Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 42/2018 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 07040370022018100088
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:475
Núm. Roj: SAP IB 475/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
audiencia provincial de palma de mallorca
Sección nº 2
Rollo:42/2018
JUZGADO: De lo Penal núm. 3 de Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 385/2017
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
SENTENCIA NÚM. 97/2018
ILMAS/ILMO. SRAS/SR. MAGISTRADAS/O:
D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana María Cameselle Montis
En Palma de Mallorca, a 2 de marzo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el procedimiento Abreviado número se dictó sentencia con fecha con el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco por un delito de receptación ya definido, sin circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión junto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado en la cantidad de 90 euros más intereses procesales y el pago de las costas.
Se declara abonado el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa. En concreto dos días: 11 y 12 de noviembre de 2016.'
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' El acusado Juan Francisco con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales por receptación no computables y en libertad provisional de la que ha estado privados dos días, en fecha comprendida entre el 26 de octubre y el 11 de noviembre de 2016, con intención de obtener un beneficio económico y con conocimiento de su origen ilícito, adquirió de persona desconocida en el Poblado de Son Banya un casco de marca Caberg Helmets valorado en 90 euros que le había sido sustraído por persona desconocida a Camilo (agente de la Policía Nacional) en la noche del 26 de octubre de 2016 junto a su motocicleta Suzuki Burmang matrícula ....WGH valorada en 2.490 euros cuando se hallaba estacionada en la calle Balanegra.
Aunque se recuperó el casco, el perjudicado no lo ha podido destinar a su uso normal dado su deterioro.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Procurador D. Juan A. Murillo Muntaner en representación de D. Juan Francisco .
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, impugnándolo el Ministerio Fiscal interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula recurso la defensa del acusado condenado en la instancia por delito de receptación alegando infracción de ley por inaplicación del apartado segundo del art. 234.2 del Código Penal y ello en relación al art. 298.3 al que viene en llamar tipo atenuado. Estima el recurrente que dado el lapso temporal entre la sustracción del caso y su ocupación en la persona de su defendido no puede apreciarse la vinculación con el delito de hurto del ciclomotor.
El Tribunal Supremo en sentencia que recoge la sentencia impugnada, dictada en fecha 25 de mayo de 2017 afirmó : ' En segundo lugar, en cuanto a la pena impuesta a los recurrentes de acuerdo con el artículo 298.3 del Código Penal , pretenden que se les aplique la limitación punitiva fruto de considerar como delito antecedente un delito de hurto, en lugar de un delito de robo con violencia en casa habitada.
El tipo penal de receptación exige que su autor conozca que los efectos de los que se aprovecha son de procedencia delictiva, sin que sea preciso que el agente tenga un conocimiento detallado de las circunstancias concretas del delito contra el patrimonio del que proceden los referidos efectos ( STS nº 139/09, de 24 de febrero y nº 1045/09, de 4 de noviembre , entre otras). Además, el artículo 298.3 del Código Penal establece una limitación punitiva que no se vincula con el conocimiento del receptador del concreto delito encubierto, sólo ha de conocer que los efectos provienen de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
En el presente caso, como consta en el relato de hechos probados, el delito encubierto relativo al episodio en que se sustrajo el ordenador es un delito de robo en casa habitada, castigado con pena de prisión de hasta cinco años, y no un delito de hurto. Los recurrentes fueron condenados a una pena de dos años de prisión.
Conforme a la jurisprudencia expuesta, ha de concluirse que el Tribunal de instancia impuso la pena a los recurrentes respetando las limitaciones previstas en el artículo 298.3 del Código Penal .' Sin embargo, existen otros criterios jurisprudenciales. Especialmente interesante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2016 que atiende a la legislación anterior a la modificación por Ley Orgánica 1/2015 y destaca que era más beneficiosa para el reo que la actualmente vigente, dice así: ' Respecto a cual fuera el delito preexistente cuya perpetración se representó el acusado, ante la falta de elementos que permitieran sostener que hubo de plantearse un componente violento o intimidativo, la Sala sentenciadora se decantó por el delito de hurto, que tenía a la fecha de los hechos prevista su correlativa falta cuando el valor de los objetos sustraídos no superara los 400 euros ( artículo 623 CP hoy derogado).
Sin embargo su inferencia para concluir que necesariamente el acusado hubo de conocer que las joyas que vendía procedían de un delito , es decir, que su valor excedía de tal suma, es excesivamente abierta.... En tal caso, como sostiene el voto particular suscrito por uno de los miembros del Tribunal sentenciador, con idéntico fundamento pudo el acusado suponer que el origen ilícito de las joyas que vendió estaba vinculado con una infracción leve constitutiva de falta y no de delito, supuesto en el que su comportamiento, al no constar la habitualidad sería atípico ( SSTS 384/1999 de 15 de marzo o 726/2002 de 25 de abril ). De ahí que la legislación vigente a la fecha de los hechos resulte más ventajosa para el acusado que la actual con arreglo a la cual el hurto, cualquiera que sea su cuantía, es siempre delito, y como tal, idóneo para conformar el presupuesto de aplicación del artículo 298.' En la sentencia se falla absolviendo al acusado.
Del mismo modo la sentencia de fecha 7 de abril de 2009 afirma: ' Pues bien, así es, porque, como también afirma el Fiscal, es claro que la interesada tuvo constancia del origen ilegítimo del celular, en cambio, no puede decirse acreditado que conociera los pormenores de la sustracción. Y, así, no es descartable que la misma hubiera podido pensar -algo perfectamente concebible, visto el objeto de que se trata- en un hecho ocasional y aislado constitutivo de falta de hurto, como antecedente; supuesto éste en el que la conducta sería atípica, por falta de encaje en la previsión del art. 299,1º Cpenal . Es una hipótesis dotada de total plausibilidad y compatible con la descripción de los hechos contenida en la sentencia; y siendo la más favorable para la que recurre, debe ser acogida.'.
En el caso de autos el delito cometido era delito de hurto, sin embargo no se apunta en la sentencia ningún dato que pueda llevar a considerar que el receptador estaba en condiciones de conocer que procedía de una sustracción en la que el importe sustraído superaba 400 euros, el objeto tenía un valor en el mercado de 90 euros. No parece extraña el hurto de un casco sin sustraer la motocicleta.
Asimismo no parece razonable que a quien sustrae un casco como el que nos ocupa se le imponga la pena correspondiente a delito leve y quien adquiere ese casco sin saber o poder saber por los datos concurrente que procedía de delito no leve se le imponga pena superior. El principio de culpabilidad fundamental en el Derecho Penal exige no superar en la pena la culpabilidad del autor.
Por tanto siguiendo el criterio expuesto , resultando que el delito antecedente era un delito de hurto, por mucho que el casco tenga valor inferior a 400 euros no puede fijarse como límite penológico el del delito leve de hurto.
Para la individualización de la pena se tendrán en cuenta las valoraciones efectuadas por el Juzgado de lo Penal en su fundamento de derecho quinto. La cuota multa será la habitual en los Juzgados a falta de otros elementos probatorios.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Juan A. Murillo Muntaner en representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma en Procedimiento Abreviado 385/2017 y, en su consecuencia, MODIFICAR EL FALLO de la sentencia dictada en el sentido de condenar a D. Juan Francisco como autor de un delito de receptación a la pena de cuarenta y cinco días multa a razón de 6 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de pronunciamientos.Las costas se declaran de oficio.
No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
