Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2046/2017 de 29 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100306
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:698
Núm. Roj: SAP SS 698/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/011179
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0011179
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 2046/2017- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 2104/2016
Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Camino
Abogado/a / Abokatua: IRUNE ANE CUEVAS EGUIZABAL
Procurador/a / Prokuradorea: ELIZABETH VERTIZ MALLOTTI
Apelado/a / Apelatua: Gracia
Abogado/a / Abokatua: ISABEL GIL MARRODAN
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
S E N T E N C I A N U M . 97/2017
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dª: YOLANDA DOMEÑO NIETO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de Septiembre de 2.017.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 2046/2017;
seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia con el nº de juicio sobre delitos
leves 2104/2016 por el delito leve de Amenazas. Figura como parte apelante Camino , representada por la
Procuradora Dª. Elizabeth Vertiz Mallotti y defendida por la Letrada Dª. Irune Cuevas Eguizábal, y como parte
apelada Gracia , representada por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua y defendida por la Letrada
Dª. Isabel Gil Marrodán. Y ello en virtud del recurso de apelación formulado frente a la Sentencia de fecha 12
de Abril de 2017, dictada por el mencionado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Donostia dictó con fecha doce de Abril de 2017 sentencia cuyo fallo dice: 'Que debo condenar y condeno a María Esther , Camino y Coro , como autoras penalmente responsables de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros (180 euros en total para cada una de ellas) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo abonar las costas causadas.
Con carácter accesorio se prohíbe a María Esther , a Camino y a Coro comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con Marisa y con su madre Gracia por un período de seis meses.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Camino se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de Julio de 2.017, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2046/2017.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente la IIma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Por parte de Camino se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha doce de Abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián , y por la que se le condena como autora de un delito leve de amenazas a la pena de un mes de multa, a razón de seis euros día, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, con carácter accesorio, se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con Marisa y con su madre Gracia , por un periodo de seis meses, y al pago de las costas procesales, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su absolución.
Alega, así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues el Juzgador ha obviado, como datos, por una parte, la declaración de la denunciante Gracia , afirmando que el día cinco de diciembre se encontró con esta chica, que identifica claramente como María Esther , siendo así que de esta declaración se desprende que ese día sólo se encontró con ella, ya que en ningún momento afirma que fueran varias las chicas, y asimismo María Esther en su declaración manifiesta que ese día estaba sola cuando se encuentra con la denunciante, y, por otra parte, su declaración, diciendo que el día cinco de diciembre ella se encontraba trabajando de 9:00h a 17:00h, siendo así que en ese momento aportó justificante de trabajo emitido por la empresa Evolución Isale 2014, que ha quedado unido a autos, y que, en consecuencia, de la prueba practicada cabe deducir que ella no se encontraba el día cinco de diciembre de 2016, sobre las 14:00h en la CALLE000 de esta ciudad y, por lo tanto, no pudo amenazar a la denunciante.
Y añade, en relación a la supuesta persecución y amenazas que sufre la menor, Marisa , de 13 años de edad, hija de la denunciante, que a la vista de la prueba practicada no ha quedado acreditado que haya cometido tales hechos y, más, cuando Marisa en su declaración no da ningún detalle, ni especifica cuándo ella supuestamente le habría amenazado, que a lo largo de la celebración de la vista ha quedado acreditado que ella convivió con María Esther , con la que la denunciante y su hija mantienen una enemistad manifiesta desde que compartieron el mismo piso, y que es, por ello, que entiende que, en el presente caso, en relación con la supuesta persecución y amenazas que ha sufrido la menor, únicamente el testimonio de las víctimas no puede ser considerado como prueba de cargo suficiente y sólo cabe dictar una sentencia absolutoria para ella, debiendo, además, destacar que el Ministerio Fiscal lo entiende de la misma forma, ya que en el momento de formular sus conclusiones solicita la libre absolución de las denunciadas, ya que, al existir versiones contradictorias, no existen elementos suficientes para determinar la naturaleza de las circunstancias de los hechos.
A la vista de los términos en que ha sido planteado el presente recurso lo primero que se constata es que no se ha cuestionado por las intervinientes en el procedimiento el pronunciamiento absolutorio de María Esther , Camino y Coro del delito leve de lesiones que se les imputaba y que se encuentra contenido en la sentencia de instancia, así como tampoco la condena de María Esther y Coro , como autoras del delito leve de amenazas por el que han sido condenadas, en tanto que es evidente que se alega por la apelante Camino que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba practicada, en concreto en la valoración de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que le ha conducido a su condena como autora de la falta de amenazas que tambien a ella se le imputaba por parte de las denunciantes, razón por la cual no procede verificar consideración alguna en cuanto a los pronunciamientos que no han sido controvertidos, y que, por el contrario, procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si, por ello, la sentencia ha de ser confirmada o revocada en el sentido por ella pretendido.
SEGUNDO .- Y, por lo que hace referencia a ese motivo de recurso alegado por Camino , a través del cual cuestiona la misma la condena que le ha sido impuesta como autora de un delito leve de amenazas, lo primero que se hace necesario precisar es que dicho motivo ha de ser desestimado, por cuanto que el examen de las actuaciones, y en concreto el examen de la prueba practicada, permite constatar que la citada recurrente el día 5 de Diciembre de 2.016, sobre las 14 horas, se dirigió, junto con las otras dos denunciadas y condenadas, hacia a Gracia , la cual se encontraba en la CALLE000 de esta ciudad de San Sebastián, y una vez a su altura, le abordó y le amenazó de muerte al tiempo que profería la frase que se reseña en la sentencia impugnada, diciéndole, en concreto, 'no os vamos a dejar en paz a ti ni a tu hija, ha empezado la guerra' , expresión que sin duda alguna era intimidadora, por lo que es evidente que procedía la condena de la referida denunciada como autora de ese mencionado delito que se le imputaba y, en consecuencia, el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia dictada resulta correcto y ha de ser mantenido.
En efecto, el examen de todas las declaraciones prestadas en el acto del juicio permite estimar acreditado que cuando Gracia se encontraba el día 5 de Diciembre de 2.016, sobre las 14 horas, en la CALLE000 de esta ciudad de San Sebastián, fue abordada por las tres denunciadas, entre las cuales se hallaba Camino , quienes profirieron amenazas de muerte en su dirección, al tiempo que le dirigían la frase que ya ha sido mencionada, siendo así que dicha frase fue proferida sin duda alguna con ánimo de intimidarle, por lo que la conducta de todas ellas puede encuadrarse sin duda alguna en el tipo penal que se le imputaba por parte de la denunciante, máxime si se tiene en cuenta la circunstancia de que en la misma forma ha quedado acreditado que su hija menor Marisa también ha sido objeto de amenazas reiteradas por parte de las tres referidas denunciadas, las cuales, cada vez que le ven, le dicen, entre otras cosas, que le van a secuestrar.
TERCERO .- Desde luego, no cabe la menor duda de que concurren en este caso los requisitos precisos para apreciar la falta de amenazas que era imputada, además de a las otras denunciadas y condenadas, a Camino , cuales son la existencia de una conducta por parte del sujeto activo que sea capaz de causar una intimidación en la víctima, dándole a entender la realización de un mal en su más amplia extensión, que en ese sujeto activo se manifieste como fin el ataque a la libertad y a la seguridad, con el propósito de causar ese mal, y que concurran determinadas condiciones subjetivas en los sujetos de la acción y determinadas circunstancias para valorar la potencialidad y eficacia de la emisión y recepción del mal anunciado.
Y ello es así, por cuanto que, en este caso concreto, ha quedado acreditado que Camino , cuando se hallaba en compañía de las otras dos acusadas, se encaminó el día ya mencionado hacia Gracia y le dirigió amenazas y la frase que ha sido reseñada, por lo que no puede por menos que concluirse que su conducta fue intimidadora y que a través de ella le dio a entender la realización de un mal, que podía sin duda alguna afectarle y llevar a cabo, como son intimidadoras las frases que dirige a la hija de dicha denunciante cada vez que se encuentra con ella, tal y como lo hacen igualmente las otras dos denunciadas y condenadas por esos mismos hechos.
Es, por todo lo indicado, y puesto que las declaraciones prestadas por las implicadas en este procedimiento permiten estimar destruida la presunción de inocencia que ampara a la denunciada Camino , y cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , dado que la valoración que se verifica de dicha prueba por la Juez a quo en su resolución, en la que analiza la misma, resulta de todo punto acertada y no ha quedado desvirtuada con las alegaciones que se vierten por la citada apelante en su escrito de recurso, a través del cual tan solo ha cuestionado esa objetiva e imparcial valoración de la prueba realizada por la misma, por lo que ha de concluirse que las mencionadas alegaciones no pueden ser tomadas en consideración.
En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que de lo actuado resulta evidente sin duda alguna que Camino ha llevado a cabo una actuación encuadrable en el tipo penal que se le imputaba, como la han llevado a cabo las otras dos denunciadas, no puede por menos que concluirse que procedía sin duda alguna acordar tambien su condena como autora de un delito leve de amenazas, penado y previsto en el art. 171, 7º del Código Penal , tal y como ha sido resuelto en esa sentencia controvertida, la cual, al resultar de todo punto correcta en sus pronunciamientos, ha de ser íntegramente confirmada, con la lógica desestimación que ello ha de conllevar del recurso de apelación interpuesto en su contra por la referida recurrente.
CUARTO .- Aún cuando ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Camino , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas devengadas en la presente instancia.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Camino contra la sentencia de fecha 12 de Abril de 2.017, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Sebastián , debo confirmar y confirmo íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos y no verificando consideración alguna en cuanto a costas devengadas en la presente instancia.Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
