Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 169/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 97/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100090

Núm. Ecli: ES:APC:2017:431

Núm. Roj: SAP C 431/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15009 41 2 2015 0002727
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000169 /2017 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Betanzos
Procedimiento de origen: Juicio delito leve nº 713/15
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Romualdo , Inés
Procurador/a: D/Dª CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ, CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado/a: D/Dª GENEROSO TATO BECERRA, GENEROSO TATO BECERRA
Contra: Victoria , Pedro Miguel , Conrado
Procurador/a: D/Dª SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO, SANDRA MARIA AMOR VILARIÑO , SANDRA
MARIA AMOR VILARIÑO
Abogado/a: D/Dª ENMA GONZALEZ ALVAREZ, ENMA GONZALEZ ALVAREZ , ENMA GONZALEZ
ALVAREZ
En A Coruña a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO como Tribunal
Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1
de Betanzos, en el Juicio de delito leve nº 713/15, seguido por falta de amenazas y coacciones,, figurando
como apelantes los denunciantes Joaquín y Inés , como apelados los denunciados Serafin , Conrado
, Victoria y Pedro Miguel

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 17-10-16 cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo absolver y absuelvo a Serafin , Conrado , Victoria y Pedro Miguel de los delitos que se les imputaban en el presente procedimiento, declarando las costas de oficio. '.



SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por los denunciantes que fueron admitidos a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (ADL) Nº 169/17/17.



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Considerar que el recurso cuestiona la valoración de las pruebas y las conclusiones expuestas en base a las mismas y que llevan a la absolución de los denunciados de los delitos leves de amenazas y coacciones.

Conviene precisar que nos hallamos ante un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria, y en el que se pretende la condena de los denunciados absueltos como autores de los delitos leves de amenazas y coacciones.

Por ello hay que considerar la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, y que arranca de la sentencia 167/02 , relativa a las sentencias absolutorias cuya revocación se pretende, reiterada entre otras en las sentencias 197/02 , 80/03 , 200/03 , 192/04 , 78/05 y 136/05 y en la que se establece que cuando la acreditación de los hechos que se pretendían subsumir en un tipo penal descansa en pruebas de carácter personal, el respeto por el Tribunal de apelación de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impide que valore por sí mismo pruebas practicadas sin la observancia de tales principios, de tal forma que le está vedado corregir la valoración efectuada por el 'Tribunal a quo' de las mencionadas pruebas personales.

La jurisprudencia del T,S, ha acogido los criterios interpretativos del TEDH y del T.C. trasladándolos al recurso de casación. Así las SSTS 15-112011 18-11-2011 etc. Recientemente las sts TS 2-4-2014 y 4-6-2014, destaca especialmente 'se desconocen las exigencias del derecho de defensa si se lleva a cabo cualquier modificación de los hechos probados en perjuicio del penado, sin oír a éste directamente, aun cuando sea sobre la base de pruebas no personales, como la documental o la pericial documentada, o cuando se hayan modificado las conclusiones alcanzada a través de razonamientos inferenciales, sin alterar las bases fácticas atendidas para construirlos ...' Por ello debe tenerse en cuenta que en la sentencia absolutoria lo que se concluye es que no puede considerarse que las expresiones vertidas por Serafin , Victoria , Conrado y Pedro Miguel en ese análisis de las declaraciones prestadas en juicio, del contenido concreto y circunstancias concurrentes, pueden considerarse constitutivas de amenazas ni de coacciones, sino que se vienen a considerar que son consecuencia de la libertad de expresión y en defensa de los intereses sociales y a modo de reflexión para los denunciantes.

Señalar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del art. 790.3 de la L.E. Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que da pie a una reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera instancia pues el precepto se muestra taxativo, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de apelación y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.

Así consideramos que es procedente mantener el criterio de instancia en ese sentido de encuadrar las frases de los denunciados en ese ámbito de crítica social o crítica política, tras unas elecciones, el clima de tensión política, a partir de esa posesión del Alcalde, en definitiva no toda utilización de un lenguaje de expresiones desafortunadas e innecesarias es suficiente para entender sobrepasados los límites de la censura o reprobación política.

Por tanto procede mantener la libre absolución de los denunciados conforme a esa valoración que se ha considerado razonable y además debe tenerse en cuenta la carencia en la apelación de los principios de inmediación y contradicción, porque en otro caso no se respetaría el derecho a un proceso público con todas las garantías que consagra el art. 24 de la Constitución española y de acuerdo con la referida doctrina del Tribunal Constitucional.



SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez de Instrucción nº 1 de Betanzos, juicio por delito leve nº 713/15, debo confirmar y confirmo dicha sentencia, y con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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