Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1472/2017 de 19 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO GARCIA, ERNESTO
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100093
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:188
Núm. Roj: SAP LE 188/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE LEON
SENTENCIA: 00097/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MMM
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2014 0067589
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001472 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Juan Pedro
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MARIA URIA MIRAT
Abogado/a: D/Dª ALICIA ÁLVAREZ LÁIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador/a: D/Dª , MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado/a: D/Dª , JAVIER GIL FIERRO
SENTENCIA Nº 97/2018
Iltmos. Sres.
D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.- PRESIDENTE.
D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- MAGISTRADO.
D. ERNESTO MALLO GARCÍA.- MAGISTRADO.
En la ciudad de León, a 19 de Febrero de 2018
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación los autos de Procedimiento
Abreviado número 135/2015, procedentes del Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, habiendo sido partes
como apelante D . Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. Beatriz María Uría Mirat, asistido de
la Letrada Dña. Alicia Álvarez Láiz, y siendo apelados ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
SA, representada por la Procuradora Dña. María del Pilar Fernández Bello, asistida del Letrado D. Javier Gil
Fierro, y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ERNESTO MALLO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO : Que por Juzgado Penal Núm. 1 de Ponferrada, en fecha 12 de mayo de 2017, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 135/15, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENAR a D. Juan Pedro como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena.
CONDENAR a D. Juan Pedro como autor responsable de un DELITO DE DAÑOS CAUSADOS MEDIANTE INCENDIO, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, DEBIENDO INDEMNIZAR a los perjudicados en las siguientes cantidades: A la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (2.349,19 euros).
A D. Humberto en la cantidad de MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS (1.959 euros).
Si con base a la cobertura de la póliza suscrita fuera esta cantidad abonada al perjudicado por la compañía de seguros podrá la misma repetir frente al condenado en la vía civil correspondiente para interesar su reintegro.
Las costas procesales causadas se imponen al condenado.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnando el recurso la representación de la aseguradora citada y el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección tercera y no habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, se señaló para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor: Primero. El día de 13 de abril de 2.014, sobre las 5:00 horas, Juan Pedro se dirigió a la furgoneta OPEL COMBO matrícula ....-RXS , propiedad de Humberto y que se encontraba estacionada en la Avenida de Compostilla de la ciudad de Ponferrada y tras romper con una piedra la ventanilla derecha del portón trasero se apoderó de diversas herramientas que había en su interior, escondiendo estos efectos en las cercanías y regresando nuevamente al vehículo para apoderarse de una pinza para medir la tensión eléctrica, prendiendo después fuego al vehículo, siendo detenido seguidamente por agentes de la Policía Local.
Segundo. La pinza para medir la tensión eléctrica sustraída fue intervenida en posesión de Juan Pedro , localizándose por la noche del día 13 de septiembre de 2.014 el resto de efectos sustraídos y que estaban escondidos gracias al aviso de un tercero que los encontró, siendo devueltos todos ellos a su propietario.
El vehículo OPEL COMBO matrícula ....-RXS sufrió importantes daños como consecuencia del fuego, ascendiendo el importe de su reparación a la cantidad de 2.349,19 euros que fue abonada por la compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en virtud de la póliza de seguros concertado con el propietario de la furgoneta.
También resultaron dañados por efecto del fuego unas gafas de ver, un porta documentos, ropa y otras herramientas que quedaron en el interior del vehículo, siendo su valor de reposición la cantidad de 1.959,23 euros.
Tercero. Desde el día 8 de junio de 2.015 cuando la causa fue elevada al Juzgado de lo Penal de Ponferrada para su enjuiciamiento y hasta el 23 de diciembre de 2.016 en que se incoó el procedimiento ante este Juzgado y se admitió la prueba, la causa ha estado completamente paralizada por razones no imputables al acusado o al obrar procesal de su defensa.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente fundamenta su recurso en la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva e in dubio pro reo.
El principio de Tutela Judicial Efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, a quienes debe darse la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses ( SSTC 112/1987, de 2 de julio [ RTC 1987 , 112 ] ; 114/1988, de 10 de junio [ RTC 1988 , 114 ] ; y 237/1988, de 13 de diciembre [ RTC 1988, 237] ). Precisamente la preservación de sus derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean éstas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo [ RTC 1997 , 41 ] ; 102/1998, de 18 de mayo [ RTC 1998 , 102 ] ; y 91/2000, de 30 de marzo [ RTC 2000, 91] ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio [ RTC 1989, 112] ).
En este caso, el recurrente ha realizado una defensa contradictoria con oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, por lo que no existe vulneración de tal principio.
En cuanto al principio de ' in dubio pro reo' hemos de recordar que tal principio se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual el principio 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo.
El principio 'in dubio pro reo solo puede tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador en su valoración, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad, no siendo posible entonces, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable.
Pero es evidente que ninguna duda tuvo el Juzgador de instancia, ni tampoco se albergan en esta alzada ( como luego veremos) sobre lo acontecido y que como tal se ha declarado probado, por lo que no se plantea la duda valorativa que permita el juego del principio pro reo que por ello ha de ser rechazado.
SEGUNDO - Se recurre la sentencia en cuanto se condena a Juan Pedro por el delito de daños, alegando que no tiene sentido alguno que el acusado reconozca el robo y después niegue el resto de las actuaciones. Esta afirmación no puede aceptarse, pues son evidentes las consecuencias penales y civiles derivadas del delito de daños, como delito añadido al de robo.
Se dice por el recurrente que el incendio de la furgoneta no le reportaba ningún beneficio, pero ya en la sentencia recurrida se razona acertadamente cómo el acusado llegó a herirse en el transcurso de sus actos, dejando restos de sangre en el portón trasero que se aprecian en la fotografía obrante en el folio 89 de autos, sangre que también podría estar en el interior del vehículo, por lo que no es en absoluto absurdo pensar que el incendio del coche sí reportaría beneficios al autor del robo, pues borraría las huellas, vestigios o restos que pudiera haber dejado y permitieran su identificación. El hecho de que la policía no dispusiera de restos de ADN del acusado no quiere decir que durante la instrucción de la causa no se pudieran obtener.
TERCERO - Ya en sede de valoración de la prueba, se apunta por el recurrente la insuficiencia de pruebas directas o indirectas para atribuirle el delito de daños.
Al respecto, hemos de recordar que no siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988 ) como el TS ( SS. 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc.), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia'.
En este caso, hemos de aceptar los razonamientos y conclusiones de la sentencia recurrida, en cuanto se entienden como indicios suficientes de la perpetración del delito de daños, mediante incendio, el hecho de que nada más ser interceptado el acusado, cuando se alejaba del vehículo asaltado, empezaron a salir llamas de su interior, produciéndose el incendio; según el informe aportado por la policía tal incendio no puede ser fortuito, no encontrándose acelerantes líquidos, ni almacenándose en el vehículo ninguna sustancia inflamable ( como declaró el titular del vehículo); el incendio sí pudo ser provocado fácilmente mediante el uso de papel o tela prendida como elemento iniciador del fuego; el incendio se inició en la parte trasera del vehículo, lejos de los mecanismos eléctricos o de combustión de la furgoneta; en el momento de producirse el incendio ( sobre las 5 de la mañana) no había nadie más en la zona, hecho éste confirmado tanto por el testigo que alertó a la policía y por los mismos agentes de policía, en declaraciones que han sido apreciadas con inmediación por el Juez a quo; por lo demás ya hemos tratado el hecho de que sí podría beneficiar al autor del robo el incendio del vehículo, pues borraría huellas y vestigios.
CUARTO - En cuanto a la pena impuesta por el delito de daños, aceptamos también los razonamientos de la sentencia recurrida, que impone la pena legalmente prevista en su mitad inferior, atendiendo al valor del vehículo y al importe de los daños causados y al quebranto causado al perjudicado, pretendiendo el acusado con tal acto favorecer la impunidad de su conducta. En definitiva, la pena se impone por el Juez a quo de una forma proporcionada y medida, dentro de los límites legales, dentro de la mitad inferior de la establecida para el delito.
QUINTO - En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito de daños, procede también mantener los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuanto valora las facturas aportadas, así como los restos exhibidos en el acto del juicio, recordando ahora que no existe en nuestro derecho una prueba tasada sino que los hechos se puede probar por cualquiera de los medios probatorios admitidos en el derecho español, y así la preexistencia de los efectos dañados no precisaría necesariamente de la aportación de facturas, bastando con la mera declaración de sus titulares. En este sentido señala la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1993 (RJ 1993, 1486) que: ' respecto a la prueba de preexistencia de los efectos objeto de la acción de robo, ya la Sentencia esta Sala de 30-6-1989 (RJ 1989, 5937), declaró que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir a tales fines la propia declaración de la víctima. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho. Pero es que además si se excluyera tal posibilidad, en los supuestos de robo o hurto de dinero en efectivo, se establecerían exigencias que prácticamente serían incompatibles '.
Por otra parte, no ha sido este extremo objeto concreto del recurso de apelación presentado, que solo pretende la absolución por el delito de daños, sin impugnar, de modo subsidiario, la indemnización concedida
SEXTO - Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, y la confirmación de la sentencia recurrida, y declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados, el artículo 237 , 238 , 240 , 266 del Código Penal 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz María Uría Mirat, en representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada el día 12 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Ponferrada , en el procedimiento abreviado n° 135/2015, y CONFIRMAMOS dicha sentencia, y declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de La Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese también esta sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
