Sentencia Penal Nº 97/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 221/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100222

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1734

Núm. Roj: SAP C 1734/2018

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00097/2018
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 221/2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 5821/2014
SENTENCIA Nº97/2018
ILMO./A. MAGISTRADO D/DÑA. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela a doce de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Pedro
Enrique representado por el/la Procurador/a BEATRIZ FERNANDEZ CASTELO y como apelado PLUS
ULTRA PLUS ULTRA representado por el/la Procurador/a ANGELES REGUEIRO MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha 5/4/18 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ambrosio de los hechos que se le imputan en el presente procedimiento sin pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

Las costas se declaran de oficio.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Pedro Enrique , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Que sobre las 20:00 horas del dia 21 de septiembre de 2014 en el punto kilométrico 4,800 de la carretera AC 544 (Bertamiráns-Negreira), término municipal de Ames y partido judicial de Santiago de Compostela, tuvo lugar una colisión entre la motocicleta Yamaha matrícula ....QYQ , conducida por D. Pedro Enrique y el vehículo autobús Volvo matrícula ....DRK conducido por D. Ambrosio y asegurado en Plus Ultra Seguros cuando la motocicleta colisionó contra la es quina trasera derecha del autobús tras acceder este a la AC 544 e incorporarse a una semi rotonda para seguir dirección a Bertamiráns al igual que la motocicleta sufriendo el conductor de esta lesiones para las que precisó tratamiento médico e intervención quirúrgica pero sin que se haya acreditado la existencia de hechos que revistan relevancia penal y de los que deba responder el denunciado'.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique se pide la revocación de la sentencia y que se condene como autor de un delito de lesiones a D. Ambrosio , absuelto en primera instancia.

La sentencia de primera instancia descartó la existencia de prescripción por considerar que en el Auto de 27 de julio de 2015 se atribuyó motivadamente al denunciado su participación en los hechos, con lo que se interrumpió el plazo de prescripción conforme a lo previsto en los artículos 131 y 132 del Código Penal.

Es cierto que en ese auto se admitió la denuncia presentada contra persona determinada y se acordó la reapertura de las diligencias previas. La resolución no expresó que el procedimiento se dirigía contra persona determinada indiciariamente responsable del delito o falta. Pero es plausible entender que la mera admisión de la denuncia lleva consigo de forma implícita esa decisión e interrumpe el plazo de prescripción conforme a las previsiones del artículo 132.2, párrafo quinto.



SEGUNDO.- La jurisprudencia constitucional, en especial tras la STC 167/2002, con inspiración reiterada en la jurisprudencia del TEDH, acotó respecto de las sentencias absolutorias o de las de condena inferior a la solicitada por las acusaciones, la posibilidad de revocación cuando esas sentencias tuviesen su fundamento en la valoración de pruebas presenciales y la impugnación tuviese su fundamento en la existencia de un error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación se basa en la invocación de un error en la valoración de las pruebas, en especial de las declaraciones del denunciante y de los testigos, pruebas de índole personal.

La sentencia recurrida es una sentencia absolutoria cuya revocación se pretende por supuesto error de hecho en la valoración de la prueba. En estos casos procede la desestimación del recurso en aplicación de una más que reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo que impide revocar una sentencia absolutoria y sustituirla por otra condenatoria sin oír al acusado, salvo que se plantee ante el Tribunal llamado a resolver el recurso una cuestión estrictamente jurídica, lo que no es el caso. En éste sentido, entre otras muchas las SSTS núm.32/2013, de 25 de enero; 462/2013, de 30 mayo; núm. 497/2013, de 12 junio; núm. 624/2013, de 27 junio; núm. 865/2015, de 14 de enero de 2016 y núm. 214/2016, de 15 de marzo.

Para sortear los obstáculos que derivan de la doctrina jurisprudencial el recurrente podía haber instado la nulidad de la sentencia por falta o defecto grave en la motivación. Esa solución actualmente tiene consagración legal expresa en el último párrafo del artículo 790.2 de la LECrim, introducido por el art. Único de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. El artículo 790.2 dispone en su párrafo tercero que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En éste caso, como hemos dicho, la parte apelante pide la revocación y no ha pedido de forma expresa la anulación de la sentencia absolutoria. La nulidad tiene que pedirse de forma expresa. El artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ dice que 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'. El órgano de apelación no puede, de oficio, examinar si existe una nulidad por defectos en la motivación. Lo que tampoco cabe, según la jurisprudencia expuesta, es solicitar la condena del denunciado en base a una valoración de la prueba discrepante de la que se plasma en la declaración de hechos probados de la sentencia apelada.



TERCERO.- Los hechos declarados probados, que no cabe alterar en apelación por las razones expuestas, no describen una conducta constitutiva de falta en la fecha en que ocurrieron. Sin responsabilidad penal no cabe apreciar responsabilidad civil en éste proceso penal. La ausencia de responsabilidad penal es consecuencia de la falta de prueba, no de la despenalización de la conducta. Razón por la que no es aplicable el apartado 2 de la Disposición Transitoria cuarta de Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



CUARTO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el día 5 de abril de 2018 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio de faltas nº. 5821/2014, y la confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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