Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 745/2017 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100100

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:172

Núm. Roj: SAP AB 172/2018

Resumen:
ACOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00097/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 01
Modelo: N545L0
N.I.G.: 02024 41 2 2017 0000025
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000745 /2017
Delito/falta: ACOSO
Recurrente: Estela
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Romeo , Lourdes
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL OLIVARES NIETO, MARIA ISABEL OLIVARES NIETO
SENTENCIA Nº 98/18
NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmo. Sr. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
En ALBACETE a seis de Marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación número 745/17, dimanante de los autos de juicio de Delitos Leves seguidos por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, con el número 7/17, en que han sido partes, el/os apelante/s Estela ,
siendo parte apelada Romeo , representado por el/a Letrado/a D./ª MARIA ISABEL OLIVARES NIETO, sobre
COACCIONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan las personas y lugar de los hechos que se detallan en la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Que por dicho Juzgado se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Estela , como autora responsable de un delito leve de COACCIONES a la pena de multa de 3 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con un total de 720 euros, más las costas, si las hubiera. En el caso de que la condenada no abonara voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.'

TERCERO.- Que contra la anterior Sentencia por Estela , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez.



CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO .- Lourdes y Romeo son vecinos de Estela , ya que viven unos en frente de los otros. El día 13 de enero de 2017, Estela arrojó un joystick hacia la fachada del domicilio de Lourdes y Romeo , sin causar daños materiales, desde su vivienda.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la denunciada contra la sentencia dictada en el presente procedimiento exponiendo, en síntesis, que no está de acuerdo con la sentencia porque la acosada es ella relatando una serie de hechos que dice sufrir por parte de ellos.



SEGUNDO .- la denunciada discrepa de la valoración que la juez ha realizado de la prueba , por lo que antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, al ser lo late en el recurso planteado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando se lleguen a conclusiones distintas tras la valoración de la prueba.



TERCERO .- Examinada la prueba y el visionado del juicio , el recurso interpuesto no puede prosperar.

En efecto, como tiene establecido la jurisprudencia, la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia al concurrir los parámetros valorativos , que no requisitos, que el T.S. exige para ello , sirva de ejemplo la Sentencia del T.S. de fecha 8 de Abril de 2014 , entre otras muchas, sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha de 13 de febrero , 22 de abril , 1 , 9 y 20 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , que son: 1º) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3º) Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que se aprecien a lo largo de sus declaraciones.

Pues bien, en el presente supuesto la declaración de los denunciantes reúne tales presupuestos ,ya que no se aprecia en ellos un ánimo espurio o de animadversión porque el hecho de que tengan incidentes previos no es bastante per se para privarles de credibilidad al concurrir los demás presupuestos. Esto es, la verosimilitud , siendo coherente lo expuesto por los denunciantes y, además, se corrobora con las fotografías aportadas donde aparece el objeto arrojado.

Finalmente dichas declaraciones son persistentes y expuestas sin contradicciones ni ambigüedades.

Por consiguiente, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por la prueba expuesta, constituyendo dichos hechos un delito leve de coacciones .



CUARTO .- Las coacciones del art. 172 CP requiere como presupuestos legales ( STS de 31-5-1990 6-10-1995 y 2-2-2000): Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto, comprendiendo la vis in rebus o fuerza en las cosas.

La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta.

Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos 'impedir' o 'compeler'.

Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico.

La diferencia entre el delito de coacciones y la falta consistente en causar a otro una coacción o vejación injusta de carácter leve, la viene situando la jurisprudencia emanada de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, intensidad de la presión ejercida y grado de malicia del agente (sentencias de 6-10-1969 y 2-2- 2000).

En el presente supuesto la denunciada sin estar legítimamente autorizada ha lanzado un objeto a la fachada de los denunciantes, utilizando la fuerza física, como es el hecho de lanzarlo sobre la fachada , obligándoles a hacer lo que no quieren que es el tener que soportar esa conducta, restringiendo y limitando su libertad.

Las razones que esgrime la recurrente en relación a los hechos que describe protagonizados por los denunciados, no pueden examinarse en este procedimiento que no se sigue por los mismos, sin perjuicio de que pueda interponer denuncia contra ellos por los hechos que estime convenientes.



QUINTO .- Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por Estela , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Casas Ibáñez, de fecha 13 de Marzo de 2017 en Delio Leve nº 07/09, que en consecuencia: CONFIRMO , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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