Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 85/2018 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100035

Núm. Ecli: ES:APA:2018:81

Núm. Roj: SAP A 81/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2017-0019219
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000085/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000644/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Edurne
Abogado MIREIA ALVAREZ LOPEZ
Procurador MARGARITA TORNEL SAURA
Apelado/s Alvaro
MINISTERIO FISCAL(B. LAGUNA)
Abogado MOISES CABEZA REQUENA
Procurador M. TERESA GUTIERREZ AGUILAR
SENTENCIA Nº 000097/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a trece de febrero de 2018
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 515, de fecha 2 de noviembre de 2017 pronunciada por el Ilmo. Magistrado-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000644/2017 , habiendo actuado como parte apelante
Edurne , representada por la Procuradora Sra. TORNEL SAURA, MARGARITA y dirigida por la Letrada Sra.

ALVAREZ LOPEZ, MIREIA, y como parte apelada Alvaro y MINISTERIO FISCAL(B. LAGUNA), representado
por la Procuradora Sra. GUTIERREZ AGUILAR, M. TERESA y dirigido por el Letrado Sr. CABEZA REQUENA,
MOISES.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Único.- Tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, no ha quedado acreditado -con la fuerza que exige el Derecho Penal cuando se trata de hechos perjudiciales al acusado-, Alvaro , haya tenido intervención, con transcendencia penal, en los hechos consistentes en que habiendo mantenido una relación sentimental con Edurne , cesada hace años, con la que tiene un hijo en común de 10 años, el día 17 de octubre de 2017 sobre las 19,30 horas, cuando el acusado se dirigió al portal del domicilio de ella, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alicante, a hacerle entrega del menor, se originó una discusión, en el transcurso de la cual, comenzó a decirle ' chupacoños, sinvergüenza, puta, guarra, zorra,' y con ánimo de amedrentarla y privarla de tranquilidad y sosiego, le dijo que conoce a mucha gente y cualquier día iba a enviar a alguien para cortarle el cuello a ella y a su pareja.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alvaro , por los hechos objeto de acusación en estas diligencias, con declaración de las costas de oficio.

Asimismo acuerdo dejar sin efecto las medidas cautelares penales acordadas por auto de fecha 20 de octubre de 2017, realizando las pertinentes anotaciones en el R.C.V.D.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Edurne el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 13/2/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 5 de Alicante se dicta sentencia por la que se absuelve a Alvaro como autor de un delito de amenazas y de un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género . Contra la sentencia formula recurso de apelación la acusación particular solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra sentencia por la que se condene al acusado de conformidad con la calificación de la recurrente , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Los hechos objeto de acusación y que el Juez de lo penal no considera acreditado es , ' el día 17 de octubre de 2017 sobre las 19,30 horas, cuando el acusado se dirigió al portal del domicilio de la recurrente , sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Alicante, a hacerle entrega del menor, se originó una discusión, en el transcurso de la cual, comenzó a decirle ' chupacoños, sinvergüenza, puta, guarra, zorra,' y con ánimo de amedrentarla y privarla de tranquilidad y sosiego, le dijo que conoce a mucha gente y cualquier día iba a enviar a alguien para cortarle el cuello a ella y a su pareja ' .

La prueba practicada en el acto de la vista ha sido esencialmente de carácter personal , declaración del acusado , de la denunciante , de la testigo María Rosario y de los testigos de referencia , agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar de los hechos .

Para el Juzgador la declaración de la denunciante carece de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud en su relato ante la ausencia de elementos corroboradores que doten de verosimilitud a la declaración de la victima por los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho de la sentencia .

Se invoca por la recurrente como motivo de recurso es , ' error en la valoración de la prueba ' . El recurso de apelación, interpuesto, pretende una modificación de los hechos declarados probados y la condena del acusado mediante una revisión de la valoración de la prueba personal practicada en la instancia.

Al respecto hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que con extenso pormenor se expone en la STC 125/2017 , de 13 de noviembre de 2017 a cuya fundamentación hemos de remitirnos, y que se hace eco de la Sentencia de ese mismo Tribunal STC 88/2013, de 11 de abril del Pleno , y que reza que , ' la cuestión planteada ha sido abordada por este Tribunal en una jurisprudencia reiterada, complementaria y progresivamente ampliada que, rectificando pronunciamientos anteriores, tiene su momento inicial en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), también del Pleno. En dicho pronunciamiento, con el objetivo de «adaptarse más estrictamente a las exigencias del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales», fijó este Tribunal una nueva interpretación del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías. Más específicamente, la referencia fue entonces la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el contenido del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), tal y como en esta materia se venía estableciendo desde la STEDH de 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani contra Suecia).

El Tribunal europeo, partiendo de la idea de que «el proceso penal constituye un todo y la protección del artículo 6.1 CEDH no termina con el fallo de primera instancia», había señalado que, conforme a su propia jurisprudencia, «el Estado que organiza tribunales de apelación o casación tiene el deber de asegurar a los justiciables las garantías fundamentales del citado precepto» (ap. 24); señalando al mismo tiempo que, en la determinación de cuales sean en cada caso esas garantías, es necesario examinar el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de revisión y la manera en la que los intereses del acusado fueron realmente expuestos y protegidos ante el Tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar. Ya en aquel lejano supuesto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluyó que era necesario un debate público, con presencia y participación del acusado, cuando el órgano de revisión «conoce tanto de cuestiones de hecho como de Derecho» y «estudia en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado», pues en tales casos no puede resolverse la pretensión de revisión sin un examen directo y personal del acusado que afirma no haber cometido la acción delictiva que se le imputa.

Asumiendo dicho contenido, reiteramos desde entonces que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que, conociendo a través de recurso, un órgano judicial condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado... .

La plena recepción de dicho criterio por este Tribunal se inició en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, de forma que la doctrina constitucional inicial antes expuesta fue complementada con otra adicional, cuya conjunción define hoy el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia penal.

Conforme a la misma, en aquellos casos en los que, como consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de Derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado, se condena por primera vez en segunda instancia revocando una absolución, o se agravan las consecuencias de una condena previa, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado.

Se añade así una garantía específica que cabe también vincular al contenido más genérico del derecho de defensa, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, in fine). En consecuencia, solo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse dado que, en tal caso, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, ya citada ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 6 , y 88/2013 , FJ 9). Por ello hemos señalado que «el testimonio judicial del acusado tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa» ( SSTC 88/2013, de 11 de abril, FJ 9 , y 105/2016, de 6 de junio , FJ 5).

Resumiendo dicho doble contenido, la STC 88/2013 , del Pleno, concluyó que «de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 , vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal....... ' En esta misma sentencia el Tribunal Constitucional considera, además ,que cuando la condena solo puede apoyarse sobre testimonios personales , los cuales no podía llevarse a cabo en casación ( apelación ) con las debidas garantías de publicidad, inmediación y contradicción no sólo se produce una vulneración del derecho del acusado a un proceso con todas las garantías sino que también se habría vulnerado su derecho a la presunción de inocencia .

Tal línea interpretativa debe ser puesta en relación con el art. 790.3 de la LECrim , precepto que limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que se hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y a las admitidas que no se practicaron por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que funden el recurso de apelación pero no la repetición de las pruebas practicadas en primera instancia .

Conjugar dicho precepto con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical porque es criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo.

Nos lo impide, además, el art. 792.2 de la Lecm al preceptúar que , ..... ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ' , ya que no se puede cuestionar la credibilidad dada a una determinada prueba personal por el órgano que la ha percibido, pues ello , además , exigiría la repetición de la prueba, algo que no está previsto,como hemos expuesto , en nuestro sistema y que es lo que precisamente invoca la recurrente en su escrito de recurso donde lo que se pretende es la condena del acusado al estar en desacuerdo con la conclusión absolutoria del juzgador tras valorar de forma distinta y favorable a sus intereses el contenido de la prueba personal practicada .

En el presente caso las pruebas practicadas son pruebas estrictamente personales, teñidas de subjetividad, pruebas que exigen por tanto la inmediación para su valoración . Además , las conclusiones del Juzgador , aunque discrepantes con la tesis de la recurrente, no se pueden calificar de arbitrarias o irrazonables, motivo por el cual procede, en respeto el principio de inmediación, confirmar la resolución recurrida.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de la alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la LEcr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edurne contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000644/2017, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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