Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 35/2017 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100101
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2499
Núm. Roj: SAP M 2499:2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097484
Apelación Juicio sobre delitos leves 35/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2023/2016
Apelante: D./Dña. Noelia y D./Dña. Isidro
Letrado D./Dña. MARIA PALOMA ZULOAGA MARTINEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 97/17
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 13 de febrero de 2017.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Paloma Zuloaga Martínez, en nombre y representación de Noelia y Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso la apelante citada y, como apelados, BUILDINGCENTER, S. A. U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Motero Reiter, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:
'Queda probado y así se declara que el día 18 de abril de 2016, Isidro y Noelia , se encontraban habitando en la casa sita en c/ DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 . De Madrid, propiedad de la mercantil BUILDINGCENTER, sin título que legitime su uso y sin consentimiento de la propietaria'.
Y cuyo 'FALLO' dice:
'Que debo condenar y condeno a Isidro y Noelia , como autores de un delito leve de USURPACIÓN a la pena, para cada uno de ellos, de multa de 3 meses a razón de una cuota diaria de 2 Euros (en total 180 Euros), con responsabilidad personal subsidiaria de 45 días para caso de impago, así como al desalojo de la vivienda y al pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Letrada D.ª Paloma Zuloaga Martínez, en nombre y representación de Noelia y Isidro , se interpuso recurso de apelación, en el que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Motero Reiter, en nombre y representación de BUILDINGCENTER, S. A. U., y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Noelia y Isidro se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid, en la que se condena a los recurrentes como autores de un delito leve de usurpación, previsto y penado en el art. 245.2 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación, se formulan las siguientes alegaciones:
Los recurrentes tienen contrato de arrendamiento de la casa por cuya usurpación han sido condenados. Dicho contrato se aporta con el escrito de recurso. No se practicó en el juicio ninguna prueba en contra de los recurrentes, ya que entraron en el inmueble con un título legal, el contrato de arrendamiento antes mencionado. El recurso se interpone por el error del Juzgado, ya que, al existir el contrato de arrendamiento, no hay usurpación.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado. Los recurrentes han sido condenados en primera instancia, como autores de un delito del art. 245.2 del Código Penal , por la ocupación, sin título y sin consentimiento de su propietaria BUILDINGCENTER, S. A. U., de la casa sita en la DIRECCION000 , n.º NUM000 , NUM001 , de Madrid.
La sentencia apelada estima acreditada tal ocupación no consentida y carente de título, mediante la denuncia interpuesta por BUILDINGCENTER, que pone de manifiesto la oposición de dicha compañía a tal ocupación, pues en la denuncia se interesa incluso la salida de los ocupantes; por el reconocimiento que la denunciada, ahora recurrente, hizo en el juicio de la utilización del inmueble; y por el hecho de que la citación a juicio de los denunciados se haya realizado en el piso en cuestión.
Para sustentar su alegación de que la sentencia apelada se basa en una valoración errónea de la prueba, la parte recurrente aporta con su escrito de impugnación un contrato de arrendamiento de fecha 1 de abril de 2016, en la que aparece como propietaria de la vivienda Fátima y como arrendataria la recurrente. En el mencionado contrato se expresa que la arrendadora adquirió la vivienda mediante escritura de compraventa de fecha 4 de diciembre de 1982.
Sin perjuicio de que la prueba documental de que pretende valerse la recurrente no resulta admisible en esta segunda instancia, con arreglo a lo dispuesto en 976.2, en relación con el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (no se trata de una diligencia de prueba que no pudo proponerse en la primera instancia, ni de una propuesta e indebidamente denegadas, ni tampoco de una admitida y no practicada por causas no imputables a la parte proponente) es indudable que el documento en cuestión carece de fiabilidad alguna para acreditar la existencia del contrato de arrendamiento que en él se menciona. Así, partiendo de la base de que la compañía denunciante (que en su escrito de impugnación del recurso tacha el contrato de falso) presentó con la denuncia una información registral de la que se desprende que adquirió la propiedad de la finca mediante una compraventa formalizada en una escritura notarial de fecha 27 de marzo de 2012, en el contrato que pretende hacer valer la parte recurrente consta un título de adquisición de la supuesta arrendadora de fecha muy anterior (compraventa de 4 de diciembre de 1982) y además se reflejan unos datos registrales relativos al inmueble (Registro de la Propiedad n.º 5 de Madrid, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 ) y catastrales (referencia NUM006 ) que no coinciden con la información aportada por la denunciante (Registro de la Propiedad n.º 4, tomo NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 , referencia catastral NUM010 ). Por otro lado, los ahora recurrentes no acreditaron en el juicio -ni tampoco lo hacen en esta segunda instancia- pagos de rentas o de servicios y suministros propios de la vivienda que sustenten la realidad del arrendamiento.
Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Letrada D.ª Paloma Zuloaga Martínez, en nombre y representación de Noelia y Isidro , contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Instrucción n.º 10 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

