Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 76/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100061

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1550

Núm. Roj: SAP M 1550/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 1
37051530
N.I.G.: 28.045.00.1-2015/0012065
Procedimiento Abreviado 76/2017
Delito: Tráfico de drogas cualificado
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1567/2015
Contra : D./Dña. Felipe
PROCURADOR D./Dña. BRAULIO MATELLANO MARTIN
Letrado D./Dña. Mª DE LOS REMEDIOS NUÑEZ ARROYO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA RIERA OCARIZ
DÑA. Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 97/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho
VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm.
76/17 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 01 de los de Colmenar Viejo, tramitada bajo las DP núm.
1273/2015 por Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas, contra Felipe , con
Documento identificativo nº NUM000 nacido en Madrid, el día NUM001 /1988, hijo de Rogelio y Carolina
, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 - NUM003 , con antecedentes penales, y en libertad
provisional por esta causa, representado por el/la Procurador/a Sr. Matellano Martín, y defendido por la Letrada
Dª. Mª Remedios Núñez Arroyo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el/la Ilma. Sra.
Fiscal Doña María del Carmen Meléndez Alonso, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª DE LOS
ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y en atención a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 17-05-2016 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1273/2015, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de fecha 17-05-2016 dar traslado al Ministerio fiscal y Acusación Particular, a fin de que en el plazo de diez días solicitasen la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.



SEGUNDO .- Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 05 de febrero de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, siendo las definitivas las siguientes: Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368. 1 párr.

2º CP .

Siendo el acusado responsable en concepto de autor del art. 28.1 CP .

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el acusado y solicita se le imponga la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 36 euros con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y pago de costas.



CUARTO .- La defensa se adhiere a la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, ratificándose el acusado en dicha conformidad con los hechos y pena solicitada, no entendiéndose necesaria la continuación del juicio por la Letrada de la Defensa.

Igualmente en unidad de acto, se ha resuelto sobre firmeza y suspensión de ejecución de pena.

HECHOS PROBADOS La noche del 29 de agosto de 2015, aproximadamente sobre las 00:30 horas, el acusado: Felipe , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables para la presente causa, se encontraba en el Recinto Ferial de la localidad de Colmenar Viejo, cuando fue visto por la dotación de la Guardia Civil compuesta por los agentes con número de identificación personal: NUM004 , NUM005 e NUM006 , en el momento en que intercambiaba con Braulio , un envoltorio plastificado con forma de papelina, en cuyo interior alojaba sustancia tóxica que resultó ser cocaína, todo ello a cambio de dinero en efectivo, frustrando los agentes el intercambio y procediendo a su detención.

El acusado llevaba en su cartera un total de 44 € distribuidos en dos billetes de 20, una moneda de dos euros y dos monedas de un euro, dinero que provenía del tráfico ilícito y que fue intervenido por los agentes actuantes.

La cocaína que el acusado pretendía vender a Braulio , arrojó un peso neto de 0,430 euros, con una pureza del 13,6 %, la cual habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 35,51 euros, habiendo acordado con el comprador, que se la vendería por 25 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal , en cuya virtud: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior (Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud , y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos), los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas, en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370'.



SEGUNDO.- A tenor del artículo 787. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad . El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'.



TERCERO .- Habiendo mostrado la defensa su conformidad en virtud del artículo 787 apartado 4º del mismo Texto Legal, se informó por la Presidenta del Tribunal al acusado de sus consecuencias y requerido a fin de que manifestase si la prestaba, así lo hizo sin que por su defensa y por la acusación se considerase necesario la continuación del juicio.



CUARTO.- Establece el artículo 787.6 de la LECrim que: 'La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción . Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta'.



QUINTO .- Conforme a dicho precepto, fue dictada oralmente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, resultando autor de los hechos el acusado por su directa, material y voluntaria ejecución ex art. 28.1 CP .



SEXTO .- Dada la conformidad de las partes, resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales respecto a la participación que en los hechos declarados probados ha tenido el acusado.

También en unidad de acto fue declarada su firmeza, dándose por notificado el acusado.

SÉPTIMO .- Igualmente en unidad de acto y a tenor del artículo 82 del Código Penal en relación con el artículo 789.2 in fine de la LECrim , el Fiscal y la defensa, tras la declaración de firmeza de la sentencia, se han pronunciado sobre la suspensión de ejecución de pena y su plazo, siendo acordada la misma por concurrir los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal .

En cuanto al plazo de suspensión a tenor del artículo 81 CP , se determina en dos años y seis meses, plazo que se computa desde la fecha en que la sentencia hubiere devenido firme: 5 de febrero de 2018 .

OCTAVO .- Por mandato del artículo 123 del Código Penal y 240 y ss. de nuestra Ley Adjetiva, las costas procesales deben ser impuestas a los declarados criminalmente responsables de un delito.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 28 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 y 110 del Código Penal y artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

A) CONDENAMOS por conformidad al acusado Felipe , como autor responsable de un Delito contra la Salud Pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 36 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago y abono de costas.

Se declara el comiso legal de la droga y dinero intervenidos, a los que se dará el destino legal.

B) Se declara la firmeza de la Sentencia.

C) Se suspende la ejecución de pena de dos años de prisión por plazo de dos años y seis meses desde la fecha de la presente.

D) Requiérase personalmente al acusado a los efectos del artículo 86 del Código Penal , a quien se le deberá comunicar que: 1/ El Tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena si el penado es condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

2/ Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrá imponer al penado, previa audiencia de las partes, nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas y de entre ellas, la de prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3/ Se podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva o el riesgo de huida del penado.

4/ Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas, se acordará la remisión de la pena.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y representación procesal del acusado, dado que este se tiene por notificado personalmente, advirtiéndoseles que contra la misma no cabe recurso , salvo el supuesto en que no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad, en cuyo caso, podrá hacerse valer la discrepancia por el trámite ordinario de recursos.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, la LAJ, de todo lo cual, Doy fe. En Madrid a ______________. Repito fe.

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