Sentencia Penal Nº 97/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 119/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR ALHAMBRA PEREZ, MARIA CATALINA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100090

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2658

Núm. Roj: SAP M 2658/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TRIGESIMA
RAA 119/2018
J. Oral 115/2015
J. Penal nº 2 de Getafe
SENTENCIA Nº 97 /2018
Magistrados/as:
Rosa María QUINTANA SAN MARTIN (Presidenta)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Ignacio José FERNANDEZ SOTO
En Madrid, a 16 de febrero de 2018
Este Tribunal ha deliberado acerca del recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la sentencia
dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en fecha 18 de octubre de 2017 , en
la causa arriba referenciada.
El apelante ha estado asistido por la letrada Doña Tania Esther Álvarez Aceves.

Antecedentes

El relato de hechos probados de la sentencia recurrida dice así: ' Probado y así se declara que sobre las 23:00 horas del día 3 de mayo de 2012 Sabino viajaba como pasajero en el vehículo matrícula ....-RVP , el cual circulaba por el camino de Perales del Río, dentro de la localidad de Getafe, cuando dicho vehículo fue interceptado por los agentes de la Policía Local de dicho municipio con número de identificación profesional NUM000 y NUM001 .

En el momento en el que el vehículo se detuvo Sabino salió apresuradamente del mismo por la puerta del copiloto, y, con intención de menoscabar el principio de autoridad que los agentes representaban, y aceptando la posibilidad de menoscabar su integridad física, comenzó a propinar patadas a ambos agentes, golpeándoles e intentando darse a la fuga, iniciándose así un forcejeo con ellos, hasta que finalmente fue detenido.

Como consecuencia de dicha agresión el agente número NUM000 sufrió contusión en el cuarto dedo de su mano derecha, que precisó para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar seis días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Por su parte, el agente número NUM001 sufrió lesiones consistentes en herida escoriada en dorso articular del tercer dedo de la mano derecha, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar tres días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Ambos agentes reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde el día 23 de marzo de 2015 hasta el día 1 de septiembre de 2016.

El fallo de la sentencia recurrida dice así: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sabino como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal , (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) en concurso ideal con DOS FALTAS DE LESIONES, previstas y penadas en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6º del Código Penal , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no procediendo imponer pena alguna por la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , en aplicación de la DT 4ª de la LO 1/2015 ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE GETAFE NÚMERO NUM000 en la cantidad de 180 euros, y al AGENTE DE LA POLICÍA LOCAL DE GETAFE NÚMERO NUM001 en la cantidad de 90 euros, en ambos casos por las lesiones causadas; e igualmente al pago de las costas procesales.

II. El recurrente solicitó la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estimen sus pedimentos.

III. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Alega el recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque considera que en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el citado derecho fundamental ya que solo consta la declaración de los agentes que no viene corroborada por otros datos, siendo ésta además contradictoria entre ellos. Alega igualmente que el acusado ha negado los hechos pues obedeció la orden de los agentes en cuanto que les dijeron al conductor de la furgoneta y a él que se pusieran de rodillas, por lo que sostiene que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas y solicita su libre absolución pues las lesiones de los agentes pudieron haber sido provocadas.

No asiste la razón al recurrente en sus argumentos. Se trata de prueba válida por lo que no se puede considerar que exista ausencia de prueba o prueba invalida propia de la vulneración del citado derecho fundamental, por lo que la alegación se reconduce a error en la valoración de las prueba practicadas y, en todo caso, vulneración del principio in dubio pro reo al considerar el recurrente que con las pruebas practicadas en el juicio oral no han quedado probados los hechos más allá de toda duda razonable.

En primer lugar, el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral pese a haber sido citado personalmente una vez que compareció voluntariamente al tener conocimiento de la orden de detención y puesta a disposición dictada por el Juzgado de lo Penal. Se desconoce por tanto su versión de los hechos y tampoco se ha solicitado que se dé lectura a la prestada en la fase de instrucción, por lo que no pueden ser utilizadas sus alegaciones al no haber sido incorporadas al acervo probatorio, tal y como determina la ley procesal, ya que no se ha sometido a la contradicción de las partes.

En segundo lugar, en el acto del juicio oral se ha practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que han prestado declaración los dos agentes que practicaron la detención del acusado. Su declaración viene corroborada por los partes médicos y los informes médico-forenses.

Los agentes no recordaban bien lo sucedido ya que han trascurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos. Sin embargo, los dos han manifestado prácticamente lo mismo y han dicho que fueron avisados por uno de los vecinos de la localidad de Perales del Río porque había visto a dos personas en el interior de una furgoneta sospechosa ya que habían sufrido robos los días anteriores. Acudieron al lugar y, después de haber realizado los ocupantes de la furgoneta diversas maniobras para esquivar al vehículo policial, lograron darle alcance y, mientras que el conductor aceptó la detención y no opuso resistencia, el copiloto intentó salir corriendo, lanzándole patadas y puñetazos al agente que se encargó de su detención - si bien, el otro agente también lo ayudó- y ha dicho 'intentaba zafarse, salir al campo a correr (...) le dio una patada en el codo'. No se observa en sus declaraciones una contradicción clara, sino lo propio de la dificultad de recordar los hechos al haber trascurrido más de cinco años.

Dichas manifestaciones de los agentes vienen corroboradas por los partes médicos que acreditan la existencia de lesiones compatibles con los hechos, es decir con la acción propia de una persona que se resiste a la detención, y que lanza golpes sin un objetivo claro, tanto patadas como puñetazos destinados a zafarse de la acción policial y conseguir no ser detenido.

No se trata de una prueba indiciaria, como se alega en el escrito de interposición del recurso de apelación, sino de una prueba directa, la de los agentes que intervinieron en los hechos, prueba directa que no ha podido ser contrastada con la declaración del acusado porque por su propia voluntad se ha sustraído a la posibilidad de ofrecer su versión de los hechos.

Ahora bien, dada la declaración de los agentes donde han dicho que intentaba zafarse, marcharse al campo y no ser detenido, procede valorar si se trata de un delito de atentado del artículo 550 y 551 CP o un delito de resistencia del artículo 556 CP . La sentencia recurrida sostiene que el delito de resistencia es un tipo penal residual y por ello se han de subsumir los hechos bajo el de atentado.

Sin embargo, este Tribunal no comparte dicha fundamentación. La STS 260/2013, de 22 de marzo , dice lo siguiente: 'Con respecto al delito de resistencia, que se tipifica en el art. 556 del C. Penal EDL 1995/16398 , afirma la sentencia de esta Sala 778/2007, de 9 de octubre EDJ 2007/188953 , que la jurisprudencia actual ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho. Los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas. En definitiva, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS.

912/2005, de 8-7 EDJ 2005/116870 ), en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556.

Y en la reciente sentencia 27/2013, de 21 de enero EDJ 2013/3115 , resumiendo la doctrina jurisprudencial precedente y con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: a) art. 550: resistencia activa grave; b) art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple; y c) art.

634: resistencia pasiva leve.

Y a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal EDL 1995/16398 ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal EDL 1995/16398 ), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art. 556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.

b) La grave actitud de rebeldía.

c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.

d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden' .

En igual sentido se ha pronunciado la reciente STS 534/2016, de 17 de junio . Es decir, el hecho de intentar zafarse de la detención para huir no integra el tipo penal de atentado, sino de resistencia a la actuación de los agentes, desobedeciendo la orden dada por estos en el curso de la acción donde el acusado despliega una resistencia activa que debe ser subsumida bajo el tipo penal del artículo 556 CP ya que los agentes han hecho hincapié, dentro de lo recordaban, que lo quería era zafarse, salir huyendo al campo.

Por ello, procede calificar los hechos como constitutivos de un delito de resistencia a la intervención policial, tipificada en el artículo 556 CP .



SEGUNDO: Solicita el recurrente que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

La circunstancia de atenuación de la responsabilidad criminal recogida en el artículo 21.6 CP exige que la dilación sea indebida y extraordinaria, lo que ya ocurre en este caso. Ahora bien, no procede aplicarla como muy calificada porque parte del retraso se debió a que el acusado no pudo ser localizado durante más de un año, pues desde el uno de diciembre de 2016 hasta el 23 de agosto de 2017 estuvo ilocalizado.

Se le impone la pena de seis meses de multa, dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, fijando la cuota diaria en 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP . Se fija dicha cuota de multa porque se encuentra en la horquilla inferior próxima a la mínima, que se reserva para casos de indigencia, situación que no ha sido acreditada por el acusado.



TERCERO: No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, en fecha 18 de octubre de 2017 , en la causa arriba referenciada, revocando parcialmente dicha resolución y condenando al acusado como autor de un delito de resistencia a agentes de la autorizada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP , manteniendo el resto del fallo condenatorio, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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