Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 45/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100078

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:380

Núm. Roj: SAP CA 380/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 97/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 45/2018
P.ABREVIADO NÚM. 152/2017
En la ciudad de Cádiz a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Eusebio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 30/06/17 y auto complementario de la misma de fecha 25/10/17 , en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Marí Trini , su domicilio, lugar de trabajo y sitios que frecuente, y comunicar con la misma, por cualquier medio, en ambos casos por plazo de 2 años; y como autor responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses, con cuota día de 3 euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice, por vía de responsabilidad civil a Melchor en la cantidad de 582'25 euros, más los intereses legales de esta cantidad, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, y computado desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.

También lo condeno al pago de dos tercios de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto.

Que debo absolver y absuelvo a Eusebio del delito de coacciones del que venía siendo acusado.'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Eusebio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON , quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente SE DECLARA probado que Marí Trini y el acusado, Eusebio , han mantenido una relación de pareja, habiendo tenido descendencia en común. La relación se rompió en el año 2.013.

El 21 de noviembre de 2015 el acusado, Eusebio , se presentó en el domicilio de Villamartín en el que trabaja Marí Trini cuidando a una mujer. Llamó a la puerta, salió Marí Trini , quien le dijo que allí no podía estar. El acusado le contestó que tenía que hablar con ella, respondiéndole Marí Trini que con ella no tenía nada que hablar. De inmediato, el acusado, exhibiendo una bolsa con la que el acusado envolvía un martillo tipo machota, le dijo a Marí Trini 'con esto voy a matar a los niños', marchándose. Marí Trini llama por teléfono a su madre, quien también vive en Villamartín, y le dice que cierre la puerta, que va para allá el acusado. La madre de Marí Trini , llamada María Rosario , se encontraba en la terraza de su vivienda, sita en la C/ DIRECCION000 , número NUM000 , de Villamartín, y desde allí ve como se acerca el acusado, quien de pronto se aproxima a un vehículo Renault Laguna, matrícula .... KVW , que estaba estacionado en las proximidades de esa vivienda, propiedad de Melchor , hermano de Marí Trini , y con un martillo comienza a golpear los cristales del vehículo, fracturando la luna delantera y la luna de la puerta delantera izquierda. La reparación de los mismos ascendió a 582'25 euros, I. V. A. incluido.

Que desde la ruptura de la relación en el año 2.013 el acusado, Eusebio , ha perseguido a Marí Trini , bien en el trabajo, bien cuando iba por la calle, cuando salía del colegio, cuando salíad de un pub, en su lugar de trabajo, encontrándose tanto sola como en compañía de sus hijos, y cuando se le aproximaba le decía que si los niños no hacían lo que él decía la iba a formar. Que no ha resultado probado que esto haya ocurrido en los tres meses anteriores al 21 de noviembre de 2.015. '.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 30-6-2017 y Auto de complemento de fecha 25-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en la que se condena al recurrente Don Eusebio como autor de un delito de amenazas leves en violencia de género y de un delito de daños, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando la no comisión del delito de amenazas leves ni del delito de daños, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba; se ha producido un exceso indiciario en el Juez, pues mi cliente negó siempre el encuentro con su ex pareja; existen numerosas contradicciones en la declaración de la perjudicada, dando la sensación de que la misma ha sido prefabricada ad hoc para lograr la inculpación del recurrente; resulta bastante improbable que los hechos sucedieran a plena luz del día sin testigos ni nada; respecto a los daños, se basa la condena únicamente en la testifical de la madre de la perjudicada María Rosario , persona de avanzada edad, existiendo titubeos sobre el lugar que tenía en la azotea y a que distancia estaba el vehículo dañado.

La Acusación Particular no evacuó traslado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación, no existiendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni error en la aprecia al haber obtenido la prueba legítimamente y ser la sentencia motivada de forma lógica y coherente, por lo que no cabe realizar un nuevo análisis de la prueba practicada, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración de la prueba imparcial realizada por el Juzgador a quo, siendo la víctima verosímil y estando corroborada su declaración por la testifical de su hija.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar y la resolución de instancia debe de ser confirmada en esos extremos.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.

Igualmente, es necesario recordar uno de los principios básicos de la justicia penal: principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE , que el Tribunal Constitucional en su Sentencia número 123/2006 de 24 de Abril , recuerda 'se configura en tanto que regla del juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria de cargo, realizada con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'. Y añade la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13 de mayo de 2.011 , 'gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la CE .

2º Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados.

3º Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los litados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales.

4º Que dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas).

5º Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho constitucional.

Por tanto, conforme a esta doctrina debemos constatar si en el caso planteado contamos con: Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito continuado de quebrantamiento de condena.

Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir, que no sea lesiva a derechos fundamentales.

Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba.

Una prueba de la que se infiera racionalmente la comisión del hecho delictivo y la participación de los acusados, sin que el proceso valorativo para alcanzar tal convicción no pueda ser calificado de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.



TERCERO .- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil de la víctima Marí Trini respecto a las amenazas de matar a sus hijos con una machota proferida por el acusado en la casa donde trabajaba es coherente y persistente, pues además, llama inmediatamente por teléfono a la madre, también testigo de la causa llamada María Rosario , que se encontraba en la casa, y le dice que por favor no le abriera al acusado que se dirigía hacia allí; encontrándose en la terraza de su casa ante el aviso de su hija, dicha testigo vio claramente al recurrente, quien se aproxima al vehículo Renault Laguna matrícula .... KVW propiedad del hermano de Marí Trini . Llamado Melchor , observando con total nitidez como golpeaba las lunas del vehículo con una machota, fracturando la luna delantera y la luna de la puerta delantera izquierda, causando daños objetivados en 582,55 euros IVA incluido, corroborando dicha testigo no solo la inquietud de la victima sino convirtiéndose en testigo de cargo al observar como el acusado golpeaba con una machota el coche de Melchor .

Obviamente, la víctima declaró de forma coherente y persistente en lo esencial, narrando el sentimiento de temor que le causó la amenaza proferida, y, además, Melchor posteriormente que lo que sintió era real pues el acusado portaba la machota, objeto este con el que fractura los cristales del Renault Laguna. La madre narra todo detenidamente dando detalles sobre el lugar y la identidad del recurrente, que coinciden en todos sus extremos.

Tales expresiones amenazantes generaron un auténtico temor a dicha perjudicada, con vivencias de una grave conflictividad conyugal en el pasado; la perjudicada ha declarado con claridad y persistencia en la incriminación sin incurrir en contradicciones en lo sustancial.

El Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la perjudicada quien declara sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión y persistencia en su declaración, estando corroborada indirectamente con la testifical de su madre María Rosario a quien llama inmediatamente, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



CUARTO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Eusebio contra la Sentencia de fecha 30-6-2017 y Auto que lo complementa de fecha 25-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera , en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MISMA íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno (hechos de 21-11-2015).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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