Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 97/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 37/2018 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GIL HERNANDEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 97/2018
Núm. Cendoj: 48020370062018100119
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:500
Núm. Roj: SAP BI 500/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-16/002299
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2016/0002299
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
37/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 237/2017
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90097/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de marzo de 2.018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 237/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, UN
DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, UN DELITO LEVE DE LESIONES Y UN DELITO LEVE
CONTINUADO DE MALTRATO contra Luis Andrés , con DNI NUM000 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el
NUM001 de 1983, hijo de Francisca y de Arturo , representado por la Procuradora Sra. MARÍA VICTORIA
GUILLÉN ORTEGO y defendido por el Letrado Sr. ESTEBAN INCIARTE SAMPERIO, siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Silvia , con DNI NUM002 , nacida en Entrin Bajo
(Badajoz) el NUM003 de 1958, hija de Héctor y de Francisca , representada por la Procuradora Sra. NAIARA
ELORRIETA ELORRIAGA y defendida por la Letrada Sra. MARÍA PILAR DE JULIÁN PARDO, y seguido por
UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Silvia , con DNI NUM002 , nacida en Entrin
Bajo (Badajoz) el NUM003 de 1958, hija de Héctor y de Francisca , representada por la Procuradora Sra.
NAIARA ELORRIETA ELORRIAGA y defendida por la Letrada Sra. MARÍA PILAR DE JULIÁN PARDO, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Luis Andrés , con DNI NUM000 ,
nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM001 de 1983, hijo de Francisca y de Arturo , representado por la
Procuradora Sra. MARÍA VICTORIA GUILLÉN ORTEGO y defendido por el Letrado Sr. ESTEBAN INCIARTE
SAMPERIO, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 17 de noviembre de 2.017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' cuyo fallo dice textualmente:
PRIMERO.- Que Luis Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por sentencia firme de 22 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión más accesoria, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y prohibición de aproximación y comunicación por dos años extinguida el 25 de abril de 2016, ejecutoria 986/2015 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao, y su madre Silvia , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en agosto de 2016 convivían en el domicilio sito en Grupo DIRECCION000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 de la localidad de Leioa.
El 23 de agosto de 2016 cuando ambos se encontraban en el interior del domicilio se produjo una discusión en el transcurso de la cual Luis Andrés con ánimo de amedrentar a su madre le dijo 'hasta que no acabes muerta no voy a parar. Vais a ver lo que yo pasaba en la cárcel. Ahora te voy a hacer lo mismo'.
El 25 de agosto de 2016 sobre las 09:40 horas Luis Andrés accedió al interior del domicilio en el que se encontraba su madre Silvia empujándola y abalanzándose sobre ella ante lo cual Silvia trató de repeler la agresión y defenderse causando a Luis Andrés lesiones consistentes en arañazos en la cara, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
A la fecha de los hechos Luis Andrés tenía sus facultades volitivas disminuidas de forma leve a consecuencia de su dependencia a sustancias estupefacientes.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo se dictó Auto de 26 de agosto de 2016 por el que se acordaba orden de protección a favor de Silvia y a favor de Luis Andrés acordando las siguientes medidas: -La prohibición a Luis Andrés de aproximarse a Silvia a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio.
-La prohibición a Silvia de aproximarse a Luis Andrés a una distancia inferior a 200 metros y de comunicarse con él por cualquier medio.' Y cuyo fallo dice: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los arts. 21.2 y 20.2 del Código Penal de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 párrafo segundo del Código Penal a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los arts.
21.2 y 20.2 del Código Penal de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Silvia así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 2 años.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Andrés del DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal y DELITO LEVE CONTINUADO DE MALTRATO DE OBRA del art. 147.3 del Código Penal de los que ha sido acusado por la acusación particular con declaración de dos quintos de las costas de oficio.
Se condena a Luis Andrés abono de dos quintos de las costas incluida la mitad de las costas de la acusación particular.
Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera a Luis Andrés para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo de fecha 26 de agosto de 2016 por el que se acordaba orden de protección a favor de Silvia respecto de Luis Andrés .
Que apreciando la eximente de LEGÍTIMA DEFENSA prevista en el artículo 20.4 del Código Penal DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO libremente a Silvia del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal del que había sido acusada con declaración de un quinto de las costas de oficio.
Se deja sin efecto la orden de protección acordada por Auto de 26 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo por la que se imponía a Silvia la prohibición de aproximarse a Luis Andrés a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre así como de comunicarse o establecer meros intentos de comunicación con el mismo a través de cualquier medio oral, escrito, telefónico o telemático.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Andrés en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la Sentencia de fecha 17-11-17 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , en cuya parte dispositiva se estableció que: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor con la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los arts.
21.2 y 20.2 del Código Penal de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 párrafo segundo del Código Penal a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE.
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Andrés como autor, con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal y la atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7 en relación con los arts.
21.2 y 20.2 del Código Penal de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por DOS AÑOS y accesoria de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros a Silvia así como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de 2 años.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Andrés del DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal y DELITO LEVE CONTINUADO DE MALTRATO DE OBRA del art. 147.3 del Código Penal de los que ha sido acusado por la acusación particular con declaración de dos quintos de las costas de oficio.
Se condena a Luis Andrés abono de dos quintos de las costas incluida la mitad de las costas de la acusación particular.
Hasta que la presente resolución sea firme y se requiera a Luis Andrés para el cumplimiento de la pena accesoria descrita, una vez efectuada la liquidación de condena, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares penales adoptadas por Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo de fecha 26 de agosto de 2016 por el que se acordaba orden de protección a favor de Silvia respecto de Luis Andrés .
Que apreciando la eximente de LEGÍTIMA DEFENSA prevista en el artículo 20.4 del Código Penal DEBO DE ABSOLVER COMO ABSUELVO libremente a Silvia del delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del art. 153.2 y 3 del Código Penal del que había sido acusada con declaración de un quinto de las costas de oficio.
Se deja sin efecto la orden de protección acordada por Auto de 26 de agosto de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo por la que se imponía a Silvia la prohibición de aproximarse a Luis Andrés a una distancia inferior a 200 metros de cualquier lugar donde se encuentre así como de comunicarse o establecer meros intentos de comunicación con el mismo a través de cualquier medio oral, escrito, telefónico o telemático.' Solicitando en síntesis se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva a don Luis Andrés de un delito leve de amenazas y de un delito de lesiones en el ámbito familiar y se condene a Doña. Silvia a un delito de maltrato en el ámbito familiar.
SEGUNDO. - Desde esta perspectiva el recurso ha de ser desestimado. En efecto, comenzando con la absolución de Silvia .
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado el recurso de apelación, de modo que refiere la Exposición de de Motivos de la Ley (apartado IV, 'in fine') que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano 'ad quem', podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación.
Así, cuando la acusación alegue este motivo (error en la valoración de la prueba) corno base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.
En esta tesitura,- dice la Exposición de Motivos-, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En concreto, en el apartado 2 del artículo 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
Se modifica el artículo 792, que queda redactado del siguiente modo: '1.- La sentencia de apelación se dictará dentro de los cinco días siguientes a la vista oral, o dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones por la Audiencia cuando no hubiere resultado procedente su celebración.
2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Aplicando esta nueva normativa al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia absolutoria.
- Se observa que por parte del recurrente no se ha solicitado la anulación de la Sentencia de instancia, lo que priva a esta Sala de la facultad decisoria mencionada anteriormente, conteniendo aquélla suficiente motivación del proceso lógico seguido para llegar a tal conclusión, el cual parte de la base de que el apelante no compareció al Plenario, con lo que aquélla no ha contado con su versión, pero sí se hace constar como fue asistido en el ambulatorio de Leioa refería agresión con arañazos por su madre y que le ha agarrado del cuello, mientras que al médico forense le refiere haber sido agredido por su madre primero en el autobús le insultó y le dió dos puñetazos en la cara y después ya en casa le dio otro puñetazo y le arañó, indicándose en el informe médico forense que las lesiones le fueron diagnosticadas en urgencias del Ambulatorio de Leioa 'dos días después' siendo el informe de fecha 25 de agosto por lo que al forense le refiere que la agresión ha ocurrido dos días antes, 23 de agosto, día, en el que la madre denuncia amenazas pero Luis Andrés no refiere agresiones, dando plena credibilidad a la versión ofrecida por la madre, corroborada por informe de la UVFI, según la cual la insostenible relación violenta que sufría con su hijo, debido a su comportamiento, le generó una situación de pánico que le obligaba a defenderse de las constantes y graves agresiones que sufría por parte de éste, por lo que la causa de exención de la antijuridicidad apreciada, atendida la entidad de la agresión sufrida y su respuesta proporcional y defensiva, concurre plenamente.
Respecto a la condena del apelante, partir de la base del testimonio de doña. Silvia , en cuanto a los hechos cometidos el día de autos, dando en todo momento detalles y siendo su testimonio durante todo el proceso congruente, sin ningún tipo de contradicción y sin dar lugar a ningún ápice de duda de lo acontecido, el día en que se produjo el quebrantamiento de condena. Este hecho ha sido recogido en la Sentencia recurrida cuando dispone que 'El testimonio de Silvia cumple los requisitos conforme a estos parámetros, descartándose que sus manifestaciones sean fruto del resentimiento o la venganza, la fabulación o cualquier otro motivo espureo o de defensa.' Además de no haber sido contradicho en el Plenario por el apelante, que no compareció, aparece corroborado por la declaración de Luis Pedro , que declaró como ese día había quedado con Dña. Silvia y le estaba esperando en la calle cuando vio llegar a Luis Andrés en coche con su pareja y como este empezó a discutir con ella, se bajaron del coche y vio que ella le empujo y se pegaron. Esto coincide y reitera la versión de Dña. Silvia que afirmó que Luis Andrés ya accedió al domicilio con lesiones. Por otra parte Luis Pedro continuó relatando como Luis Andrés entró en la casa y oyó jaleo y que cuando Luis Andrés salió, vio a Dña.
Silvia con el pelo movido, asustada y con rojeces que al de unos días se convirtieron en moratones tanto en brazos como en piernas, constituyendo un testimonio de cargo; así como el testigo Desiderio declara que el 25 de agosto Dña. Silvia fue a su casa con la cara muy roja y alguna marca en la cara y que muy nerviosa le contó que su hijo le había agarrado y pegado, el declarante le aconsejó que lo denunciara, pero ella al ser su hijo, se negó a hacerlo y es ello por lo que Silvia no acudió a ningún centro de salud para ser asistida de las lesiones la misma ha explicado la razón por la que no acudió y era que no quería denunciar a su hijo por pena porque acababa de salir de prisión, conociendo que si acudía a un centro de salud sería interrogada por cómo se había producido las lesiones.
Todo ello constituye prueba de cargo suficiente, debidamente expuesta en la Sentencia apelada que se confirma en esta alzada.
TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas originadas en esta alzada, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones deducidas en su recurso, y no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés contra la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , debemos confirmar íntegramente el contenido del mismo, con expresa imposición de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
