Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 96/2018 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100409
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:896
Núm. Roj: SAP TO 896/2018
Resumen:
DELITOS ELECTORALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00097/2018
Rollo Núm. .......................... 96/2018.-
Juzg. de lo Penal Núm...... 1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm. ............. 583/2013.-
SENTENCIA NÚM. 97
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 96 de
2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento abreviado
núm. 583/2013, por un delito electoral, y en Diligencias Previas núm. 7/2013 del Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Dª
Ramona , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Fieiras y defen dida por el Letrado
Sr. de la Higuera González.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 13 de abril de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª Ramona de un delito electoral del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas del proceso. -
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dicte sentencia por la que, con revocación de la apelada, se condene a la acusada de conformidad con nuestro escrito de acusación, y recurso del que se dio traslado a la otra parte, que en su respectivo escrito solicitó que se dicte en su día resolución por la que se confirme la de instancia por sus propios fundamentos, procediéndose al archivo de las presentes actuaciones, con condena en costa a la apelante.; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Dª Ramona fue designada segunda suplente del Presidente de la Mesa A de la Sección 1 del Distrito 1 del municipio de Lillo para las elecciones generales celebradas el día 20 de noviembre de 2011. El día 28 de octubre de 2011 fue notificada de la designación mediante su suegro, D. Leovigildo , que le comunicó telefónicamente a Dª Ramona la designación. En la cédula de notificación figuraba la información de que debía presentarse a las 8,00 horas del día 20 de noviembre de 2011 en el domicilio indicado de la Mesa, de la obligatoriedad de su condición de miembro de la Mesa, de que disponía de siete días para alegar algún motivo de excusa ante la Junta electoral de Zona y también figuraba la advertencia de que dejare de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandone sin causa legítima o incumpla sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso que impone la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, incurrirá en pena de prisión de tres meses o un año o multa de seis a veinticuatro meses. El día 8 de noviembre de 2011 Dª Ramona presentó una excusa ante la Junta Electoral de Zona de Ocaña, alegando que tenía un familiar enfermo terminal de cáncer en Berango (Vizcaya), por lo que se ha visto obligada a dejar su domicilio habitual y desplazarse a esta localidad de forma indefinida. Mediante acuerdo de 9 de noviembre de 2011 la Junta Electoral de Zona de Ocaña denegó la excusa por no acreditar las circunstancias impeditivas alegadas para formar parte de la Mesa. El acuerdo fue notificado a D. Leovigildo , quién se lo comunicó a Dª Ramona . Llegada las 8,00 del día 20 de noviembre de 2011, Dª Ramona no compareció en la Mesa electoral, ni lo hizo en toda la jornada. Dª Ramona no compareció en la Mesa electoral porque estaba en Berando (Vizcaya), cuidando a su madre Dª. Enriqueta , aquejada de cáncer terminal, pues padecía desde 2009 un carcinoma de mama con metástasis ósea y hepática, por lo que le fue practicada una mastectomía radical y una linfadenectomía recibiendo posteriormente, durante el segundo semestre de 2009, un tratamiento de quimioterapia; en marzo de 2011 apareció metástasis cerebral; en septiembre de 2011 Dª Enriqueta presentaba un importante deterioro de su estado general, refiriendo dolor en la columna a nivel dorso-lumbar, por que recibió tratamiento de radioterapia; en noviembre de 2011 habia progresado la enfermedad cerebral que provocó su empeoramiento clínico, por lo que recibió un tratamiento de quimioterapia pero solo un ciclo porque Dª Enriqueta presentaba un importante deterioro de su estado general físico y cognitivo y permanecía en la cama durante todo su tiempo de vigilia, necesitando constante apoyo para cubrir sus necesidades físicas y fisiológicas y su control sintomático; fue ingresada en la Clínica de San Sebastián, de Bilbao, en diciembre de 2011 y falleció el día 27 de diciembre de 2011. Por este motivo Dª. Ramona interrumpió sus estudios de Magisterio en la Escuela Universitaria Escuni de Madrid, durante los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012. El día 15 de noviembre de2013 fue dictado auto de admisión de prueba. El día 24 de abril de 2015 fue dictada la diligencia de ordenación mediante la cual fue señalada la vista oral para el día 10 de noviembre de 2015. Suspendida esta vista por no haber sido posible la citación de Dª Ramona , el día 19 de septiembre de2017 fue dictada la diligencia de ordenación para el señalamiento de la vista el día 19 de diciembre de 2017. '.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre por el Ministerio Fiscal la sentencia del juzgado de lo penal que absolvió a la acusada de un delito electoral previsto y penado en el art 143 de la LO 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General por dejar de concurrir a la mesa electoral para la que estaba nombrada como segunda suplente del Presidente de la mesa en el municipio de su residencia, Lillo, para las elecciones generales del 20 de noviembre de 2011. La sentencia ha estimado la concurrencia de la circunstancia eximente de estado de necesidad por encontrarse en ese momento en un pueblo de Vizcaya cuidando a su madre, aquejada de un cáncer terminal que le provocó la muerte el 27 de diciembre.
Recurre el Ministerio fiscal al entender que no concurre en el caso presente el requisito de esta causa de justificación consistente en que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Considera el recurso que dicha situación de necesidad fue provocada por la acusada, pues no justificó suficientemente la misma ante la Junta Electoral de Zona pese a que presentó la correspondiente excusa, que fue desestimada al no adjuntar la documentación necesaria para acreditar la enfermedad de la madre y no acudió tampoco tras la desestimación a la vía contencioso administrativa. En definitiva, el Ministerio Fiscal admite que concurría causa justificada de excusa (no niega la enfermedad terminal de la madre e la acusada ni la necesidad de la misma de desplazarse a Vizcaya para cuidar de ella), pero no se justificó convenientemente, dando lugar a que no se nombrara un nuevo suplente para el cargo de la mesa electoral e impidiendo que la misma pudiera constituirse legalmente el día de la votación.
SEGUNDO: Como señala la STS de 20 de octubre de 1998 ' El CP considera el 'estado de necesidad' como circunstancia que exime de la responsabilidad criminal cuando, para evitar un mal, se lesiona un bien jurídico de otra persona o se infringe un deber, siempre que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar, que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, y que éste no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse (art. 20. 5.ª). La esencia del estado de necesidad, según ha declarado esta Sala, radica en la inevitabilidad del mal; es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que infringiendo un mal al bien jurídico ajeno. El mal temido ha de ser actual e inminente, y además grave e injusto. En todo caso, el estado de necesidad se caracteriza por la objetividad y por la inmediatez; y el mal que se cause o el deber que se incumpla debe ser proporcionado al que se tema, pudiendo apreciarse la eximente incompleta caso de no respetarse adecuadamente este requisito ( SS 21 Ene. 1986 y de 29 May. 1997 , entre otras).' Los requisitos de dicha circunstancia los resume la STS de 14 de octubre de 1996 con referencia al art. 8.7ª del Código Penal de 1973, en términos plenamente aplicables al actual art 20 5ª del CP: 'La doctrina más reiterada de esta Sala ve el fundamento de la eximente de referencia en la imposibilidad de obrar de otra manera para evitar el sacrificio del bien propio o ajeno. El estado de necesidad, por lo demás, ha de ser absoluto, es decir, que no quede al agente otro medio viable o menos perjudicial para separar de sí el mal grave que le amenaza que acudir a la infracción jurídica que por él se comete (v. ss. de 6 de noviembre de 1943, 2 de diciembre de 1953, 25 de enero de 1965, 5 de febrero de 1974 y de 23 de octubre de 1995, entre otras).
Como pone de manifiesto la sentencia de 5 de noviembre de 1994 , cinco son los requisitos que deben concurrir para que pueda estimarse la circunstancia eximente de estado de necesidad, recogidos repetidamente en la jurisprudencia de esta Sala, y que se expresan en la propia dicción del nº 7 del art. 8 del Código Penal : 1º) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto del hecho pueda apreciar la existencia de una situación peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; 2º) necesidad con ese fin de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber; 3º) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de la gravedad de ambos males; 4º) que el sujeto que obre en estado de necesidad no lo haya provocado intencionalmente; 5º) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir los efectos del mal pendente o actual'.
Confunde a juicio de la Sala la recurrente la situación de necesidad con la correcta justificación de la misma y con el mal causado a consecuencia de tal situación cuando alega que la situación de necesidad ha sido causada intencionadamente por la acusada; entendemos que ello no es así. Lo que el art 20 5º requisito segundo del Código Penal exige es que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto, es decir, que el sujeto no cree artificiosamente una determinada situación que posteriormente le obligue o le coloque en la tesitura o justifique en todo o en parte al menos, el lesionar un bien jurídico de otra persona o la infracción de un deber. Se trata, como en la legítima defensa cuando exige la falta de provocación suficiente por parte del defensor, de impedir que sea el propio agente quien cree por anticipado las condiciones que justificarían un posterior comportamiento antijurídico viéndose impelido a actuar de una determinada manera que quedaría amparada en una causa de justificación.
En este caso la situación de necesidad es la enfermedad terminal de la madre de la acusada, que evidentemente no ha sido ocasionada por ella, situación de necesidad que objetivamente existe y que no es discutible; no cabe alegar por tanto que la situación de necesidad ha sido intencionadamente provocada porque ello no es así. Otra cosa distinta es que esa situación no se acreditó suficientemente ante la Junta Electoral de Zona cuando se presentó ante ella la correspondiente excusa al ser nombrada miembro de una mesa electoral, lo que no significa que no existiera, sino que no se probó; por otra parte, el mal causado fue la imposibilidad de constituir en legal forma la mesa electoral. Por tanto, no cabe predicar que la situación de necesidad fue provocada intencionadamente por la acusada, pues esta se produjo por una desgraciada enfermedad a nadie imputable, siendo lo único que se puede reprochar la deficiente o insuficiente justificación de la misma, lo que podrá constituir algún tipo de infracción administrativa pero no impide la concurrencia del art 20 5º requisito segundo del Código Penal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 13 de abril de 2018, en el P. Abreviado núm. 583/2013 y en Diligencias Previas núm. 7/2013, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Ocaña, del que dimana este rollo.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en au diencia pública. Doy fe. -
