Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 462/2017 de 06 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 31201370022018100094
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:564
Núm. Roj: SAP NA 564/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000097/2018
En Pamplona/Iruña, a 6 de septiembre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ, Magistrado Presidente de la Sección 2ª de la
Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 462/2017, en virtud
del recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado Instrucción Nº 3 de Pamplona/
Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 721/2017 , seguido por un presunto delito leve de estafa; siendo
apelante el denunciado D. Nazario , defendido por el Letrado Sr. Jacinto González Cerro.
Estando apelados: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) La denunciante Dª Daniela .
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 1 de junio de 2017, el Juzgado Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en el Juicio sobre delitos leves nº 721/2017, dictó Sentencia , cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal: '... CONDENO a Nazario como autor de un delito leve de estafa ya definido antes definida a la pena de 90 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, que hacen un total de 900 euros más las costas.
En caso de no abonarse voluntariamente la multa impuesta se procederá a la vía de apremio, y de no hallarse bienes bastantes para cubrir esta cantidad se sustituirá la multa por responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.
EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL deberá indemnizar a Daniela en la cantidad de 119 euros'.
TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación en tiempo y forma, por el denunciado Sr. Nazario , para solicitar que con estimación del recurso se dicte Sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida, decretándose la libre absolución de apelante.
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la denunciante Dª Daniela .
CUARTO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª , formándose el Rollo Penal de Sala 462/2017, designándose con arreglo al turno establecido, al Proveyente, para la resolución del presente recurso.
QUINTO .- HECHOS PROBADOS: Se admiten y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada , que son delsiguiente tenor literal: ' Probados y así se declaran que ha quedado acreditado que el día 30 de enero de 2017 Daniela realizó la compra de un teléfono móvil Samsung modelo J3 en la página www.mytelecom.es abonando para ello un importe de 119 euros; que le enviaron un mensaje confirmando el pedido; que a día de hoy no ha recibido el producto adquirido, ni se le ha dado explicación a ello, ni se le ha reintegrado el dinero abonado; que no es posible contactar a través de la página web para realizar la reclamación y no atienden al teléfono.'.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que la Sala en su composición unipersonal asume como propios, para integrar los de la presente resolución.PRIMERO.- Disiente a través del recurso de apelación que ahora se examina, el denunciado Sr. Nazario , en su calidad de administrador único de la sociedad de capital 'EXTREMA MULTIMEDIA SL' titular de la página Web 'www.mytelecom.' dedicada a la venta por Internet de diversos aparatos y componentes electrónicos, de la Sentencia en la que se condena como responsable en concepto de autor de un delito leve de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 párrafo segundo del Código Penal .
El sustento fáctico de dicha condena, se basa en la declaración como hechos probados de que el día 30 de enero de 2017, la denunciante compró en la expresada página vuestra un teléfono móvil Samsung modelo J3, abonando para ello un importe de 119 euros; le enviaron un mensaje confirmando el pedido, siendo así que al día de pronunciamiento de la Sentencia de instancia no ha recibido el producto adquirido, ni se le ha dado explicación a ello, ni se le ha reintegrado el dinero abonado. Igualmente se declara probado que no es posible contactar a través de la página web para realizar la reclamación y no atienden al teléfono.
Mantiene el recurrente en apoyo de su recurso, como motivo nuclear, la existencia de ' un importante error en la apreciación de los hechos probados, que han dado lugar a una sentencia injusta .'., para realizar un relato fáctico en todo coincidente con el que verificó en su escrito de alegaciones ex Ar. 970 LECrim., remitido al juzgado ' a quo', en la fecha de celebración de juicio oral.
De este modo centra su discrepancia en la afirmación de que no ha existido ninguna intención defraudatoria, al haber procedido a la devolución del importe del pedido, el mismo día de la cancelación por la ahora denunciante, con la que se mantuvieron diversas comunicaciones; para realizar el reembolso, en concreto el día 1 de marzo de 2017, tal y como según sostiene, justificó en base al documento adjuntado al escrito de alegaciones en defensa y que se puede consultar al folio 43 de las actuaciones .
SEGUNDO.- El recurso planteado ellos términos que anteriormente se han expuesto debe ser desestimado La argumentación que subyace en el planteamiento del recurso relativa al error de valoración de la prueba , que concluye en la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo del delito leve de estafa , no puede ser acogida.
En efecto, en las alegaciones del recurrente relativas a los datos sobre el funcionamiento de la página web, a través de la cual se realizó la compra y las referentes a lo que denomina ' lo verdaderamente ocurrido en el presente caso .' para nada desvirtúan, el razonado argumento de la Sentencia de instancia, que conduce a la concreción de los hechos probados.
Abundando en lo argumentado y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, es relevante destacar que como justifica la denunciante mediante la aportación de movimientos de su tarjeta de crédito, entre el 30 de enero de 2017 -fecha en la que efectuó el ingreso por importe de 119 €, a 'MSP Extrema Multimedia'-, no existe ningún reintegro ni por el expresado importe de 119 €, ni por el de 181,99 euros , que el ahora recurrente pretende realizado a través de la empresa 'Multisafepay.'; manteniendo precisamente el apelante , que el mismo día de la comunicación del disenso convencional, es decir el 1 de marzo de 2017: '... se procedió al reembolso y devolución del dinero abonado por la misma vía de pago, es decir tarjeta de crédito .' En definitiva, concurren - vid por todas STS 763/2016 de 13 de octubre - la totalidad de elementos que conforman el objetivo del delito de estafa que requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. En las concretas circunstancias del caso, el engaño merece la calificación legalmente exigida, como bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial.
No se trata como pretende el recurrente, de un mero disenso en cuanto a la interpretación de las condiciones de la venta, tampoco de un incumplimiento contractual que hubiera de dilucidarse en el marco civil del derecho de consumo.
Contrariamente a cuanto sostiene el apelante, la devolución del precio no se verificó, no existe constancia alguna, de las comunicaciones con la denunciante por vía electrónica o de cualquier otro modo, ni de la disponibilidad para atender sus pretensiones, ni del ofrecimiento de reintegro del dinero ingresado con fecha 30 enero de 2017, ni por fin de su efectivo reembolso.
El pronunciamiento condenatorio tiene en consecuencia por soporte una razonada convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a través de datos bien adquiridos - vid en este sentido STS a 263/2017 de 7 de abril - .
El recurrente en definitiva impugna la conclusión probatoria alcanzada en la instancia, que como tiene reiteradamente declarado la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo debe ser respetada por el Tribunal ad quem, si no existe, como en el caso que nos ocupa, falta de razonabilidad y respaldo empírico de las inferencias realizadas sobre la testifical - cuya apreciación de credibilidad corresponde al Juzgador a quo - y demás pruebas practicadas.
En supuestos similares, la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre - , de forma que , salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo , no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
En definitiva, a este Tribunal de apelación le corresponde examinar si la valoración del Juzgador a quo, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; análisis que en el presente caso se muestra con nitidez positivo.
Por estas razones el recurso examinado se desestima.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer al recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en los artículos 240.2 y 901, párrafo segundo, LECrim aplicable éste por razón de analogía.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Sr. Nazario frente a la Sentencia dictada con fecha 1 de junio de 2017 por la Ilustrísima Señora Magistrado-Juez del Juzgado Instrucción Nº 3 de Pamplona/Iruña, en el en el Juicio sobre delitos leves nº 721/2017 ; DEBO CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Así por esta mi Sentencia que es firme lo pronuncio mando y firmo.

