Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 20/2016 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 97/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100081


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS 20/2.016

NIG 46250-37-1-2016-0000637

DIMANANTE DE J.F. 119/2015 DE JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2 DE SAGUNT

SENTENCIA Nº 97/2016

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil dieciséis.

Visto por la Ilma. Sra. Doña Carolina Rius Alarcó, Magistrada titular de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Valencia, el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de julio del pasado año 2015, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Sagunto, en el juicio de faltas seguido en dicho Juzgado con el número 119/2015, por supuesta falta de amenazas; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el denunciado, Ángel Jesús , defendido por la Letrada Doña María Peiró Malonda, ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Probados y así se declara que la denunciante, era propietaria de una furgoneta, Nissan Vanette Cargo, con matrícula X-....-XG , vendiendo la misma por 550 euros, sin que el denunciado desde la venta de la furgoneta el 5 de octubre de 2014, hubiere procedido a cambiar la titularidad de la misma en la Jefatura Provincial de Tráfico. El 5 de diciembre de 2014, la denunciante llamó al denunciado, para que cambiara la titularidad o en su caso daría de baja la furgoneta, a lo que el denunciado le contestó lo siguiente, 'Si das de baja la furgoneta te corto el cuello''.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús , como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de diez dias de multa a razon de seis euros diarios (60 euros), así como al pago de las costas procesales. En caso de impago el condenado quedará sujeto a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la defensa del denunciado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho de presunción de inocencia, e infracción del artículo 50.5 del Código Penal ; solicitando que, en méritos del mismo, se dictase Sentencia por la que se revocase la Sentencia recurrida, dictándose una Sentencia por la que se absolviera a esa parte de la falta de amenazas a la que había sido condenado.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y fue turnada la ponencia, formándose el rollo de apelación correspondiente.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, alegando que se habría incurrido, por el Juzgador a quo, en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando que: 'la Sentencia se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante ... mi representado niega ... de haberlo dicho, no constituiría una amenaza ... ningún testigo ni prueba se practicó para avalar dicha versión de los hechos. No puede tenerse por acreditada una versió por la mera declaración de la denunciante, pues es parte personada e interesada en la resolución del presente procedimiento ... dicha prueba no es apta, suficiente ni susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia ... encontrándonos ante versiones contradictorias ... inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia ... principio in dubio pro reo'.

Y frente a todo ello debe aquí recordarse que lo que compete en esta alzada es comprobar si medió en la instancia prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, para sustentar la condena impugnada, ya que si medió tal prueba, su valoración corresponde efectuarla al Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que presidió el juicio de faltas.

Así, la jurisprudencia tiene declarado, con asentada doctrina, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre , 'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.905/2.001, de fecha 22 de octubre , '... carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.145/2.002, de fecha 17 de junio , 'es ingente la producción jurisprudencial de esta Sala que excluye de los documentos a que se refiere el artículo 849,2 de la Ley procesal , las declaraciones y manifestaciones de acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones tasadas) ... ya que éstas no son las pruebas de carácter documental ... sino elementos de prueba de naturaleza personal sometidos exclusivamente a la valoración del Tribunal ante el que se practican'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 489/2.003, de fecha 2 de abril de 2.003 , 'sólo el Tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla ... las declaraciones personales, aunque documentadas en la causa ... como prueba personal, está sujeta a la percepción inmediata del Tribunal que debe valorarla, sin que el contenido de la inmediación pueda ser sustituido por la documentación de la declaración'; de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias número 22/2.004, de fecha 2 de febrero de 2.004 , 'Alegar conjuntamente -como lo hace el recurrente- error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima actividad probatoria de cargo' (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/81 , 174/85 , 126/85 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.983 , 10 de noviembre de 1.983 , 20 y 26 de septiembre de 1.984 ), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba ... que valorar o apreciar ... está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Constitucional 21/93 , 102/94)'; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 , 'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; de la Sentencia del Tribunal Supremo número 312/2010, de fecha 31 de marzo de 2010 , 'En el primer motivo se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, pues, según argumenta, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, que mantenía una relación de enemistad con el recurrente; que según dice la misma Sentencia su declaración es única y divagante, ya que no existen otras pruebas, ... Ha existido prueba de cargo, aun constituida por la declaración de la víctima, por lo que el motivo se desestima'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 , 'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.

Por su parte declarando la Sentencia del Tribunal Supremo número 747/2008, de fecha 11 de noviembre de 2008 , confirmando una condena, que 'Ante todo, hemos de reconocer que la propia argumentación del motivo evidencia su falta de fundamento, por cuanto la parte recurrente no niega que el Tribunal haya dispuesto de prueba de cargo contra ..., puesto que lo único que viene a cuestionar es, la valoración de las pruebas, lo cual -como es notorio- constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal sentenciador (v. artículo 117.3 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), de modo particular cuando -como aquí sucede- de la credibilidad de los testigos se trata. ... De cuanto queda expuesto se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. El Tribunal de instancia ha formado sustancialmente su convicción sobre los hechos que ha declarado probados con el testimonio del Sr. ... A la vista de todo lo expuesto, es patente que, en el presente caso, no cabe hablar de falta de pruebas de cargo, tampoco de pruebas obtenidas con vulneración de derechos constitucionales, ni de pruebas absolutamente insuficientes. Consiguientemente, no cabe hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los aquí recurrentes, dado que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las debidas garantías y con entidad suficiente para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia de estos acusados. Por lo demás, tampoco cabe apreciar la vulneración de ninguno de los otros derechos fundamentales simplemente citados por la parte recurrente en este motivo (los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías). Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo'.

En el presente caso, el Juzgador a quo explicó en la Sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), las razones de su convicción de condena, que basó 'tras valorar en su conjunto la prueba practicada el presente Juzgador a la vista de la declaración de la denunciante, entiende probada su versión, después de afirmarse y ratificarse en la denuncia, de manera clara, concisa, y congruente, detallando los hechos del mismo modo que en relato de la denuncia, manifestando sentirse amenazada, siendo que frente a ello el denunciado negó la mayor, ahora bien, la denunciante, con ocasión del contexto amenazante del denunciado, interpuso denuncia el mismo día, a las 19:00 horas en dependencias policiales, es decir, existe inmediatez en relación a los hechos que han sido declarados probados, con la interposición de la denuncia, del mismo modo el denunciado ha reconocido que adquirió la furgoneta, pero es más manifestó que mantuvo una conversación telefónica con la denunciante, diciendo tan solo, que la misma se le puso a chillar, el mismo fue detenido y se le tomó declaración el 22 de enero de 2015, y desde dicha fecha la denunciante ya no ha recibido amenazas'.

Y, existiendo prueba de cargo bastante, válidamente practicada en el plenario, su valoración corresponde efectuarla al Juzgador a quo que presidió el juicio de faltas, en virtud de la doctrina jurisprudencial antes expuesta. Por otra parte ya habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto. Siendo la expresión: 'Si das de baja la furgoneta te corto el cuello' claramente constitutiva de la anterior falta (actualmente, delito leve) de amenazas objeto de condena en el fallo apelado. Por todo lo que estos motivos de recurso no podrán ser estimados.

SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, impugna el apelante la moderada cuota diaria de multa, de seis euros, cercana a la mínima legalmente posible, impuesta en el fallo de instancia, alegando que se habría incurrido, por el Juzgador a quo, en infracción del artículo 50.5 del Código Penal , por las razones que expone en su recurso; sustancialmente argumentando a este respecto que dicho Juzgador a quo 'No motiva la extensión de la pena impuesta' y 'No tiene en cuenta la situación económica del condenado'.

Pero frente a ello hay que recordar que la jurisprudencia tiene declarado, como explica la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.035/2.002, de 3 de junio , 'Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50.5º del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva. El artículo 50.5º del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'. A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: 'El artículo 50.5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquéllos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, número 1.800/2.000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales'. Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aún cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes, ni el Tribunal de instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales. Procediendo, por consiguiente, la desestimación de este segundo motivo y, con él, la del recurso en su integridad'.

Y la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo número 320/2012, de fecha 3 de mayo del año 2012 , 'En el sexto y último motivo del recurso (del séptimo se desiste) se queja el recurrente, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la inaplicación de los artículos 50.5 , 52.1 y 52.2 del Código Penal , pues entiende que no está motivada la cuota de la pena de multa, y se imponen diez euros diarios cuando el mínimo es de dos euros al día, lo cual afecta a la proporcionalidad de la pena. 1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el Tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las Sentencias número 175/2001, de 12 de febrero y Sentencia del Tribunal Supremo numero 1.265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( Sentencia del Tribunal Supremo número 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación. 2. En el caso, no aparece en la Sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la Sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la Sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la Sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. Por todo ello, el motivo se desestima'.

Por todo lo que procederá la desestimación también de este motivo subsidiario de recurso y con ella, la de la apelación que nos ocupa en su totalidad, y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Doña María Peiró Malonda, en nombre del denunciado, Don Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio del pasado año 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de los de la ciudad de Sagunto, en el juicio de faltas número 119/2015 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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