Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 8/2016 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 43148370042018100163
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1105
Núm. Roj: SAP T 1105/2018
Encabezamiento
Rollo de Sala 8/16
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
Sumario nº 2/15
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de El Vendrell
Tribunal:
Magistrados,
Javier Hernández García (presidente)
Francisco Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 97/18
En Tarragona, a 28 de febrero de 2018
Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento
tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Violencia contra la Mujer de El Vendrell, por un presunto
delito de maltrato habitual y continuado de agresión sexual contra Segismundo en libertad provisional por
esta causa, asistido por la letrada Sra. Teixidó y representado por el procurador Sr. Aguilera.
El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y la particular por la Sra. María , asistida por la letrada
Sra. Casalegno y representada por el procurador Sr. Galiano.
Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.
Antecedentes
1. Al inicio del acto del juicio oral se abrió un turno previo para el planteamiento de cuestiones procesales o procedimentales o aportación de nuevos medios probatorios, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 786 LECrim o respecto a la publicidad del juicio oral.2. La acusación particular solicitó la adopción de una medida de interposición visual entre el acusado y la Sra. María para garantizar un adecuado marco de indemnidad y de seguridad. La defensa nada opuso y el tribunal la acordó por considerar que concurrían los presupuestos justificativos de la restricción previstos en el artículo 708 LECrim y 63 de la Ley Orgánica 1/2004, Integral contra la Violencia de Género .
3. La defensa pretendió la aportación de determinados documentos como prueba que fueron admitidos por el tribunal.
4. La sala al amparo del artículo 701 LECrim trasladó a las partes la oportunidad de promover o no alguna petición con relación al orden de práctica probatoria solicitándose por la defensa que el acusado prestara declaración en último lugar, lo que fue acordado por la sala.
5. A continuación, se practicó toda la prueba propuesta y admitida iniciándose con la declaración de la Sra. María , de las Sras. Salome y Debora , de los Sres. Melisa , de la Sra. Clara y de la Sra.
Salome ; las periciales médico-forense; la declaración del acusado, Sr. Segismundo ; y la documental.
6. Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas pretendiendo la condena del acusado como autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 CP a la pena de nueve años y seis meses inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y aproximación a la Sra. María por un periodo de once años y a una distancia inferior a 500 metros; y como autor de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2º CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y alejamiento de la Sra. María por un periodo de cuatro años y a una distancia inferior a 500 metros; y como autor de un delito de lesiones del artículo 148.4º CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure la condena y prohibición de toda comunicación y alejamiento de la Sra. María por un periodo de cuatro años y a una distancia inferior a 500 metros.
La acusación particular elevó también sus conclusiones provisionales a definitivas, haciendo suyas las del Ministerio Fiscal.
La defensa, por su parte, elevó sus provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución y de forma subsidiaria la condena por una falta de maltrato del artículo 617 CP vigente al tiempo de los hechos; o subsidiariamente a lo anterior, como autor de un delito de maltrato del artículo 153 CP en concurso ideal con un delito o falta de lesiones por imprudencia leve o levísima.
7. Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción, defensa e igualdad de armas se declara probado: 8. El acusado Segismundo y María , contrajeron matrimonio en 1978. Del mismo nacieron dos hijas, Salome y Debora .
9. En 1992 o 1993, y en el curso de una discusión, el acusado propinó una suerte de manotazo a la Sra. María impactando en el rostro lo que provocó que sangrara por la nariz.
10. La relación matrimonial se fue degradando con el paso del tiempo, con desencuentros afectivos y un clima de falta de respeto mútuo. Las discusiones desde seis o siete años antes de la efectiva separación, ocurrida en 2015, eran frecuentes.
11. No ha quedado acreditado que entre 1992 y el cuatro de enero de 2015 el acusado golpeara, lanzara al suelo y pateara a la Sra. María . Ni tampoco que la penetrara o pretendiera mantener relaciones sexuales por la fuerza o en contra de su voluntad.
12. El día cuatro de enero de 2015 cuando ambos se encontraban en el domicilio conyugal iniciaron una fuerte discusión, en curso de la cual se profirieron insultos. La Sra. María le conminó que debían liquidar el patrimonio común para que cada uno reiniciara su vida. La discusión derivó en mutuas agresiones. El acusado, Sr. Segismundo , en un momento dado agarró por la cara a la Sra. María y le propinó un empujón. Esta cayó al suelo, golpeándose en la zona occipital con la estructura de la cama.
13. A consecuencia de dicha agresión, la Sra. María resultó con lesiones consistentes en contusión craneal con herida incisa en zona occipital, erosiones varias en la cara, en el ángulo mandibular izquierdo de 0.5 centímetros, en la cara dorsal del tercio distal del antebrazo derecho y del antebrazo izquierdo, también de unos 0.5 centímetros de longitud. Para su curación requirió sutura con aplicación de tres puntos, reposo y analgésicos, tardando siete días, de los cuales ninguno estuvo incapacitada para el desempeño de sus actividades habituales. Como secuela, le queda una pequeña cicatriz lineal de tres centímetros en la zona occipital.
14. El Sr. Segismundo resultó con lesiones consistentes en múltiples excoriaciones en la cara, de 1.5 por 2.5 centímetros; cuello, de siete centímetros lineales; en el tórax, de tres por cuatro centímetros; en el antebrazo derecho y en el izquierdo. No requirieron tratamiento médico para su curación, tardando tres días en sanar.
JUSTIFICACIÓN PROBATORIA 15. La anterior declaración de hechos probados se basa en la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación cuyo resultado permite establecer solo en parte la realidad de los hechos justiciables que han sido objeto de acusación.
16. El cuadro probatorio se presenta rico en cuanto a los medios de prueba que lo integran y complejo en relación con los resultados que arroja lo que se traduce en una singular dificultad de valoración.Para la identificación de los elementos del cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran las declaraciones del acusado, Sr. Segismundo , y la declaración de la testigo, Sra. María . Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones de los testigos propuestos tanto por la acusación como por la defensa. Y las periciales médico- forenses, así como la documental aportada. Dicha clasificación responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio de la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien los niega. Los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por las acusaciones.
17. Identificado el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo de la persona acusada.
En supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la persona que afirma ser la víctima de los hechos delictivos, en particular en delitos de índole sexual y aquellos que se producen en el marco de las relaciones personales, al abrigo, por tanto, general, de la intervención y visión de terceros, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama un exigente programa de valoración/validación del testimonio. Programa que se nutre de los siguientes ítems: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de las relaciones que le vinculaban con la persona acusada; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
18. Partiendo de dicho programa de validación, el caso que nos ocupa sugiere la necesidad de extremar las exigencias valorativas del testimonio de la Sra. María pues sobre el mismo, y de forma esencial, se hace depender la pretensión de condena.
En puridad, en estos supuestos, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que otorga credibilidad al testigo si no en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 - para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales. En efecto, una valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, debe realizarse mediante la exposición sincera y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales y comunicativos. Es cierto que no hay razones objetivas en materia de valoración del testimonio plenario. Hay razones convincentes o menos convincentes; muy racionales o menos racionales; completas o incompletas.
Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada pero no la agota.
19. De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable.
20. Este es el caso. La información trasmitida por la Sra. María no alcanza la suficiente tasa de fiabilidad objetiva como para declarar probados todos los hechos de la acusación fuera de toda duda razonable. No afirmamos, ni mucho menos, que la información trasmitida por esta responda a una causa mendaz sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes para declarar acreditada la existencia de agresiones sexuales o de un maltrato habitual. En este sentido, lo que sí consideramos indiscutiblemente acreditado es que la relación de pareja y de convivencia prolongada durante treinta y seis años entre la Sra. María y el Sr. Segismundo ha venido marcada por desencuentros afectivos, inestabilidad, ruptura de los deberes de respeto y fidelidad y de trato educado. Pero no consideramos suficientemente acreditado que dicha situación desembocara en una suerte de marco de victimización física y moral continuada en la que el acusado privara, además, de todo espacio de libertad personal y sexual a la Sra. María . Sin perjuicio de la genericidad de los escritos de acusación que en algunos de sus extremos no superan el nivel de mínima concreción exigible en garantía del derecho de defensa y a conocer la acusación, lo cierto es que las concretas afirmaciones relativas que el acusado en los últimos años ha intentado de forma repetida mantener relaciones sexuales contra la voluntad de la en ese momento esposa y que la ha agredido de forma continuada, tirándola al suelo, propinándole patadas por todo el cuerpo y agarrándola por el cuello no han resultado suficientemente acreditadas.
El testimonio de la Sra. María no solo se muestra espacial y temporalmente impreciso sino que además hemos identificado excesos claramente incriminatorios en su relato plenario sobre el alcance y el modo de producirse las presuntas agresiones. Pero no solo. Tampoco hemos identificado un contexto relacional que explique por qué tardó tanto tiempo en formular la denuncia. Y de contrario, las razones apuntadas por la propia Sra. María para explicarlo han quedado sensiblemente desvirtuadas por el resultado de la prueba del juicio. En efecto, esta manifestó de forma reiterada en el plenario que el acusado le había privado de toda autonomía personal y económica, que no disponía de medios de vida y ni tan siquiera de tarjetas o de instrumentos de pago. Sin embargo, ello no coliga por lo manifestado por las dos hijas del matrimonio. Ambas coincidieron en afirmar que su madre era una persona autónoma, que explotaba, junto a ellas, un negocio de estética, en cuya dirección y gestión no intervenía su padre, que disponía de tarjetas de crédito y de plena libertad de movimientos. La Sra. María disponía de vehículo con el que se desplazó durante años desde su domicilio hacia la localidad, distante a veinte kilómetros, donde regentaba el negocio de estética. La Sra.
María había trabajado en los primeros años de matrimonio y hasta 2002 como taxista, con licencia propia.
21. Dicha situación de autonomía personal, que contradice lo que la Sra.
María afirmó en el acto del juicio con evidentes sesgos hipercriminalizadores, coliga también con los resultados que arrojó la exploración forense a la que fue sometida en fase previa y cuyas conclusiones fueron expuestas en el acto del juicio. Ambas forenses, las Sras. Noelia y Purificacion , descartaron cualquier secuela psicológica o alteración psicológica más allá de un estado de leve ansiedad reactiva a la propia apertura del proceso penal. Y ello, según afirmaron, resulta poco compatible con una situación tan prolongada, como la narrada, de agresión y coerción.
22. Tampoco su testimonio en cuanto a las agresiones físicas ha gozado de especiales elementos de corroboración. Sin duda, se echa de menos todos rastro asistencial, más allá de las lesiones sufridas el 4 de enero de 2015. Lo que también contrasta con la afirmada alta dosis de violencia empleada por el acusado - golpes y patadas por todo el cuerpo narró la Sra. María en sus declaraciones sumariales, aunque lo matizó en su declaración en el juicio-.
Es cierto que la hija Salome afirmó haber observado morados en los brazos de su madre, sobre todo cuando esta iba a la playa. Pero no lo es menos que dicho testimonio se mostró particularmente impreciso sobre cuándo pudo observar dichas marcas o, al menos, su periodicidad. Llámese la atención que trabajó junto a su madre durante varios años en el centro de estética, donde se cambiaban, sin que nunca observara lesiones agudas en el cuerpo de su madre. La propia Sra. Salome reconoció que nunca observó en su presencia una agresión de su padre hacia su madre a salvo lo acontecido en el año 1992 o 1993 cuando su padre propinó un golpe con el dorso de la mano en el rostro a su madre. Por otro lado, la también testigo, Sra. Debora , la segunda hija del matrimonio, manifestó con contundencia que nunca había visto a su padre agredir a su madre, a salvo el episodio de 1992, ni que esta presentara moratones o señas de haber sido agredida. En lo que sí coincidieron ambas hijas es en la existencia de frecuentes desencuentros afectivos y mutuas discusiones en las que ambos cónyuges se faltaban el respeto.
23. Por su parte, el testimonio de la Sra. Melisa relativo a que pudo apreciar moratones en los brazos de la Sra. María también se presenta impreciso. No pudo situar cuándo, más allá de que podría ser en la época estival, al acompañar en alguna ocasión a su hermana a la playa, ni, desde luego, número, características, intensidad.
24. En cuanto las presuntas reiteradas agresiones sexuales, la información aportada es también insuficiente. Por imprecisa y por poco compatible, sobre todo respecto a las razones que le habrían impedido denunciarlas, con las condiciones de autonomía personal de la Sra. María y de apoyo y sostén familiar que le brindaban sus hijas y sus hermanos. Sobre este punto, ninguna de las hijas indicó tener conocimiento directo o indirecto de posibles agresiones sexuales. Por su parte, el testimonio del Señor y de la Señora Melisa , hermanos de la Sra. María , no aporta elementos corroborativos valiosos. Pues se limitaron a indicar lo que esta les refirió a finales el año 2014: que el Sr. Segismundo le había agredido sexualmente en alguna ocasión.
25. Por su parte, tampoco puede obviarse en la valoración de la fiabilidad de la información aportada por la testigo principal, la Sra. María , los elementos de intenso conflicto, personal y patrimonial, que le enfrentan con el acusado. Uno, relativo a la revelación por parte del acusado de que aun la convivencia matrimonial mantenía una relación sentimental con una tercera persona. Y otro, consecuente al proceso de separación y división del patrimonio común que ha desembocado en un proceso civil contencioso. Debora , la hija menor del matrimonio, fue explícita al afirmar con contundencia que si no existiera tal contexto conflictual nunca se habría abierto este proceso penal.
26. Por todo ello, lo único que hemos considerado suficientemente acreditado es que el día cuatro de enero de 2015 y en el curso de una discusión que desembocó en mutuos acometimientos, el acusado empujó con fuerza a la Sra. María ocasionándole las lesiones que han sido objeto de dictamen pericial y que resultan del todo compatibles con el relato de la testigo.
Fundamentos
Juicio de tipicidad 27. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 CP .Los hechos declarados probados suministran todos los elementos del juicio de tipicidad, tanto objetivos como subjetivos. Además del resultado típico que se nutre de unas lesiones que requirieron para su curación, en términos terapéuticos objetivos, tratamiento médico, consistente en aplicación de tres puntos de sutura, también concurre el aspecto subjetivo integrado por un dolo general de lesionar. El elemento volitivo reclamado por el aspecto subjetivo del injusto del tipo de lesiones se agota en querer realizar una determinada acción o una omisión, a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de lesiones a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de menoscabo de la integridad física y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Dolo que no puede quedar excluido por las creencias irracionales del sujeto de que el resultado no se va a producir.
No nos cabe duda que el Sr. Segismundo , a la luz de la prueba practicada en la instancia, contaba con suficientes elementos para valorar que su acción, empujar con violencia a una persona hasta hacerle caer al suelo, introducía un alto riesgo de producción de un resultado como el que finalmente aconteció. No hay margen para considerar que el acusado ignoraba o desconocía que estaba creando un riesgo o que, aun reconociendo una cierta peligrosidad, creyera que dadas las circunstancias o los medios empleados, el resultado no se produciría.
La diferencia estructural entre el dolo, aun eventual, y la imprudencia no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio. El cuadro probatorio arroja datos suficientes de que el acusado tuvo que representarse el riesgo de lesión que introducía su acción por lo que el resultado se le debe imputar a título doloso.
28. No procede, sin embargo, la pretendida por las acusaciones calificación como un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4º CP . Sin perjuicio de la naturaleza potestativa de la cláusula de mayor punibilidad que se contempla, el subtipo reclama identificar ya sea en el resultado producido o en el riesgo de mayor gravedad introducido una especial cualificación. Tales marcadores de mayor desvalor de resultado, material o de peligro, actúan como presupuestos de la posterior aplicación de las agravantes típicas que se contemplan en los respectivos numerales del artículo 148 CP . Y lo cierto es que en el caso, ni por la forma de acción ni por el alcance del resultado de lesión, no identificamos dicho prius normativo que justifique la entrada en juego del subtipo agravado y ello sin perjuicio del mayor reproche que pueda merecer la acción típica del artículo 147.1º CP por la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco.
29. Un último apunte sobre el juicio de tipicidad. La consideración como hecho probado que el acusado golpeó a la Sra. María en el rostro con el dorso de la mano en 1992 o 1993 no proyecta ninguna consecuencia típica. Por dos razones: primera, y con relación a la propia acción, porque el delito o la falta estaría indiscutiblemente prescrita. Y, segunda, porque tal agresión no permite trazar, veintidós o veintitrés años después, una relación de continuidad o de habitualidad con el episodio de agresión ocurrido el cuatro de enero de 2015, a los efectos típicos del artículo 173.2º CP .
2. Juicio de autoría 30. Del anterior delito es autor, del artículo 28 CP , el acusado, Sr. Segismundo .
3. Juicio de culpabilidad y de antijuricidad 31. Concurre la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 CP con valor agravatorio. Dicha circunstancia resulta aplicable cuando en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que se previene, con carácter general en el tipo, en atención, precisamente, a la relación parental o personal mantenida entre víctima y victimario. En los delitos contra las personas, su carácter agravante no depende de la existencia de una previa y sincrónica situación de afecto o cariño entre víctima y victimario sino de la mayor antijuricidad de la conducta que supone la negación frontal del mandato legal que impone determinadas obligaciones de respeto y de cuidado entre las personas vinculadas por determinados lazos personales aun cuando estos hayan cesado al tiempo de los hechos. La existencia actual o pasada de dichos vínculos parentales o afectivos de similar entidad genera una suerte de deber institucional de respeto hacia la persona con la que se mantuvieron, que pervive más allá de la desaparición del vínculo que les unía. Su consideración como agravante vendrá justificada, precisamente, cuando la conducta del victimario se enmarque en el contexto relacional, ya sea vigente o previo, como una manifestación arbitraria y de desprecio hacia los límites impuestos por el ordenamiento para que la persona con la que mantiene o mantuvo una relación personal intensa pueda desarrollar su vida en condiciones de libertad.
Opción que, precisamente, por dicha relación el infractor está obligado a respetar de forma particularmente exigente. Lo que acontece con claridad en el caso que nos ocupa. Y ello con independencia de que el contexto en que se produjo la agresión fuera de discusión y la propia víctima pretendiera acometer al acusado.
32. Por otro lado, la apreciación de este mayor desvalor fue pretendido por las acusaciones al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas del artículo 148.4º CP . El que se haya descartado la aplicación de dicho tipo no implica que no subsista fundamento agravatorio de la conducta básica precisamente por la relación de parentesco y que esta pueda ser apreciada sin riesgo de afectación del principio acusatorio.
4.Juicio de punibilidad 33. Partiendo de la concurrencia de una circunstancia agravante, la regla de determinación del marco punitivo del artículo 66.3º CP obliga a situar la pena puntual en la mitad superior.
A partir de aquí, la fijación de esta obliga a valorar los niveles de desvalor de acción y de resultado así como las circunstancias del culpable. En el caso, no identificamos especiales marcadores de intensidad ni de uno ni de otro. Ni la propia acción ni tampoco el resultado de lesión pueden calificarse de particularmente intensos o graves. Las lesiones causadas tardaron en curar un periodo muy breve de siete días no impeditivos y no se ha identificado ningún tipo de secuela más allá de una pequeña cicatriz en la zona occipital, descartándose por las forenses cualquier afección significativa psíquica o emocional en la Sra. María .
Tampoco podemos obviar el contexto de mutua discusión en la que ambos cónyuges se profirieron gritos, resultando también con lesiones el Sr. Segismundo .
Todos estos factores nos llevan a fijar la pena puntual, optando en este caso por la pena de multa y no por la privativa de libertad, en diez meses con cuota diaria de diez euros pues el plenario ha revelado un conflicto patrimonial con relación a la titularidad de bienes inmuebles que sugiere con toda claridad que el acusado dispone de capacidad para satisfacer la multa impuesta.
Procede, también, la fijación de las consecuencias accesorias de prohibición por el plazo de un año de toda comunicación con la Sra. María y de aproximación a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a cien metros.
5. Juicio de responsabilidad civil 34. Como responsable civil ex artículo 116 y ss CP , el acusado debe indemnizar el daño causado. En este caso, el moral correspondiente al tiempo en que la Sra. María tardó en curar de sus heridas y por la leve cicatriz de tres centímetros en la zona occipital resultante de la agresión. Obligación indemnizatoria que fijamos en la cantidad total de mil euros.
6. Juicio sobre costas 35. Procede la condena del Sr. Segismundo a un tercio de las costas causadas, incluyendo en esta parte las de la acusación particular. Las otras dos partes, las declaramos de oficio.
7. Cláusula de notificación 36. Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 de la Directiva 2012/2029del Parlamento europeo y del Consejo sobre normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. María .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, Absolvemos a Segismundo de los delitos de agresión sexual y maltrato habitual por los que venía siendo acusado.Condenamos a Segismundo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º CP concurriendo la circunstancia mixta de parentesco a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de diez euros -que en caso de impago generará la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda ex artículo 53 CP - y la prohibición por el plazo de un año de toda comunicación con la Sra. María y de aproximación a su domicilio o lugar de trabajo a una distancia inferior a cien metros.
Condenamos al Sr. Segismundo a que, como responsable civil, indemnice a la Sra. María por las lesiones causadas en la cantidad de mil euros.
Condenamos al Sr. Debora al pago de un tercio de las costas del proceso, incluyendo en esta parte a las de la acusación particular.
Declaramos de oficio las otras dos terceras partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sra. María .
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y María .
