Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 605/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100075

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1500

Núm. Roj: SAP M 1500/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
MJ 914934594
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0011313
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL605/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 929/2016
JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LEGANÉS
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMA SRA. Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 97/18
En la Villa de Madrid, a 6 de febrero de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, ha visto
el recurso de apela¬ción interpuesto por Agustina , contra la sentencia dictada, con fecha 12/12/2016, en
Juicio sobre delitos leves 929/2016 del Juzgado Mixto nº 02 de Leganés .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 12/12/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 929/2016, del Juzgado Mixto nº 02 de Leganés .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas resulta probado, y así se declara, que sobre las 12:00 horas del día 16/11/16 y en las instalaciones de la estación de Metro San Nicasio de la localidad de Leganés (Madrid), Agustina se dirigió hacia Fátima mientras la misma se encontraba desempeñando sus funciones laborales y, de manera intimidatoria, profirió contra la misma mientras le tocaba su brazo las expresiones 'si les pasa algo a alguna de mis hermanas por denunciarlas te voy a pisar la cabeza, te vamos a dejar la cara igual de bonita que te hemos dejado el coche, si le pasa algo a mi madre por culpa de los disgustos de las denuncias te vamos a matar, no salgas a la calle sola ni sin los niños' '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Agustina del delito leve de maltrato que se le imputa, y debo CONDENAR y CONDENO a la misma como autor de un delito leve de amenazas en los siguientes términos procediéndose, una vez firme esta resolución, a su inmediata ejecución y a la correspondiente anotación de antecedentes penales: .- a la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; .- por espacio de 6 meses, a las siguientes prohibiciones: - prohibición de aproximarse a Fátima , al domicilio de ésta, a su lugar de trabajo o a los lugares frecuentados por la misma, en un radio de 500 metros, debiendo abandonar automáticamente el lugar en el que se hallen en el supuesto de un encuentro ocasional o fortuito con la aquélla; - prohibición de comunicarse directa o indirectamente con Fátima por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, o por contacto escrito, verbal o visual; .- al abono de las costas procesales causadas.'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Agustina .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés, condenó a Agustina como autora de un delito leve de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, por la representación de ésta se interpuso recurso de apelación contra la misma instando su absolución, habiendo solicitado la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El motivo del recurso de apelación se centra en la invocación de error en la apreciación de la prueba que se concreta en la consideración de que el testigo ' D. Desiderio ' nunca afirmo de manera categórica que la denunciada se dirigiera a la denunciante en los términos que se declaran probados, ' le iba a agredir y que se iba a enterar ', lo dijo en forma dudosa y que no recordaba bien y que no sabía realmente si había amenazado a Dª Fátima .

Tal motivo de recurso que se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia, se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria.- Si por el contrario, se ha practicado con relación a tales hechos o elementos, actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de ley, corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente declaración testifical y pericial que constituye prueba objetiva de las lesiones, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.



CUARTO.- Por lo demás, la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación del Juzgador de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada, y ello, porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia, si bien, cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello, un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia, salvo cuando el error de la valoración sea patente.

No sucede así en este caso, ya que se estima que el Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria, que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación, sin que se evidencie error patente ; así, se tiene en cuenta la declaración de la propia denunciante que se estima persistente, concreta y veraz y efectuada sin motivos espúreos, tal declaración, prueba fundamental, la estima corroborada por la testifical del Sr Jesús quien oye expresiones relativas a que 'le iba a agredir y que se iba a enterar'.

En tal afirmación no se incurre en error alguno por la juzgadora pues según se aprecia en la grabación del juicio tal testigo afirma literalmente 'creo que la dijo si no recuerdo mal que la iba a dar una paliza o que se iba a llevar una paliza' si tal expresión se contempla en el contexto de que el testigo afirma que vio lo que pasó, o que vio todo el episodio y evidentemente lo recuerda pues lo cuenta con detalle, la expresión proferida no puede interpretarse como hace la recurrente en un sentido desviado de que no lo recuerda, que lo dijo en forma dudosa y que no recordaba bien y que no sabía realmente si había amenazado a Dª Fátima , pues en absoluto ha dicho tal el testigo y lo que expresa no es duda sobre las amenazas vertidas ni sobre su sentido, sino solo sobre los términos exactos utilizados.

El recurso ha de ser pues rechazado y confirmada la resolución recurrida.



QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

FALLO Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Silvia María García Montero en nombre y representación de Agustina contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés con fecha 12 de diciembre de 2.016 en el juicio sobre delitos leves núm. 929/16 , confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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