Sentencia Penal Nº 97/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 42/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 97/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100128

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:564

Núm. Roj: SAP MU 564/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00097/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2014 0060383
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Balbino
Procurador/a: D/Dª MANUEL CARLOS MAS PINILLA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PEDROSA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 42/2018
Penal UNO Lorca
Abreviado 217/16
SENTENCIA
NÚM. 97/18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA (pon)
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 1 de marzo de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia
el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en
el procedimiento supra referenciado, por delito de robo con violencia, en el que intervienen, como
apelante el acusado D. Indalecio , representado por el procurador D. Manuel Carlos Mas Pinilla y
asistido por el letrado D. Antonio Pedrosa Pérez; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente la
magistrada Dª. Mª ANTONIA MARTÍNEZ NOGUERA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 13 de noviembre de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «Son hechos probados los que seguidamente se relatan: el acusado Indalecio , con NIE NUM000 , mayor de edad nacido el NUM001 de 1982 y con antecedentes penales no computables a estos efectos, acompañado por otras dos personas no identificadas, entre las15:00 y las 15:30 del día 20 de julio de 2014, tras aparcar el vehículo que ocupaban, Volkswagen Golf matrícula ....WYD en las inmediaciones del bar Cohete sito en la Carretera de Caravaca n° 51, de la localidad de Lorca, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, entraron el acusado junto a otro individuo en el mismo, usando aquel una bufanda roja a modo de disfraz para ocultar su rostro y tras golpear al dueño, D. Antonio , cometieron el atraco. Tras ello y una vez logrado el sometimiento de la víctima se apoderaron de una serie de objetos de valor que portaba entre otros efectos. Acto seguido y habiéndose apoderado de las llaves del vehículo de D. Antonio , se incautaron del mismo, siendo recuperado al día siguiente por la fuerza actuante, habiendo, no obstante, sufrido daños varios el citado vehículo.

D. Antonio resultó con una contusión craneal, necesitando para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos, quedándole como secuela un trastorno neurótico valorado en un punto.»

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: CONDENO a Indalecio como autor responsable de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada previsto y penado en los artículos 237 , 241 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de disfraz del artículo 22,2 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Costas».



TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 21 de febrero último, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada condena al recurrente como autor de un delito consumado de robo con violencia en casa habitada, de los arts. 237 , 241 y 242.1 , 2 y 3 CP , con la concurrencia de la agravante de disfraz. El debate en ambas instancias se ha centrado en la autoría del recurrente.

La sentencia la afirma atendiendo a los siguientes indicios incriminatorios: a) El reportaje fotográfico, en el que se observa a una persona con fisonomía idéntica a la de la persona que aparece en la grabación de las cámaras de seguridad del bar Cohete, en que se produjo el robo enjuiciado. Destaca que las ropas que llevan son idénticas, las bermudas, la camiseta, el cinturón y los zapatos. Llama la atención a la juzgadora una pequeña etiqueta en una de las mangas de la camiseta de Balbino , que también aparece en la camiseta que portaba el autor del robo del bar. En este punto, los policías que declararon en el plenario fueron contundentes al expresar que Balbino llevaba el día de su detención, el 8 de agosto, idéntica ropa que el autor del robo cometido el día 20 de julio de 2014, lo que viene confirmado por las citadas fotografías.

b) El folio 44 y ss., relativo a la diligencia de inspección ocular del vehículo robado, acredita que en él se halló la bufanda roja que usó uno de los autores en el robo con intimidación en el bar Cohete, así como en su parte trasera se encontraron pertenencias de la víctima, D. Antonio , propietario del vehículo, tal cual las dejo antes de ser sustraído el mismo; al igual que en el asiento delantero, donde aparecieron las sandias que también dejó aquel.

c) Rechaza otorgar valor de descargo a los testimonios de la esposa y amigos del imputado por los vínculos que los unen y porque sus manifestaciones, relativas a que él estuvo con ellos todo el día de autos celebrando un cumpleaños, son compatibles con que pudiese abandonar el lugar en algún momento.

d) El acusado se encuentra en situación irregular, no trabaja ni percibe ingresos económicos, por lo que cabe que viva al margen de toda legalidad, lo que viene confirmado por su propio testimonio, cuando reconoció que el día 8 de agosto sustrajo el bolso de una señora.



SEGUNDO. El recurrente no comparte la anterior convicción probatoria y expone los siguientes -sintetizados- motivos de discrepancia: a) La indumentaria que portaba Balbino el día 8 de agosto de 2014 cuando fue detenido no es bastante para fundar la condena porque se trata de un tipo de ropa usada por muchas personas, sobre todo jóvenes. Tampoco la aparición del mercedes propiedad de Antonio en Puerto Lumbreras, ni que Balbino viajara en un vehículo Volkswagen Golf parecido al utilizado por los ladrones para llegar al bar Cohete.

b) No se ha acreditado que este vehículo, en el que viajaba Balbino cuando presuntamente perpetró el robo de un bolso en Puerto Lumbreras el día 8 de agosto de 2014, sea el mismo con el que los asaltantes acudieron al bar Cohete a perpetrar el robo. El policía que afirmó en el plenario que se trataba del mismo vehículo porque tenía desperfectos y las lunas traseras tintadas de negro, no pudo afirmar que tuviesen la misma matrícula, dato fundamental.

c) No se recogieron huellas dactilares en el local que correspondan con las del apelante. El denunciante afirmó que no estaba convencido de la autoría del apelante, y así se lo manifestó a su esposa y a la amiga de esta, Celia , a las que le pidió incluso dinero para retirar la denuncia y recuperar lo robado, aun a sabiendas de que el autor del robo no es Balbino , tal y como declaró dicha amiga, cuyo testimonio debe prevalecer, sin que haya podido aportar la conversación grabada porque se lo denegó el juzgado.

d) El testigo Olegario se contradijo, en un primer momento sostuvo que el vehículo es azul, luego que negro, y nunca la matrícula. Además, su descripción no coincide con el físico de Balbino (tiene 32 años y aquel afirmó que tenía unos 40).

e) Los números de teléfono a los que se efectúa la llamada desde el Samsung Modelo Galaxy S3 sustraído a D. Antonio eran de personas de nacionalidad dominicana ( Pedro Antonio y Salvadora ), que no conocen al apelante, ni este a ellos.

f) Ha quedado acreditado que es Eduardo quien conducía el Volkswagen Golf en el que viajaba Balbino cuando fue detenido, al que sin embargo no se le toma declaración.

g) También se ha probado que el apelante tiene un hijo que el 20 de julio (san Elías) celebra su santo, y que ese día, desde las 12 horas se encontraba comiendo en casa con su familia, celebrándolo, por lo que era imposible que entre las 15 h y las 15:30 h, hora del robo, estuviera en el bar Cohete.

No se ha podido aportar el vídeo de ello porque por el paso del tiempo se ha deteriorado, pero se ha acreditado por las testificales, coherentes, coincidentes y sin contradicciones significativas que permitan dudar de su veracidad.



CUARTO. Centrado el debate en los expuestos términos, cabe avanzar que el recurso no puede prosperar. Lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del tribunal sentenciador lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso solo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del apelante.

En casos como el actual, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre la autoría del acusado, este solo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que exige la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano.

Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los razonamientos de la resolución apelada, ut supra sintetizados, que no resultan desvirtuados por los alegatos de la recurrente, que se limita a invocar valoraciones subjetivas y sesgadas; en realidad desvincula y examina por separado los distintos indicios y omite una visión global de los mismos. Los que expone la sentencia son sólidos. Descuella que las ropas sean idénticas (las bermudas, la camiseta, el cinturón y los zapatos); desde el punto de vista estadístico es muy difícil esta cuádruple coincidencia. Pero es que hay más: la fisionomía es también similar; como también que se dedica a robar (reconoce el robo a la señora). Incluso el vehículo en el que se intercepta al acusado era de la misma marca y del mismo color (oscuro) que el utilizado en el robo enjuiciado. Por último, se encuentra en situación irregular, no trabaja ni percibe ingresos económicos. Se trata de indicios que globalmente valorados llevan con determinación a la afirmación de la autoría del apelante.

A tal convicción no empecen los alegatos del recurso. Que no se recogieran huellas dactilares en el local que correspondan al apelante no permite afirmar que no estuviera allí. Las manifestaciones del denunciante sobre la autoría son completamente irrelevantes desde el momento en que siempre afirmó que no pudo identificar a los intervinientes en el robo. El testigo D. Olegario nunca se contradijo, pues desde el principio afirmó que el vehículo era oscuro, adjetivo que comprende tanto a coches de color azul como negro; tampoco en el cálculo de la edad, que es una apreciación subjetiva, amén de que no pudieron verle la cara porque utilizaba disfraz. El hecho de que las llamadas realizadas desde el teléfono sustraído sean ajenas al apelante, no significa que no fuese él quien lo sustrajo, habría bastado con cederlo sin usarlo. Por otro lado, que no se tomase declaración a Eduardo , conductor del Volkswagen Golf en el que viajaba Balbino cuando fue detenido, era lo lógico porque ningún indicio había contra él, a diferencia del apelante. Por último, coincidimos con la sentencia en que, aunque fuese cierto que estuvo en el cumpleaños de su hijo, no se han aportado garantías certeras de que no pudiese salir en algún momento y cometer el robo; amén de que no es creíble el deterioro de vídeo que se alega.

Con todo ello la conclusión condenatoria está justificada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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