... Formen parte de una asociación ilícita u organización criminal llamada Trinitarios.

Desde otro punto de vista, el único antecedente penal que podría afectar a Luis Miguel - cfr. f. 843- habría de ser determinado hecho cometido el 23 de febrero de 2008-momento en el que el tipo no existía-y que no habría de haber sido mencionado por el Ministerio Fiscal para llegar a la conclusión de ser Luis Miguel autor del delito de pertenencia organización criminal que se le imputa.

Por tal motivo, procede su absolución.

En relación con Pedro Antonio , la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal dice '... Pedro Antonio 01/02/2012, Atestado NUM097 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la LO 1/92 por alteración de la seguridad colectiva y desordenes públicos.

02/05/2013, Atestado NUM098 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación

14/06/2014, Atestado NUM049 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones junto con Pedro Jesús , Faustino , Jacobo , Simón , Horacio

15/06/2014, Atestado NUM063 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia y delito de lesiones junto con Luis Antonio , Pedro Jesús , Faustino , Jacobo y Esteban .

17/07/2014, Atestado NUM099 del Puesto Principal dela Guardia Civil de Collado como autor de un delito de robo con violencia o intimidación. ...'

Pues bien, en relación con el hecho de 1 de febrero de 2012, se trataría de determinada actuación que sólo habría de generar una eventual infracción administrativa, siendo de aplicación lo que se dijo antes.

Pero también habría de ser de aplicación lo que antes se dijo respecto de la vinculación de Pedro Antonio con los atestados de 2 de mayo de NUM098 del Puesto de la Guardia Civil de Collado Villalba-14 de junio de 2014-atestado NUM049 - 15 de junio de 2014- atestado NUM063 -y 17 de julio de 2014-atestado NUM099 -porque se desconoce si tales hechos hubieran de acabar generando una responsabilidad criminal tangible en Pedro Antonio .

De hecho, Pedro Antonio en el momento de dictarse esta resolución habría de carecer de antecedentes penales porque la hoja histórico penal que de él figura en la causa- cfr. f. 848-habría de poner de manifiesto la ausencia de tales antecedentes penales.

En relación con Pedro Antonio , cierto que el testigo-cosa que se plantea por una cuestión de rigor intelectual- Jesús María hubo de haber mencionado la presencia del antes citado Pedro Antonio en el suceso de 14 de junio de 2014.

En tal sentido específicó que fue el primero que salió a discutir con él.

Pero también es cierto que afirmó que ignora si participó en la pelea afirmando '... que no lo sabe, aunque seguramente sí...'- cfr. grabación correspondiente a la sesión del 5 de febrero, minuto 10.27-.

Así las cosas, cierto que se podría deducir determinada intervención de Pedro Antonio en dicho suceso.

Pero, supuesto que se hubiera de deducir su pertenencia a la organización por ser autor de un delito de lesiones-cfr. escrito de acusación al indicar su participación, a modo de ejemplo, por estar inmerso en el '...atestado NUM049 , del Puesto principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de un delito de lesiones junto con otros miembros de la organización, que se mencionan...'- también se afirmó que se ignora si participó en la pelea expresando el testigo lo que habría de ser una suposición, convicción en la que no puede construirse una sentencia condenatoria.

Por otro lado, hubiera existido la posibilidad de deducir la participación de Pedro Antonio por el solo hecho de salir a discutir con él en la medida en que se hubiese venido a indicar que tal acto hubiera venido a suponer una suerte de provocación por la que hubiera de deducirse un tanto de cooperación necesaria en el resultado posterior. Sin embargo, a tal hipótesis no se hizo mención.

Tampoco puede sostenerse, como se ha dicho, que fue reconocido por Zaida porque, preguntada por el suceso de 14 de junio (de 2014), respondió diciendo que en una de las agresiones no estuvo presente.

Por último, tampoco habría de ser de recibo que Pedro Antonio fuera detenido en el atestado mencionado, NUM049 , porque el mismo acabó exclusivamente con la detención de Faustino - cfr. f. 185-.

Desde otro punto de vista y, fundamentalmente, no consta que, sobre este específico hecho, se hubiera declarado la responsabilidad criminal de Pedro Antonio .

Imputándosele la pertenencia a la organización por el hecho de haber sido encartado en el atestado NUM063 del Puesto de la Guardia Civil de Collado, ni el otro perjudicado, Jon habría de haber prestado declaración en el acto del juicio como testigo -no se le llegó a citar- ni en el atestado mencionado aparece Pedro Antonio - cfr. f. 274-.

Y, en relación con el atestado NUM099 del mismo puesto mencionado, no se cuestiona la posibilidad de que Pedro Antonio pudiera haber sido detenido- así parece desprenderse de los f. 3161 y 3162- pero sería aventurado deducir su pertenencia a la organización por este solo dato cuando no consta que se practicase otra detención por no ser habido el individuo que pudiera haberle acompañado.

Por tal motivo, procede su absolución.

Y en relación con Jose Pedro , el escrito de acusación dice '... Jose Pedro @ Gallito o Tiburon .

03/04/2008, Atestado NUM042 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de lesiones junto con Pedro Jesús

14/07/2008, Atestado NUM044 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de una falta de lesiones junto con Pedro Jesús y Jesús Luis

02/08/2009, Atestado NUM100 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado Villalba como autor de una infracción de la LO 1/92 por la tenencia y consumo de sustancias estupefacientes en vía pública.

04/09/2008.- Infracción al Reglamento de Armas en Collado Villalba.

03/04/2010, Atestado NUM101 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de riña tumultuaria.

24/03/2012, Atestado NUM102 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones.

01/01/2013, Atestado NUM103 del Puesto Principal de la Guardia Civil de Collado como autor de un delito de lesiones...'

Pues bien, en relación con el hecho de 3 de abril de 2008-atestado NUM042 -habría de tratarse de determinada falta, habría de limitarse a la mención de determinada denuncia y habría de ser anterior al 22 de diciembre de 2010, fecha en que comenzó la vigencia del tipo.

Lo mismo habría de decirse en cuanto al suceso del 14 de julio de 2008-atestado NUM044 -.

En cuanto al hecho de 2 de agosto de 2009, se trataría de una mera infracción administrativa, al igual que el de 4 de septiembre de 2008.

En cuanto al hecho de 1 de abril de 2010-atestado NUM101 -no se trataría sino de una mera referencia a una denuncia y sería anterior a la vigencia del tipo.

En cuanto al hecho de 24 de marzo de NUM029 NUM102 -no se trataría sino una mera referencia a un atestado desconociendo la posibilidad de que el mismo hubiera venido a generar determinada responsabilidad criminal.

Sí hubo de generarla, por último, el hecho de 1 de enero de 2013-la sentencia de conformidad de 16 de junio de 2014 no sólo ha sido aportada por su defensa sino que habría de figurar en el f. 265 de la causa-. Sin embargo, haciendo mención a un único acusado, no se puede llegar a la conclusión de que, por la existencia de ese sólo antecedente, Jose Pedro formase parte del grupo criminal en la medida en que dicha actuación ni habría de haberse realizado conjuntamente con ninguno del resto de los coacusados -no se habría de deducir eso de la relación de hechos probados- y habría de haberse agotado en ese único delito-recuérdese el plural con que se formula en la actualidad el tipo-.

Cierto que el testigo a que antes se hizo mención, Jesús María , también hubo de haber mencionado como integrante del grupo o, con más rigor, como individuo reconocido fotográficamente, a Jose Pedro ?)- junto con Esteban -pero no es menos cierto que se le preguntó, cuando se encontraba recitando una serie de nombres, si estaba examinando determinada lista, respondiendo el testigo más o menos afirmativamente indicando que era la carta que había recibido-se supone que la cédula de citación-razón por la que le requirió el Presidente del Tribunal para que prescindiera de dicha nota y que la concreta imputación que se hace a Jose Pedro no habría de hacer referencia al hecho ocurrido el 14 de junio de 2014.

No parece, en tales condiciones, segura dicha afirmación con más motivo cuando, en el peor de los supuestos, existiría un tanto de recelo en relación con la parte de información que hubiera de proporcionar el testigo porque la razón que afirmó para centrar en él y no en otro la actuación del grupo hubo de ser por atribuírsele la pertenencia a otra banda rival-que habría de dominar el entorno donde vive el testigo-.

Por último, vale todo lo expuesto con anterioridad en cuanto a los hechos anteriores a la vigencia de la Ley Orgánica 5/2010 y en cuanto a las faltas, cosa que se reitera y no consta- salvo error- en la causa el atestado NUM102 del puesto de la Guardia Civil de Collado.

En tales condiciones, en relación con el delito que se está examinando, este Tribunal tiene la duda razonable de que mencionado antecedente hubiera de integrar el tipo, duda que, en el orden jurisdiccional en el que nos encontramos, no puede ser resuelta sino en beneficio de reo. Procede, por tanto, la absolución de Jose Pedro .

Y por lo que se refiere a los distintos delitos contra la salud pública que se imputa a Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro ha de decirse, también, lo siguiente.

Examinada la conclusión primera del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en la página 10 del mismo, una vez que termina de hacer la relación de hechos por los que habría de imputar a los diferentes acusados su pertenencia a la organización criminal, hace una relación de las entradas y registros que se practicaron con motivo de la desarticulación de la banda.

En las mismas -salvo error- no existe referencia a ninguno de los acusados a los que se está haciendo referencia con excepción de determinada imputación genérica y abstracta, contenida en el f. 10 del escrito de acusación que se refiere a '.... las viviendas de los acusados...'pero que luego no concreta en específicos actos que se puedan atribuir a Luis Miguel , Pedro Antonio o Jose Pedro .

Dicho con otras palabras, no se entra ni se sale sobre la existencia de determinada actividad de prueba que hubiera de haber venido a corroborar- o acaso no- la realización de alguna actividad de tráfico por parte de Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro pero es lo cierto que, desde el punto de vista de la imputación de hechos-en lo que habría de tratarse de determinada actividad que fuera constitutiva de delito contra la salud pública por el que se les acusa -el escrito de acusación no lleva a cabo una atribución a los acusados de ningún acto concreto susceptible de integrar alguno de los tipos contemplados en el art. 368 del Código Penal . Sobre tal extremo guarda silencio

La asunción de tales hechos sin que los solicitara la acusación se trataría de una grave infracción procesal que habría de dar lugar a la casación de la sentencia.

Procede, por consecuencia, la absolución e Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro por el delito contra la salud pública por el que han venido siendo acusados.

TERCERO.-De los expresados delitos son criminalmente responsables Jesús Luis , Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban , y Celestina , por su participación directa, material y voluntaria-en los términos expresados en el art. 28 del Código Penal - en los distintos delitos en los que han asumido su respectiva participación.

La pena correspondiente a los distintos hechos habrá de individualizarse en función de la pretensión articulada por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas al que se adhirieron todas las defensas con excepción de las de Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro .

CUARTO.-En los mencionados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-Habida cuenta del contenido parcialmente absolutorio y parcialmente condenatorio de la presente resolución, Jesús Luis , Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban y Celestina , habrán de satisfacer catorce diecisieteavas partes de las costas procesales causadas-de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal - declarándose de oficio el resto de las mismas-de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECrim -.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de pertenencia a organización criminal, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión y, además, a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas, jurídicas o actuaciones en el seno de la organización por tiempo de siete años y como autor criminalmente responsable de otro contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.206,59 €, con responsabilidad personal subsidiaria de quince para el caso de impago, siéndole de abono, en toda caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, debiendo satisfacer una diecisieteava parte de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Que debemos condenar y condenamosa Fulgencio , Jose Carlos , Evaristo , Luis Antonio , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Florencio , Horacio , Jacobo , Simón , Esteban , y Celestina , como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, sin concurrir en los mismos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, además, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de actividades económicas, jurídicas o actuaciones en el seno de la organización por tiempo de seis años; y como autores criminalmente responsables de otro delito contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5206,59 €, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días para el caso de impago, y a Fulgencio Jose Carlos , Gerardo , Jose Enrique , Faustino , Celestina , Luis Antonio y Evaristo como autores criminalmente responsables de un delito de usurpación, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; debiendo satisfacer trece diecisieteavas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento y siéndoles de abono, en todo caso, el tiempo que, por razón de esta causa, estuvieron privados de libertad.

Y que debemos absolver y absolvemosa Luis Miguel , Pedro Antonio y Jose Pedro de los delitos de pertenencia a organización criminal y contra la salud pública por tráfico ilegal de sustancias estupefacientes de las que no causan grave daño a la saludpor los que venían siendo acusados así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarándose de oficio tres diecisieteavas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíqueseesta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptiblees el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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