Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 153/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 08019370222018100093

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3815

Núm. Roj: SAP B 3815/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
153/2017 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Barcelona
Juicio sobre delitos leves nº. 566/2016
Fecha sentencia recurrida: 23/02/2017
SENTENCIA Nº 97/18
Magistrada:
Patricia Martínez Madero
La dicta la Magistrada expresada, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación sobre delitos leves nº 153/2017,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Barcelona en fecha
23/02/2017, en Juicio sobre delitos leves nº 566/2016 . Han sido partes como apelante Herminio asistido por
su abogada Virginia Jimenez Asenjo, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, uno de febrero de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- El 23 de febrero de 2017 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona dictó Sentencia en Juicio sobre delitos leves nº 566/2016 del siguiente tenor: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO de los hechos imputados a Herminio , como autor responsable de un delito leve de ESTAFA tipificado en el artículo 249.2 del vigente Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 Euros/dia ( 90 Euros ) y a que indemnice al estableciamiento Restaurant 7 Portes en la suma de 51,30 Euros , con responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del Código Penal en caso de impago, condenándole asimismo, al pago de las costas procesales, si las hubiere.'.

En dicha resolución se declara probado que 'Se declara probado que el pasado dia 25 de Octubre de 2016 sobre las 14.45 h. el denunciado Herminio comió en el Restaurante 7 Puertas de Barcelona ubicado en la calle Passeig d'Isabel II nº 14 de Barcelona. Que a la hora de pagar la cuenta el denunciado manifestó no tener dinero para pagar la cuenta. Que el total de lo consumido ascendió a 51.30 Euros.'

SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Herminio , el Juzgado de Instrucción lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones para su resolución.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida que se sustituye por el siguiente: 'ha quedado acreditado que el 25 de abril de 2016 Herminio fue a comer al Restaurante 7Portes de Barcelona, ascendiendo la factura a 51,30 euros que el mismo no abonó'.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo falta de prueba de cargo de los hechos imputados, ya que la negativa del Sr. Herminio a abonar la factura fue debida a discrepancias con el servicio recibido.



SEGUNDO.- En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, debe ponerse en relación con la valoración de la prueba desplegada en el plenario. Debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de Instrucción al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia. En este sentido las alegaciones del recurrente deben ser estimadas ya que el juzgador no explicita en su resolución las razones de la condena, sino que en el fundamento primero recoge los elementos del delito de estafa y a continuación menciona 'En el presente caso...', sin que se analice la prueba practicada en el caso de autos, sin que se tenga constancia de que este error haya sido subsanado con posterioridad. La falta de motivación exigible determinaría la nulidad de la sentencia dictada de haberse interesado por alguna de las partes, pero en aplicación del artículo 240.2 pfo 2º de la LOPJ no puede declararse de oficio cuando se conoce por vía de recurso.

Ello no obstante y cuestionada la valoración probatoria por el recurrente, ante la ausencia de tal valoración probatoria, debe acogerse el recurso interpuesto, revocar la sentencia dictada y absolver a Herminio del delito leve de estafa imputado, con declaración de las costas de la instancia de oficio.

De acuerdo con el Tribunal Constitucional (SS 16 de diciembre y 17 de marzo de 1997 , entre otras), la motivación no consiste, ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas (en su caso) han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones. Se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad'. Si bien es cierto que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales y la posible incongruencia omisiva de éstas han sido matizados por la doctrina constitucional indicando que «no autorizan a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( SSTC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ); ya que «la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo» ( STC 154/1995 , análogamente STC 16 abril 1996 ), siendo, en consecuencia reiterada la jurisprudencia que apunta que basta con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( STC 150/1988 , recogida en Resolución del Tribunal Constitucional de 24 octubre 1995 ; y análogamente SSTS, Sala 2.ª, 27 enero 1995 ; 7 abril 1995 ; 10 julio 1995 ; 18 septiembre 1995 y SSTC 5 abril 1990 ; 2 noviembre 1992 ; 24 y 16 octubre 1995 ), no es menos cierto que también es copiosa la doctrina que apunta que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, por lo que queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 de la CE En igual sentido, la Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional , reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede.



TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Herminio , revoco la sentencia dictada y absuelvo a Herminio del delito leve de estafa imputado, con declaración de las costas de la instancia de oficio.

Las costas se declaran de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona
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