Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 97/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 39/2015 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BELLOCH JULBE, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 97/2016
Núm. Cendoj: 50297370012016100046
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:349
Núm. Roj: SAP Z 349/2016
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00097/2016
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0393128
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000039 /2015
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN N. 10 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 000262/2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Acusación: Agustín
Procurador/a: D/Dª LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ
Letrado/a: D/Dª LUIS MANUEL LAMATA ARASCO
Contra: IBERCAJA BANCO S.A., Carmelo , Francisca
Procurador/a: D/Dª JORGE LUIS GUERRERO FERRANDEZ, MARIA BELEN LOPEZ LOPEZ , MARIA
BELEN LOPEZ LOPEZ
Letrado/a: D/Dª YOLANDA PORTELLA GUERRERO, JORGE PEÑAFIEL ESPELETA , JOSE ANGEL
GRACIA FEDERIO
SENTENCIA NÚM. 97/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En la ciudad de Zaragoza, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en juicio oral y público la presente causa 262/15, Rollo núm. 39/2015 ,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de los de Zaragoza, por delito estafa contra los acusados
Carmelo , nacido en Zaragoza, el día NUM000 de 1952, con D.N.I. núm. NUM001 , hijo de Hermenegildo
y Sagrario , con domicilio en DIRECCION000 nº NUM002 de Utebo (Zaragoza), con instrucción, con
antecedentes penales, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª
Belén López López y defendido por el Letrado D. Jorge Peñafiel Espeleta; y Francisca , nacida en Fresno
Tolima (Colombia), el día NUM003 de 1982, con DNI núm. NUM004 , hija de Obdulio y de Antonieta ,
domiciliada en DIRECCION000 nº NUM002 de Utebo (Zaragoza), con instrucción, sin antecedentes penales
y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Belén López López
y defendida por el Letrado D. José Ángel Gracia Federio. Siendo Responsable Civil Subsidiario 'IBERCAJA
BANCO, S.A.', representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Guerrero Fernández y defendido
por la Letrada Dª. Yolanda Portella Guerrero. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en calidad de
Acusación Particular Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Lorena Samper Sánchez
y asistido por el Letrado D. Luis Manuel Lamata Arasco. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO
BELLOCH JULBE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- A virtud de denuncia de 14 de enero de 2015, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción número 10 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito.
SEGUNDO .- Evacuado el trámite de calificación por todas las partes contra D. Carmelo y Dª.
Francisca , se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a los acusados, y tras presentar éstos los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, formado Rollo núm. 39/15, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral que ha tenido lugar el día 14 de marzo de 2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que consta en las actuaciones.
CUARTO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y art. 249, en concurso medial con un delito de falsedad del art. 392.1 y 390.1.1º, todos del Código Penal , estimando como responsables de los mismos, en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidió se les impusieran las penas de, a cada uno de ellos, por el delito de estafa, un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por el delito de falsedad la pena de un año de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros en caso de impago y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P . y costas.
Respecto a la responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar a Ibercaja en el importe de 2000 euros, con abono de los intereses legales.
QUINTO .- La acusación particular, en igual trámite, mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.
SEXTO. - Las defensas de los acusados, por su parte, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.
HECHOS PROBADOS A mediados del mes de Junio de 2013, D. Agustín , denunciante, compró al denunciado Carmelo , unos audífonos. El denunciante afirma que el denunciado incrementó en 2.000 euros el precio de los mismos, pero lo cierto es que no se han acreditado las características técnicas de tales audífonos ni tampoco su valor real. Tampoco se ha acreditado que la firma obrante al final del documento (folio 6) corresponda al denunciado.
La también denunciada Dª. Francisca no consta que haya tenido participación alguna en tal operación de compraventa.
Fundamentos
PRIMERO .- Se pretende por las acusaciones la existencia de un delito de estafa y para que tal acusación pudiera tener alguna clase de contenido, sería imprescindible demostrar que la mercancía vendida tenía un precio notablemente inferior al que se le exigió al comprador, pues sólo en este caso se hubiera producido un desplazamiento patrimonial en beneficio del denunciado y en perjuicio del denunciante, desplazamiento -además- realizado con engaño. Pues bien, en el caso de autos, nadie ha intentado seriamente (ni el instructor, ni el Ministerio Fiscal, ni la Acusación Particular) determinar cual era la naturaleza o el precio del artilugio suministrado. En concreto, si se hubiere acreditado que el artefacto tenía 'conectividad' (posibilidad de enlace directo con el teléfono o con la televisión) el precio establecido por el vendedor- suministrador sería absolutamente razonable -según mercado-, mientras que, si careciera de tales características, el precio sería manifiestamente excesivo. Nada hubiera sido más fácil que determinar pericialmente (en la fase instructora) que tipo de 'artilugio' se le suministró al denunciante (dado que hasta el momento del Plenario siguió el denunciante utilizando el mismo mecanismo) para, a continuación, valorar pericialmente el mecanismo o artilugio suministrado. Lo cierto, sin embargo, es que ante la ausencia de prueba de cargo a este respecto y resultando más bien lo contrario (esto es, que una testigo de la defensa manifiesta que ha comprado personalmente que el artefacto en cuestión tenía 'conectividad'), se desmorona sin más trámite la infundada acusación de estafa formulada por la acusación particular.
SEGUNDO .- La tesis de la falsedad documental, tiene análogo recorrido. Está fuera de toda duda que cuando no se reconoce por el supuesto autor del documento dubitado el contenido o la firma que lo suscribe, la única (o, al menos, la más determinante) forma de dilucidar la autenticidad o la falsedad del documento, es acudir a la correspondiente pericial caligráfica. Pues bien, en el caso de autos, ni el Juez Instructor, ni el Ministerio Fiscal, ni la acusación particular, consideraron oportuno la práctica de tal diligencia probatoria.
No se planteó en la fase instructora (que era su cabal sede), aunque, por alguna de las partes, se pretendió realizar como 'prueba anticipada', lo que era de todo improcedente, sin perjuicio de que -como dijo esta Sala- pudiera plantearse al inicio del acto del juicio oral -lo sorprendente es que, iniciado el Plenario, en el momento procesal oportuno, ninguna de las partes solicitó la práctica de esa prueba-. La consecuencia obvia es que no ha quedado demostrada la pretendida falsedad documental (pues sólo aporta testimonios contradictorios incapaces, por sí solos, de determinar la convicción judicial).
TERCERO .- En conclusión, no acreditado el valor del artilugio suministrado, y no acreditada la autenticidad del documento -sostén de la tesis acusatoria-, se derrumba el edificio acusatorio pergeñado por las partes, procediendo en consecuencia (sin necesidad de entrar en la inexistente prueba respecto de la denunciada) absolver a los imputados de los delitos de los que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los de aplicación general del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
EL TRIBUNAL, por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carmelo y Francisca de los delitos de estafa y falsedad de los que se les acusaba, con toda clase de pronunciamientos favorables, y declarando de oficio todas las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.
