Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1849/2016 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100722
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16669
Núm. Roj: SAP M 16669/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0204802
Procedimiento sumario ordinario 1849/2016 - M
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2016
Ilustrísimos/as Señores/as:
MAGISTRADOS/AS
Doña Teresa ARCONADA VIGUERA (Presidenta)
D. Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)
D. José María CASADO PEREZ
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 9 7 / 2 0 1 8
En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de 2018.
La Sección Vigesimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos
seguidos, con el número de procedimiento oral 1849/16, correspondiente al sumario número 1/16 del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 , por supuesto delito continuado de abuso sexual
contra Jaime ; nacido el NUM000 /1977; hijo de Julián y Elisa ; natural de Madrid; y vecino de la localidad
de DIRECCION000 ; sin antecedentes penales; de solvencia no acreditada; representado por la Procuradora
de los Tribunales Doña Laura Lozano Montalvo; y defendido por el Letrado don Francisco Javier Lozano
Montalvo. Intervino, además, como acusación particular, Graciela (madre) y su hija Guillerma (víctima,
nacida el NUM001 de 1999, en el momento de la comisión de los hechos menor de edad), representadas
por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Martínez Parra y defendida por el letrado don Roberto
Abelleira Esteban, así como el MINISTERIO FISCAL representado por don Gonzalo Jiménez Yodate. El
Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS, actuó como Ponente, y expresa
el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante esta Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 1849/16 de procedimiento oral por supuesto delito continuado de abuso sexual contra Jaime , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 1 de febrero de 2018.
SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular , interesaron la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181, apartados 1 , 2 , 3 , 4 , y 5, del código penal y 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de superioridad prevista en el artículo 22.2 del código penal CP , y solicitaron, la imposición de la pena de 10 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena , prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Guillerma , por tiempo de 15 años en un radio de 500 metros; inhabilitación para el ejercicio de la profesión de psicólogo en el centro durante cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del código penal ; la imposición de medida de libertad vigilada con arreglo al artículo 192.1 del Código Penal que se deberá ejecutar con posterioridad a la pena de prisión impuesta, consistente en la obligación de comunicar en el plazo máximo de cinco días cada cambio de lugar de residencia puede lugar de trabajo y de participar en programas de educación sexual con arreglo al artículo 106.1, letras C ) y J) del Código Penal . Además, deberá de abonar las costas procesales causadas.
La acusación particular, además, solicitó una indemnización a favor de la víctima de 15.000 euros por daños morales.
Subsidiariamente, también solicitó que fuera condenado por el delito del artículo 182 del código penal a la pena de seis años, con las demás accesorias solicitadas anteriormente.
TERCERO.- La defensa del procesado, Jaime , en igual trámite, solicitó la libre absolución al considerar que las relaciones sexuales mantenidas con Guillerma , hechos por los que se le acusa fueron consentidas por la misma, libre y voluntariamente, pues mantenían una relación de noviazgo , sin que el consentimiento prestado se encontrará viciado HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se declaran probados los siguientes hechos, en los que se basa la acusación que se sostiene contra Jaime , natural de Madrid, de 38 años de edad en la fecha de los hechos, en cuanto nació el NUM000 de 1977.
Que el procesado, Jaime , psicólogo que prestaba sus servicios como Orientador en el centro de Educación Especial ' DIRECCION001 ' de DIRECCION000 , de la que era alumna la menor Guillerma , de 15 años de edad en el momento de los hechos (nacida el día NUM001 de 1999), diagnosticada por la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid con Trastorno Mental Ligero, en el curso 2014-2015 , aprovechó la ascendencia que tenía sobre la misma como profesor y educador, así como el déficit mental que presentaba, ganándose su confianza, para entablar una relación sentimental con el fin de satisfacer su deseo sexual, manteniendo al menos tres accesos carnales, consentidos y con penetración vaginal entre los meses de marzo del 2014 a mayo del 2015, abusando de la situación de vulnerabilidad que presentaba la menor, no sólo por las anteriores circunstancias sino también por la conflictiva situación familiar que atravesaba.
Esta situación se mantuvo hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en que al descubrir su madre, Graciela , la relación que mantenía con el procesado, y tras discutir con esta, Guillerma abandonó el domicilio familiar, si bien horas después fue localizada por Jaime , tras comunicar telefónicamente con la guardia civil a instancia de Graciela , trasladándola éste a la menor al cuartel donde su madre había presentado la denuncia pertinente.
SEGUNDO. Motivación del juicio fáctico. Este Tribunal, tras valorar el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha alcanzado la más firme convicción sobre los hechos enjuiciados de los que deriva la culpabilidad del acusado. Así lo hemos establecido tras considerar los siguientes elementos de prueba: 1. La edad de Guillerma , la del acusado, el cargo que como educador, psicólogo y profesor ostentaba en el colegio especial donde cursaba sus estudios la menor, el ligero déficit mental que presentaba la menor y, por último, la conflictiva situación familiar en la que se encontraba inmersa, pues son datos objetivos que derivan de la documentación existente en las actuaciones y que no han sido cuestionados por las partes.
2. El acusado, en sus declaraciones prestadas en el juicio oral, ha reconocido que mantuvo una relación sentimental con la menor que duró aproximadamente tres meses, así como el hecho de haber mantenido con la menor relaciones sexuales por vía vaginal, al menos en una ocasión.
Sólo difiere con la acusación en la interpretación que da a su conducta, pues entiende que no se aprovechó de su posición de orientador y educador que desarrollaba en el colegio, ni de la edad, situación familiar, ni del déficit mental de la menor para obtener su consentimiento, sino que las relaciones sexuales que mantuvieron se produjeron de forma voluntaria y aceptada por la menor, insistiendo en que ambos estaban enamorados y mantenían una relación sentimental, que él califica de normal.
3. La menor relató que entabló una relación de noviazgo con Jaime y que mantenían encuentros en el pueblo donde ella vivía, encuentros en secreto, pues Jaime insistía en que no se lo contara a nadie. También narró que se veían los fines de semana por la noche y que mantenían sesiones de trabajo en el colegio, en el despacho de Jaime . Reconoció haber mantenido relaciones sexuales con el procesado, en su casa, con penetración, más de una vez. Mencionó que con su madre se llevaba mal y que Jaime la escuchaba y le daba consejos. Reconoció, y 'se enfadó' al contestar, que había tenido una relación de noviazgo con anterioridad, con un chico de su edad. También describió que no había conocido a su padre biológico y que sentía la ausencia paterna. Rememoró que era ella la que se encargaba de la casa y de sus hermanos pequeños porque su madre así lo ordenaba, insistiendo en que ésta no se ocupaba de nada. Por último, reconoció que Jaime le había hecho regalos, un teléfono y unas zapatillas; que mantenía la relación en secreto porque Jaime era mayor y ella menor e incluso, que en una ocasión éste se hizo pasar por un trabajador del colegio para poder salir con ella porque su madre no la dejaba.
4. La madre de la menor, expuso que no sabía nada de la relación. Que se había percatado de que la menor utilizaba colonia (que no se le había proporcionado en casa) y que al preguntarle por ello, le dijo que se la había regalado una profesora. También que debía de disponer de dinero porque consumía 'chuches'.
Que la notaba extraña y rebelde hacia ella pero que lo achacaba a la adolescencia Por último, también relató que ignoraba que su hija tuviera un teléfono móvil, pues lo ocultó en todo momento, descubriendo tal extremo por la guardia civil.
5. El contenido no violento ni intimidatorio de las relaciones mantenidas entre el acusado y Guillerma deriva del análisis crítico del testimonio persistente de la menor, que ha sido corroborado por todos los psicólogos que examinaron a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación jurídica. Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal por prevalimiento ( arts. 181.1 , 3 y 4 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 y 3, ). Existe continuidad delictiva por cuanto el acusado realizó la conducta que le imputa la acusación en tres ocasiones, aprovechando las idénticas circunstancias concurrentes que han sido declaradas probadas.
Es evidente, que no estamos en presencia de los supuestos contemplados en los apartados 2 y 5 de dicho precepto, tal y como interesan las acusaciones, puesto que dichas circunstancias ya han sido tenidas en cuenta, por ser integrantes nucleares del prevalimiento por el que se condena al procesado.
Tal y como ha sido descrito en el relato fáctico, entendemos probado que el acusado consiguió, al menos en tres ocasiones, tener acceso carnal por vía vaginal con su alumna, Guillerma , valiéndose de una situación de superioridad manifiesta que coartaba su libertad de decisión, prevalencia que derivaba de su profesión de psicólogo y orientador de la menor, de la edad de Guillerma , de la diferencia de edad entre ambos y del ligero déficit mental de ésta.
El art. 181.1 del Código Penal castiga a quien 'sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona' .Además, el apartado 3 del art. 181 señala que la pena prevista en el art. 181.1 también se impondrá 'cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima'. Y finalmente, el núm. 4 del art. 181 del Código Penal prevé la pena agravada de prisión de cuatro a diez años 'cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías'.
A partir de la descripción legal de su contenido y la interpretación jurisprudencial común, excluida la concurrencia de violencia o intimidación en el desarrollo de los hechos y declarado como probado que la alumna del acusado, con la que mantuvo reiteradas relaciones sexuales, tenía en ese momento 15 años, la justificación de nuestra decisión sólo puede girar en torno a la concurrencia en este caso de prevalimiento basado en una situación de superioridad manifiesta que coarta la libertad de la víctima.
El prevalimiento que, en términos jurídico-penales, lleva a considerar viciado el consentimiento obtenido sin violencia o intimidación en las relaciones sexuales con mayores de 16 años ( art. 181.3 Código Penal , texto en vigor introducido por la reforma de la LO 5/2010 ), expresa una asimetría en las relaciones personales que otorga al autor una ventaja que afecta y debilita la libertad de determinación sexual de la víctima, al tiempo que facilita la comisión del hecho típico. De ahí que el legislador toma en consideración dicha posición desigual por considerar que añade un plus de antijuridicidad a la conducta delictiva, por cuanto una de las partes en relación se encuentra en una manifiesta situación de inferioridad que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, y la otra se aprovecha deliberadamente de su posición de superioridad, bien sea laboral, docente, familiar, económica, de edad o de otra índole, consciente de que la víctima tiene coartada su libertad de decidir sobre la actividad sexual impuesta ( SSTS 1149/2003, de 8 de septiembre y 841/2007, de 22 de octubre ).
La norma legal impone una doble exigencia: la situación de superioridad ha de ser 'manifiesta', esto es, al mismo tiempo, notoria y evidente, es decir, objetivamente apreciable y no sólo percibida subjetivamente por una de las partes; pero también ha de ser 'eficaz', es decir, debe tener relevancia suficiente en el caso concreto para coartar o condicionar la libertad de elección de la persona sobre quien se ejerce ( STS 488/2009, de 23 de junio ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que esta delimitación legal más precisa no implica que el abuso sexual con prevalimiento exija la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la objetiva desproporción o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por sí misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima. Y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo.
Como hemos anticipado, en este caso son tres las circunstancias concurrentes que, actuando conjuntamente, justifican nuestra apreciación según la cual el acusado obtuvo el consentimiento de la menor para mantener las relaciones sexuales en una situación objetiva de superioridad cuyo efecto coactivo permite afirmar la tipicidad de su conducta: de una parte, su profesión de profesor, psicólogo y educador de la menor; de otra, el desarrollo intelectual y emocional de la menor, acordes con su edad y minusvalía psíquica; y por último, la amplia diferencia de edad entre ambos. Pasamos, a continuación, a examinar con mayor detalle tales circunstancias.
a) El carácter de profesor, educador y psicólogo de la menor : Jaime desarrollaba sus funciones de orientador, educador y psicólogo en el colegio donde la menor cursaba sus estudios. Como tal, tenía conocimiento cabal de su expediente, de las deficiencias afectivas y psíquicas de la menor y, por consiguiente de la vulnerabilidad que presentaba, prevaliéndose de esa condición para crear un sentimiento de afecto de la menor hacia él, para entablar una relación sentimental y satisfacer su deseo sexual con la menor. Es relevante, cómo se fue ganando la confianza de Guillerma , hasta el punto de que ésta le narró la conflictiva situación familiar en la que se encontraba inmersa y el maltrato doméstico al que era sometida por su madre, convirtiéndose en su confidente y consejero, para más tarde, comenzar una relación sentimental 'en secreto' con ella, llegando incluso a regalarle un móvil para poder comunicar con la misma sin que su familia se percatara de ello. Por tanto, la relación profesional favoreció objetivamente el contacto inmediato de la menor con el adulto, propició la frecuencia del mismo, y promovió la ascendencia que tenía sobre la menor, supliendo la carencia afectiva que ésta presentaba.
b) La diferencia de edad de la menor : Es evidente que la edad de la víctima debe tomarse en consideración para valorar la existencia de la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento. Cuanto menor sea dicha edad, menos experiencia de vida y menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada. Si, desde la entrada en vigor de LO 1/2015, de 1 de julio, que modificó el art. 83 del Código Penal , el legislador estima que en todo caso constituyen abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de 16 años (13 años en la legislación anterior), es indudable que en personas muy próximas a dicha edad (y no ha de olvidarse que la víctima tenía en el caso actual 15 años cuando se iniciaron los encuentros sexuales con acceso carnal), la posibilidad de coartar la libre determinación de la menor por parte de una figura adulta es muy relevante ( STS 35/2009, 5 de enero ). El acusado no sólo era consciente de la edad de la menor, sino que conocía también que su vulnerabilidad podía ser mayor ante la carencia de afecto familiar, tal y como los psicólogos han informado.
c) La acusada diferencia de edad entre el acusado y la menor : Como acertadamente puso de manifiesto la Circular 9/2011, de 16 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, a diferencia de lo que ocurre en otros ordenamientos jurídicos, en España no existen reglas específicas sobre el requisito de asimetría de edades en la tipificación de los delitos contra la indemnidad sexual. Tal silencio legislativo resulta bien perturbador en el ámbito de las relaciones sexuales sin violencia o intimidación mantenidas entre menores de edades similares, lo que impone una exégesis interpretativa pues, como allí se señala: 'el contacto sexual entre adolescentes de similar edad, sin concurrencia de otros signos de abuso o intrusión, puede no afectar ni a la libertad ni a la indemnidad sexuales' y, por ello, no debería ser plenamente sancionable.
Completamente distinta es la valoración jurídica que ha de hacerse en el ámbito de las relaciones sexuales entre adultos y menores. Según la ley penal vigente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados (LO 5/2010, de 22 de junio), el menor de edad que es mayor de 13 años no tiene capacidad plena en materia sexual, y así sigue estando protegido hasta los 16 años frente a contactos sexuales con concurrencia de engaño ( art. 182.1 CP ) y en todo caso respecto de relaciones sexuales con prevalimiento ( art. 181.3 CP ).
Igualmente está protegido hasta los 18 años frente a conductas de exhibicionismo ( art. 185 CP ), de exhibición de pornografía ( art. 186 CP ) , de pornografía infantil ( art. 189) y frente a conductas corruptoras ( art. 189.4 CP ), definidas legalmente como aquellas que hacen participar al menor de edad en 'un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o desarrollo de la personalidad de éste'.
Antes de esta última reforma penal (LO 1/2015, de 1 de julio), la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo ya este criterio legislativo, ha considerado la diferencia de edad entre acusado y víctima como un elemento de clara significación incriminatoria en la medida en que puede 'determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad ínsito en el prevalimiento' (cfr. SSTS 935/2005, 15 de julio y 1312/2005, 7 de octubre ) . Pero también ha establecido que la diferencia de edad, siendo un dato de obligada ponderación en el momento de formular el juicio de tipicidad, no puede reputarse definitiva, sino que ha de ser analizada conjuntamente con las restantes particularidades del contexto ( STS 379/2002, 6 de marzo ).
Pues bien, el análisis conjunto de la asimetría de edad existente en este caso con las circunstancias que ya han sido expuestas (relación alumno- profesor y edad de la menor) permite constatar que en el caso presente existió una relación de superioridad manifiesta (relación de poder) que coartó la libertad de elección de la víctima. El acusado, nacido en 1977, tenía 38 años de edad en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados. Era un adulto con cualificación docente y universitaria, cuya experiencia personal y sexual rebasaba en mucho a la de la menor, lo que facilitaba su pretensión de conseguir imponerle sus puntos de vista sobre el contenido de la relación y su extensión en el tiempo. Su relación personal, obligadamente clandestina, tuvo un contenido episódico pero básicamente sexual, tal y como han reconocido el investigado y la menor.
Las comunicaciones telefónicas eran frecuentes entre ambos, tal y como lo acredita la propia documental aportada por la defensa del procesado, tras la prohibición de comunicación impuesta judicialmente y, tenían como objetivo fijar los encuentros entre ellos, sin que la familia de la menor se percatara de estos.
d) La anomalía psíquica que presentaba la menor. Guillerma presenta un diagnóstico de Retraso Mental Ligero (Discapacidad Intelectual Leve, según los peritos de parte), que según el informe realizado por el equipo técnico social compuesto por las psicólogas forenses adscritas TSJ de Madrid (folios 244 y siguientes), que este Tribunal asume en su integridad, ha condicionado, tanto la involucración de Guillerma en la relación establecida con Jaime , como la evolución y desenlace de la misma, que le confiere una especial vulnerabilidad y riesgo para manejarse como correspondería a una menor de su misma edad cronológica en situaciones de especial complejidad. Relevante resulta, tal y como destacan las peritos la carencia de la figura adulto - protector, circunstancia que sin lugar a dudas era apreciable por el acusado en su calidad de orientador del centro especial donde ella cursaba sus estudios y de la cual se aprovechó para mantener su ascendencia sobre la misma. Esta discapacidad mental, leve, que presenta la menor, afecta a las tomas de decisiones, y, así las psicólogas expusieron en el plenario que cuando acudió por primera vez a casa de Jaime no sabía la menor a lo que iba, creyendo que lo hacía para ver una película y comer palomitas. Esa era su expectativa. La menor relató a las psicólogas que en un momento determinado, Jaime le pregunta si quiere ver la habitación y, ella, inocentemente, cree que simplemente se la va a enseñar, percatándose cuando Jaime la alcanza por detrás que van a mantener relaciones, manifestando que tenía 'dudas en la cabeza' cuando se da cuenta de que 'voy a ir a la cama con Jaime ', si bien posteriormente estas relaciones le son gratificantes y se siente bien, porque es agradable mantener relaciones sexuales, según las comentó. Las psicólogas, llegaron a manifestar que su carencia afectiva implica que 'si se la trata bien, otorga su favor sexual'. Carencia afectiva que venía determinada por el maltrato físico por parte de su madre pues la menor relataba castigos y una elevada conflictividad con esta.
En definitiva, tal y como concluye dicho informe, el Retraso Mental ligero que presenta Guillerma le confiere una especial vulnerabilidad y riesgo para manejarse como correspondería a una menor de su misma edad cronológica en situaciones de especial complejidad, especialmente si estas son de tipo social, viciando por lo tanto su capacidad de consentir, propiciando que recaiga en situaciones no deseadas o que En definitiva, el cuadro probatorio describe una situación objetiva que, por las circunstancias que han sido ya analizadas, permite apreciar el carácter típico de la conducta analizada.
TERCERO. Autoría . Del referido delito resulta responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Penal .
CUARTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal . No concurre la circunstancia agravante de abuso de superioridad, puesto que ésta ya ha sido valorada como integrante del tipo pues es el núcleo del abuso sexual con prevalimiento.
QUINTO. Penalidad . Atendiendo a las penas previstas por el Código Penal (arts. 181 y 74.1 y 3 ) procede imponer al acusado la pena de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se corresponde con el límite mínimo de la mitad superior de la pena prevista para el tipo abstracto del delito (art. 181.4). Atendemos para ello (art.
66.6) a la inexistencia de circunstancias específicas que hayan de ser valoradas y pudieran justificar imponer una pena superior al límite mínimo previsto para el delito, en cuanto que la menor no presenta ningún cuadro psicodiagnóstico ni una vivencia traumática a consecuencia de los hechos enjuiciados.
Y conforme ha sido solicitado, atendiendo a la obligada previsión legal para el caso de delitos contra la libertad sexual ( arts. 106 y 192 del Código Penal ), ha de imponerse en esta Sentencia al acusado la medida post-delictiva de LIBERTAD VIGILADA por plazo de 10 años ( STS. núm. 768/2014, de 11 de noviembre ) consistente en la obligación de comunicar en el plazo máximo de cinco días cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo y de participar en programas de educación sexual con arreglo al artículo 106.1, letras C ) y J) del Código Penal y, la obligación de participar en un programa de educación sexual adecuado a sus características , y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Guillerma , que se ejecutarán con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por una duración de 15 AÑOS, periodo de tiempo que se considera acomodado a la gravedad del hecho y la duración de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta.
Asimismo, se impondrá al procesado la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de psicólogo en centro docente cuyos alumnos sean menores de edad, durante cinco años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del código penal
SEXTO . Responsabilidad civil. Costas. A pesar de que la acusación particular ha solicitado una indemnización por daños morales de 15.000 euros, la menor no presenta ninguna afectación psíquica significativa derivada de los hechos denunciados, pues la vivencia no fue traumática, tal y como ha sido informado por la psicólogas que efectuaron el informe de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 253 de las actuaciones), sin que podamos por tanto inferir ningún impacto emocional que en la formación integral de la menor y su desarrollo pudiera tener en el futuro el abuso padecido por lo que no procede ninguna indemnización por tal concepto.
Además, serán de cuenta del acusado el pago de las costas causadas durante la presente causa, incluida las de la acusación particular.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
a) Condenamos al acusado Jaime , como autor de un delito continuado de abuso sexual, ya definido, a la pena de SIETE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.b) Se le impone, además, la medida de LIBERTAD VIGILADA, por plazo de 10 años, consistente en la obligación de comunicar en el plazo máximo de cinco días cada cambio de lugar de residencia o del lugar de trabajo y de participar en programas de educación sexual adecuado a sus características, c) Prohibición de aproximarse a menos de 500 m de su domicilio personal, centro de estudios, trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre y comunicarse con Guillerma por cualquier medio, que se ejecutarán con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, por una duración de 15 AÑOS.
d) Se impone al procesado la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de psicólogo en centro docente cuyos alumnos sean menores de edad, durante cinco años.
e) Asimismo, será de su cuenta el abono de las costas causadas durante la presente causa, incluidas las de la acusación particular.
Contra esta Sentencia cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
