Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 35/2013 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO
Nº de sentencia: 97/2017
Núm. Cendoj: 43148370022017100132
Núm. Ecli: ES:APT:2017:361
Núm. Roj: SAP T 361:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO SALA nº 35/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 43/2010
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORTOSA
TRIBUNAL:
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Antonio Fernández Mata
Javier Ruiz Pérez
SENTENCIA núm. 97/2017
En Tarragona, a seis de marzo de 2017.
Se ha sustanciado en esta sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno, de Tortosa, bajo el nº 43/2010 de procedimiento abreviado por un delito agravado de estafa en concurso con un delito de falsedad documental, contra Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Esther Amposta Matheu y asistido por el Letrado Sr. Juan Jose Cabello Francisco.
Ha sido parte acusadora, el SR. Maximino y el Sr. Romulo , como legales representantes de las mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOS TITANES SL; DESARROLLOS PARA LA CONSTRUCCION ALGUER SL; SIGLO XXI INMOBILIARIA DELGADO 2001 SL; GRAME INMUEBLES SL y FINCAS Y BIENES RAICES GARBI SL,representada, por la Procuradora, Sra. Elisabeth Carrera, y asistido por el letrado, Sr. Martín Roig.
El Ministerio Fiscal ha sido parte si bien no ejercitó acusación pública contra el acusado.
Ha sido ponente, el magistrado Antonio Fernández Mata.
Antecedentes
1ºEn fecha veinticinco de abril de 2016 se dio inicio a las sesiones del juicio oral y el día veintiocho de abril del mismo año se realizó la última sesión. Al inicio del juicio se informó por parte del Presidente del Tribunal del fallecimiento de la testigo Sra. Ángela y del Sr. Jesús Luis . Por la defensa del acusado se renunció a la testifical de la Sra. Esperanza , de la Sra. Manuela de la Sra. Rosana y del Técnico encargado del Departamento del Ayuntamiento de Deltebre, La Aldea y Santa Barbará y de la Sra. Agueda
La Sala, al amparo de lo previsto en el artículo 786 LECrim , abrió un trámite para que las partes pudieran aportar medios de prueba o suscitar cuestiones procesales o procedimentales. La defensa del Sr. Ildefonso pretendió la aportación de diversos documentos cuya incorporación al cuadro de prueba fue admitida por la sala.
2ºLa fase probatoria se inició con la declaración del acusado, la declaración de los testigos Eusebio , Sra. Gloria , Sra. Nieves , Sra. Verónica , Sr. Alejo , Sr. Maximino , Sr. Romulo , Sr. Primitivo y Sra. Candida y con la introducción plenaria de la documental pública y privada aportada por las partes a lo largo de la causa y en los respectivos escritos de calificación provisional.
3ºConcluida la fase probatoria, la acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas solicitando la condena del acusado como autor de un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 250.1 º, 4 º y 7º CP en concurso con un delito de falsedad documental del artículo 392 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas. En concepto de responsabilidad civil fijo la cuantía por dicho concepto de en 177.000 euros aportando desglose mediante escrito que acompaña.
El representante del Ministerio Fiscal solicitó la absolución del acusado.
Por su parte tanto la defensa del acusado como el Ministerio Fiscal elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando su libre absolución y la expresa condena en costas a la acusación particular.
4º.Sustanciado el trámite de calificación, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, concediéndose a continuación la última palabra al acusado, declarándose el juicio visto para sentencia.
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de armas ha resultado acreditado:
1º.En marzo de 2007, el Sr. Eusebio y su esposa la Sra. Gloria , y el hoy acusado, Sr. Ildefonso , otorgaron un contrato en documento privado por el cual, la primera, vendían por precio de 130.000 euros de vivienda situada en la localidad de Santa Bárbara, CALLE000 núm. NUM000 e inscrita en el Registro de la propiedad de Amposta, núm. 1, Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 . En dicho contrato se pactó, también, la entrega de 3.000 euros a la firma del contrato y el resto en el momento de otorgamiento de escritura pública que fijan en fecha 12 de abril de 2017. Por medio de la intermediación de la Sra. Verónica , dicho contrato fue cedido a la sociedad Fincas y Bines Raices Grabi, SL actuando como administrador de la misma el querellante Sr. Maximino .
2º.En abril de 2007, la Sra. Nieves y su madre la Sra. Rosana actualmente fallecida, y el hoy acusado, Sr. Ildefonso , otorgaron un contrato en documento privado de permuta. Por medio de la intermediación de la Sra. Verónica , dicho contrato fue cedido a la sociedad Fincas y Bines Raices Grabi, SL actuando como administrador de la misma el querellante Sr. Maximino .
3º. En septiembre de 2006, el Sr. Alejo , y el hoy acusado, Sr. Ildefonso , otorgaron un contrato en documento privado por el cual, la primera, vendía por precio de 180.000 euros vivienda situada en la localidad de Santa Bárbara, CALLE001 núm. NUM005 e inscrita en el Registro de la propiedad de Tortosa, núm. 1, Tomo NUM006 , Libro NUM005 , Folio NUM007 , Finca NUM003 . Por medio de la intermediación de la Sra. Verónica , dicho contrato fue cedido a la sociedad Fincas y Bines Raices Grabi, SL actuando como administrador de la misma el querellante Sr. Maximino .
4º.El acusado Sr. Ildefonso en calidad de legal representante de la mercantil JM INMUEBLES MONTSIA, SL presentó en fecha 24 de julio de 2007 demanda de juicio declarativo ordinario contra la sociedad representada por el Sr. Maximino y la entidad de crédito Caixa d'Estalvis Laietana por la que pretendía la nulidad de la venta de la finca registral NUM008 inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de Amposta Tomo NUM009 , Libro NUM010 de Santa Bárbara, Folio NUM011 , (autos 355/2007 del juzgado primera instancia 2 de Cornellá del Llobregat).
Fundamentos
Primero.-La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado, sin embargo, impide establecer la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación ni las consecuencias penales pretendidas.
Así, El cuadro probatorio se extiende a la declaración del acusado, la declaración del testigos Eusebio , Sra. Gloria , Sra. Nieves , Sra. Verónica , Sr. Alejo , Sr. Maximino , Sr. Romulo , Sr. Primitivo y Sra. Candida , y a la documental aportada por las partes junto a la privada y la relativa a los contratos de permuta y venta aportados por las partes.
Mientras el Ministerio Fiscal solicita la absolución del acusado la Acusación particular como hemos adelantado califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250.1.4.7 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos.
En primer lugar, señalar que nos encontramos por un lado con un preocupante grado de imprecisión y genericidad del escrito de acusación como indico el representante del Ministerio Fiscal y por otro, ante un vacío especialmente intenso en el cuadro de prueba, que es el de la principal fuente de información.
En segundo lugar, en relación al delito de estafa la tesis de la acusación, se sustenta en afirmar que el engaño precedente o concurrente se produce mediante la alteración de documentos originales de compra, falsificando firmas a fin de conseguir enriquecimiento injusto. Entiende que el acusado altero los importes y precios de los contratos de permuta y compraventa -con cláusula de cesión a terceros- que le había transmitido con la condición de mantener el mismo precio de adquisición realizada por el acusado. Tesis de la acusación que no se ha visto respaldada por los diferentes medios de prueba practicados en el plenario.
Para ello señalar que en la causa obra copias de los documentos que justifican los hechos probados declarados en la presente sentencia.
Así, en el plenario el querellante Sr. Maximino manifestó que la arquitecta Sra. Verónica fue quien le propuso la adquisición de unos contratos privados de compraventa - con cláusula de cesión a terceros, uno de ellos con permuta- con problemas de plazos. Continúa explicando que pactaron su adquisición a precio de coste a fin de que el acusado no perdiera el dinero anticipado a los vendedores. Explica que descubrieron que los contratos iniciales no se correspondían con los contratos que el acusado les entrego para su adquisición. Añade que el acusado firmo documento por el que reconocía el engaño (documento 18 adjunto a la querella).
El acusado Sr. Ildefonso , no reconoció ni el engaño ni su firma en dicho documento 18 adjunto a la querella. Documento donde supuestamente reconoce conducta engañosa tras exhibición y examen, aclarando tras la vehemente insistencia de e su Letrado que para el caso de que fuera su firma, habría firmado en blanco al no reconocer el contenido de dicho documento.
No obstante, en relación con la prueba documental obrante en autos, sobre la que pivota tanto el engaño necesario y bastante que reclama el delito de estafa como la falsedad en documento privado, debemos señalar que no se ha aportado ninguna prueba ni documental ni pericial que permita concluir la existencia de falsificación de firma o de cualquier alteración de documentos original u otro elemento esencial de los contratos transmitidos ni que la firma obrante en el documento 18 donde supuestamente se reconoce el engaño pretendido por la querellante haya sido realizada por el acusado.Es decir, al margen de las meras referencias realizadas por alguno de los testigos, no existe ninguna prueba válida acreditativa de tal extremo.
Así mismo ninguna prueba se ha aportado de la existencia de desplazamiento patrimonial del querellante consecuencia de la supuesta conducta engañosa del acusado.
Cabe recordar que el delito de estafa agravada, y como es bien sabido, reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.
La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito o falta de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o incluso cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo la lesión del sinalagma o de su propia eficacia devienen en vicisitudes de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.
En el caso, como hemos adelantado, la prueba practicada y los hechos que resultan de su valoración no nos permite, de manera alguna, superar una duda razonable sobre la existencia de ese engaño previo y causal reclamado por el tipo y el consiguiente desplazamiento patrimonial.
Señalar además como hemos adelantado que ni en los escritos de acusación ni provisionales ni definitivos de la Acusación Particular se hace referencia alguna ni se recoge dicho elemento, es decir, que la conducta presunta desplegada por el acusado le indujera a error, y a la vez a llevar a cabo acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio,ni que dicho perjuicio revistiera especial gravedad en atención a la situación del querellante. Tal ausencia implica necesariamente la imposibilidad de que tales elementos constitutivos del delito de estafa pueda ser recogido en los hechos probados de la presente resolución aún a pesar de que entendiéramos que han resultado acreditados,que no es el caso, puesto que su inclusión en los hechos probados de la sentencia supondría algo más que una mera complementación circunstancial de los hechos por los que se formula acusación, sino que supondría la inclusión de hechos ajenos a los escritos de acusación que son penalmente integradores del tipo de atentado. Su inclusión supondría una grave injerencia y lesión al principio acusatorio que rige nuestro derecho penal, causando una grave indefensión al hoy acusado, por tanto debemos ceñirnos a los hechos recogidos por la única acusación en su escrito de acusación provisional elevados a definitivos en el acto del plenario, modificada únicamente en relación a la petición ex novo de importe en concepto de responsabilidad civil
En síntesis, la prueba practicada en el acto del juicio resulta manifiestamente insuficiente para estimar enervada la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, y que por ese motivo de prevalecer y declararse.
Segundo.-En materia de costas procesales, debe declararse de oficio a pesar de que la defensa del acusado Sr. Ildefonso solicita la imposición de costas a la acusación particular en base a lo dispuesto en el artículo 240.3 de la L.E.Crim por considerar que la misma ha actuado con temeridad o mala fe, por la injusticia de su reclamación que ha llevado al acusado a sufrir la denominada pena de banquillo, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación,.
No obstante, en el presente supuesto y pesar de la intolerable imprecisión de los hechos objeto de acusación, no apreciamos en la parte actuación temeraria alguna y ello por cuanto que se limita al ejercicio de aquellas pretensiones de las que se estima legítimo titular. Pretensiones, en cualquier caso, fueron avaladas por las distintas resoluciones judiciales de incoación de procedimiento abreviado de fecha 1 de abril de 2010 y de apertura de juicio oral de 1 de septiembre de 2010 por la que se acordaba la prosecución del procedimiento hasta la celebración de juicio oral.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ildefonso de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, informándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, acordamos y firmamos.

